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STS DE 07.02.07 (REC. 1420/2000; S. 1.ª). HIPOTECA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 131 LH. NULIDAD DE ACTUACIONES//HIPOTECA. PROCEDIMIENTO SUMARIO. SUBASTA

02/08/2007
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Mantiene el Tribunal Supremo la sentencia que desestimó la pretendida nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria, pues, siendo indiscutible la existencia de un error al fijar el tipo de licitación en la subasta de la finca hipotecada, dicho error resultó intrascendente de cara a preservar los derechos de defensa de los demandantes. Declara la Sala que el rigor que se predica del cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 131 de la Ley Hipotecaria, y más concretamente, por su regla 8ª, en cuanto a la indicación del tipo que sirve de base a la subasta, no puede desconectarse de la finalidad de la norma y de la función instrumental del procedimiento de ejecución sumaria, que, junto al logro de la satisfacción del interés del acreedor, sitúa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el daño patrimonial que pueden experimentar por la infracción de las reglas legales.

La correcta indicación del tipo de la subasta se erige en requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, debiendo predicarse la existencia de indefensión insita en el incumplimiento de las exigencias legales. Ahora bien, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso. En el supuesto litigioso, se postula la nulidad del procedimiento por quienes no tomaron parte en él sino hasta la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, lo que no permite a la Sala apreciar la efectiva, real y material lesión de sus derechos, toda vez que no ha quedado acreditado el perjuicio que dicen haber sufrido a resultas de la errónea indicación del tipo de subasta, ni se ve de qué modo han podido resultar perjudicados cuando adquirieron la finca hipotecada sin sujeción a tipo alguno.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 105/2007, de 07 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1420/2000

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Alberto y doña Julieta, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), dimanante del juicio de menor cuantía número 378/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba. Es parte recurrida en el presente recurso la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, representada por la Procuradora doña Ana Prieto Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Collado Villalba conoció el juicio de menor cuantía número 378/96 seguido a instancia de don Alberto y doña Julieta.

Por don Alberto y doña Julieta se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: “...dictar, en su día, sentencia por la que, estimando la presente demanda en su totalidad, sea condenada la demandada a la indemnización a mis mandantes por los daños y perjuicios ocasionados, con expresa imposición a la demandada de todas las costas que se causen”.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: “...dicte sentencia desestimando de plano todas las pretensiones ejercitadas por el actor, condenando al mismo al pago de todas las costas causadas”.

Con fecha 28 de abril de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: “Estimando parcialmente la demanda formulada por Alberto y Dª. Julieta contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPÚZCOA Y SAN SEBASTIAN, declaro la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH seguido en este Juzgado con el número 473/92, a partir de la providencia de 23 de septiembre de 1993, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y debiendo por tanto señalarse nuevas fechas para la subasta de la finca hipotecada, con publicación de edictos en que se hagan constar todos los datos legalmente exigidos -y, entre ellos, el tipo de licitación fijado en la escritura pública: 10.113.530 pta.- En consecuencia, líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad, a fin de que proceda a la cancelación de las inscripciones a que dio lugar el auto de adjudicación de 9 de septiembre de 1994 dictado en autos 473/92 de este Juzgado, en relación con la parcela I-30-29 de la urbanización El Guijo (Galapagar), finca registral nº 14.250, a los folios 70, 71 y 72 del tomo 2795, libro 280 de Galapagar, del Registro de la Propiedad número 1 de San Lorenzo de El Escorial, y folio 45 del tomo 2784, libro 274 de Galapagar. En concreto, las inscripciones a que dio lugar el citado auto y cuya cancelación ahora se acuerda son la quinta y la sexta de dicha finca, obrantes al folio 45 ya citado. Desestimo la demanda en cuanto al resto. No procede expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Fallamos: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Prieto Lara-Barahona contra la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 28 de abril de 1997, debemos estimar el mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.”

TERCERO.- Por la representación procesal de don Alberto y doña Julieta se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento.

Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.3 del Código Civil, así como el artículo 1266 del Código Civil.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación y, por ende, el litigio del que trae causa, deben consignarse los que seguidamente se exponen.

Los actores, ahora recurrentes, promovieron juicio de menor cuantía solicitando la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por la entidad demandada, con fundamento en el error padecido en el anuncio de las subastas de la finca hipotecada, concretamente al publicarse los edictos para la celebración de las mismas, en los que se hizo constar como tipo para la primera de ellas la cantidad de 12.467.812 pesetas, cuando realmente dicho tipo era el fijado para la hipoteca que le precedía registralmente, cifrándose el tipo correspondiente a la hipoteca que se ejecutaba en la suma de 10.113.350 pesetas. Junto con dicha pretensión declarativa de la nulidad del juicio de ejecución hipotecaria los demandados dedujeron una pretensión indemnizatoria por los daños y los perjuicios sufridos.

La entidad demandada, acreedora ejecutante en el juicio cuya nulidad se postulaba, se opuso a la demanda alegando, en primer término, la falta de legitimación pasiva, y negando su responsabilidad en las presuntas infracciones cometidas en la tramitación del procedimiento de ejecución, sosteniendo que el tipo de subasta que figuraba en los anuncios era el mismo que el que se consignaba en la escritura de constitución de la hipoteca por la que se procedía.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y declaró la nulidad de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria a partir de la providencia por la que se dispuso el anuncio de la subasta de la finca gravada, ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se consideró cometida la infracción, y, disponiendo, consecuentemente, el anuncio de la subasta mediante la publicación del correspondiente edicto en el que se hiciera constar como tipo de licitación el fijado en la escritura de constitución de la hipoteca, a saber, el de 10.113.530, acordando librar los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad a fin de que se procediese a la cancelación de las inscripciones practicadas en su día a resultas de la cesión del remate de la finca hipotecada.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros demandada y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. Considera el tribunal de apelación que, siendo indiscutible la existencia de un error al fijar el tipo de licitación en la subasta de la finca hipotecada, dicho error resulta intrascendente de cara a preservar los derechos de defensa de los demandantes y carece por ello de la virtualidad anulatoria que éstos le atribuyen, por cuanto la finca fue adjudicada en la tercera subasta, que tuvo lugar sin sujección a tipo, habiéndose cedido el remate en favor de los actores, que no tuvieron participación alguna en el procedimiento de ejecución más que en la aludida condición de cesionarios del remate. Y añade a lo expuesto que, examinada la pretensión de la demanda desde la perspectiva de la nulidad, ya no del procedimiento sumario de ejecución, sino del acto de la subasta en sí mismo, como tal negocio jurídico, la demanda ha de desestimarse en cualquier caso, pues, al margen de que no se demandó al cedente del remate, el error padecido en modo alguno podía merecer la consideración de excusable, y, por tanto, de ser relevante de cara a declarar la ineficacia de dicho acto, toda vez que los demandantes podían haber superado el error si hubieran examinado diligentemente los autos en la secretaría del Juzgado, y sin que se hubiera acreditado que de haber salido la finca en la primera subasta al tipo que le correspondía, el precio en que iba a adjudicar el remate en la tercera, sin sujección a tipo alguno, pudiera ser inferior.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, que se formula al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incongruencia de la sentencia, a cuyos efecto se cita, como infringido, el artículo 359 de la misma Ley procesal.

El motivo debe ser desestimado.

En el confusionismo que impugna el motivo, la parte recurrente deduce el defecto de la sentencia que se afirma del hecho incuestionable de que en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuya nulidad se postula la actora omitió en su escrito de demanda el importe exacto en que se tasaba la finca a efectos de la subasta, sin mencionar siquiera el número de la inscripción que causó la constitución de la hipoteca en el correspondiente Registro de la Propiedad, y que de la prueba practicada en autos se deriva la existencia de un error sustancial debido a dicha conducta omisiva, a la falta de claridad de los libros del Registro de la Propiedad, y a la farragosa e ininteligible escritura de préstamo hipotecario cuya efectividad motivo el procedimiento sumario que se trata de anular.

Todo ello lleva, ineludiblemente, pues, como hasta la saciedad ha declarado esta Sala, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que en ellas se altere la causa de pedir o se estimen excepciones no alegadas oportunamente por las partes y no acogibles de oficio por el tribunal, al dar respuesta con dicho pronunciamiento absolutorio a todas la cuestiones deducidas en el pleito -vide, por todas, y como más reciente, la Sentencia de 27 de octubre de 2006, recurso de casación 5217/99 -. No puede olvidarse que la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-; como tampoco puede olvidarse que el deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecer reparos - Sentencia de 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 -, ni mucho menos puede ser confundida con un sedicente error en la valoración de la prueba -Sentencia de 8 de marzo de 2000, por todas-.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 131 de la Ley Hipotecaria -de las reglas 7ª, 8ª y 9ª, concretamente-, en relación con los artículos 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.3 del Código Civil, así como del artículo 1266 del mismo Código.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Reproducen los recurrentes de este modo los argumentos de la demanda, con los que, de forma confusa, se pretende obtener la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria tanto por razón de la inobservancia de las reglas procesales de ineludible cumplimiento, particularmente las relativas al anuncio de las subastas, como por causa del error, que se reputa sustancial e invencible, incurrido al fijar el tipo de licitación en la subasta de la finca hipotecada, y que vicia el consentimiento prestado en el negocio jurídico en que la cesión del remate consiste.

Independientemente de que este planteamiento -en el que, como se ve, la infracción normativa se predica tanto de las normas de procedimiento como de las sustantivas relativas a la validez y eficacia del negocio jurídico por el que se opera la adquisición del dominio de la finca gravada con la hipoteca- hace surgir inmediatamente la duda acerca de qué manera puede alcanzar el pronunciamiento anulatorio, referido ya estrictamente a este negocio jurídico, a quien fue la otra parte en él, a saber, el adjudicatario cedente del remate, sin haber sido llamado al proceso en donde se impetra dicha nulidad con fundamento en el vicio del consentimiento, la cuestión que se suscita consiste en determinar si el error sufrido a la hora de anunciar mediante los correspondientes edictos la subasta de la finca hipotecada, fijando un tipo de licitación superior al valor de tasación consignado en la escritura de constitución del gravamen y, por tanto, al reflejado en la correspondiente inscripción registral, tiene virtualidad para producir el efecto anulatorio que se impetra en la demanda.

Para ello se debe partir de que la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como principio general el del rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que, como señala la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 -con cita de las de 1 de junio de 1995, 17 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2005-, la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos, considerándose insita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa.

Más en concreto, y con relación al cumplimiento de las exigencias de rigor y claridad de los anuncios de las subastas, la Sentencia de 27 de diciembre de 1999 declara que “el edicto, como medio de publicidad de alcance imprevisible, debe contener todos los datos ciertos que pueden mover el interés de quienes, llegando a conocerlos así, decidan participar en la operación de realización del valor hipotecado en que el procedimiento, aquí el del art. 131 de la Ley Hipotecaria, consiste, y así es como lo concibe la regla 8ª de este precepto”.

Y de un modo aun más preciso, la Sentencia de 24 de noviembre de 2004, que contempló un supuesto en donde se publicaron los edictos para la subasta con un precio equivocado, subsanándose después el error mediante otros edictos que, sin embargo, sólo se publicaron en el boletín oficial de la provincia y sin la antelación debida, precisa que una de las garantías esenciales exigibles a la reclamación del acreedor es que se cumplan unos determinados plazos entre la publicación de los edictos anunciadores de las subastas y la celebración de éstas, y que otro de los requisitos fundamentales que deben cumplirse en tales edictos es el de la descripción de las fincas que salen a subasta y el de su valor a efectos de licitación, “datos que, sin errores, deben ponerse en conocimiento de los posibles postores para que acudan a la licitación y remate correspondiente, o decidan no hacerlo”. Y continúa diciendo: “Es fundamental, pues, que los datos indicados se publiquen en los plazos establecidos, para el adecuado (y “mínimo”) conocimiento del público, el que, ateniéndose a esos datos “ ciertos” tiene, a su vez a su disposición, en la Secretaria del Juzgado, los títulos y la relación de créditos preferentes no cancelables, para que puedan ser examinados (reglas 4ª y 8ª del precepto de que se trata)”. Concluye la señalada resolución que la consignación equivocada del valor del bien a subastar, si bien no tuvo trascendencia para la primera subasta, sí tuvo efecto respecto de las otras dos, “pues, siendo nula la 1ª, por esa falta, la 2ª y la 3ª no pudieron convertirse en 1ª y 2ª, respectivamente, ya que a las mismas se aplicaron las correcciones de disminución proporcional, o de no sujección a tipo, lo que no debió ocurrir, y a su través (después de la 2ª se adjudicó el bien más importante al acreedor, y las restantes adjudicaciones lo fueron sin sujección a tipo) se dio por concluido el procedimiento, con unos resultados que no se amparaban en las taxativas normas de la celebración de las subastas”.

Ahora bien, el rigor que se predica del cumplimiento de los requisitos impuestos por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y más concretamente, por su regla 8ª, en cuanto a la indicación del tipo que sirve de base a la subasta, no puede desconectarse de la finalidad de la norma y de la función instrumental del procedimiento de ejecución sumaria, que, junto al logro de la satisfacción del interés del acreedor, sitúa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el daño patrimonial que pueden experimentar la por infracción de las reglas legales. De ahí que la correcta indicación del tipo de la subasta se erija en requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor; y de ahí también que deba predicarse la existencia de indefensión insita en el incumplimiento de las exigencias legales.

Pero fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso. Y las que se dan en el presente, donde los que postulan la nulidad del procedimiento no tomaron parte en él sino en su condición de cesionarios del remate, tras la celebración de una tercera subasta sin sujección a tipo, no permiten apreciar la efectiva, real y material lesión de sus derechos que les legitima, más allá de la simple legitimación formal, para obtener el pronunciamiento anulatorio, pues ni ha quedado acreditado el perjuicio que han sufrido a resultas de la errónea indicación del tipo de subasta, ni se ve de qué modo han podido resultar perjudicados cuando adquirieron la finca hipotecada sin sujección a tipo alguno.

Y lo expuesto, junto con la determinante circunstancia de que los actores tuvieron a su disposición el examen de las actuaciones en la Secretaría del Juzgado y a su alcance la posibilidad de apercibirse del error sufrido y de evitar sus eventuales resultas, sirve también para negar cualquier virtualidad a la señalada errónea indicación, pues no se revela como sustancial ni, en cualquier caso, excusable para atribuirle la eficacia anulatoria que afirman los recurrentes.

CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto y doña Julieta frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1999.

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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