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MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS

02/08/2007
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Resolución JUS/2380/2007, de 19 de julio, de modificación de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña (DOGC de 1 de agosto de 2007). Texto completo.

RESOLUCIÓN JUS/2380/2007, DE 19 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA.

Visto el expediente de modificación de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña, del cual resulta que en fecha 21 de junio de 2007 se presentó la documentación prevista en el artículo 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, sobre la modificación de los artículos 21, 31, 56, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de los Estatutos, aprobada en la asamblea general extraordinaria del Colegio de 29 de mayo de 2007;

Vistos el Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía; la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña; la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999), y los Estatutos colegiales vigentes declarados adecuados a la legalidad por Resolución de 21 de noviembre de 1999 (DOGC núm. 3042, de 24.12.1999);

Considerando que la modificación de los artículos 21, 31, 56, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de los Estatutos se adecua a la legalidad;

Considerando que el presente expediente ha sido promovido por una persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

De acuerdo con lo que disponen los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

.1 Declarar la adecuación a la legalidad de los artículos 21, 31, 56, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y disponer su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.

.2 Disponer que esta modificación se publique en el DOGC, en el anexo de esta Resolución.

Anexo

Modificación de los artículos 21, 31, 56, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña

Artículo 21

Colaboraciones entre arquitectos y ejercicio asociado

.1 Los colegiados comunicarán al COAC cualquier tipo de colaboración profesional, con o sin personalidad jurídica propia, que mantengan entre ellos o con arquitectos de otros colegios, ya sea de forma permanente o esporádica. El solo hecho de compartir un local para los efectos de repartirse el pago de gastos comunes no se considerará colaboración ni asociación, sin perjuicio de que se considere que existe incompatibilidad que afecte a los arquitectos que compartan local en los casos en que reglamentariamente se establezca y de conformidad con lo que se prevé en el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 31

Denominación y composición

.7 Los miembros de la Junta de Gobierno y de las juntas directivas de las demarcaciones tendrán derecho a la percepción de una compensación por la actividad que desarrollen en el seno del órgano de gobierno de que se trate y de acuerdo con su grado de dedicación.

La compensación y la dedicación serán fijadas por la Junta de Gobierno o Directiva, y ratificadas por la Asamblea General o Junta General de Demarcación para cada ejercicio, mediante la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria.

Asimismo, tendrán derecho a ser resarcidos por los gastos que se ocasionen por la representación que ostentan.

Artículo 56

Desarrollo del acto electoral

.6 El voto por correo tendrá que cumplir los requisitos materiales que dispongan las normas electorales. En todo caso requerirá que quede constancia del envío, que se acredite la identidad del votante, que se garantice el secreto del voto y que éste llegue a la Secretaría de la demarcación o delegación correspondiente, por correo certificado, al menos el día antes de iniciarse las votaciones.

El elector que desee utilizar este procedimiento lo tendrá que comunicar expresamente a la delegación o a la demarcación correspondiente con una antelación mínima de diez días a la fecha de la votación.

La delegación o la demarcación correspondiente expedirá la documentación electoral al solicitante, que consistirá en una acreditación personal y en las papeletas de votación y los sobres para su envío. Finalizado el voto personal, la Mesa introducirá en las urnas los votos recibidos por correo, anulará los votos duplicados, y los que no cumplan los requisitos. En el caso de que un colegiado que haya votado por correo vote también personalmente, será destruido el voto por correo en el mismo momento en que se efectúe el voto personal, y en presencia del votante.

.7 La Junta de Gobierno implementará el voto telemático y fomentará su uso como medio para facilitar la participación de los colegiados en los procesos electorales. Su régimen se regulará en las normas electorales, que deberán garantizar, en todo caso, que el voto sea único y secreto, que quede acreditada la identidad y la condición de colegiado de la persona emisora, y la inalterabilidad del contenido del mensaje, de conformidad con la normativa de colegios profesionales vigente en Cataluña.

Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones. En caso de votos duplicados prevalecerá el voto telemático sobre el voto por correo, y el voto presencial sobre cualquiera de ellos.

.8 Cada candidatura podrá designar a un interventor para cada Mesa.

Artículo 77

Alcance y competencia

.2 Las juntas directivas son los órganos colegiales competentes para la incoación de los expedientes disciplinarios respecto de los arquitectos inscritos en su demarcación.

.4 La tramitación y propuesta de resolución de los expedientes disciplinarios corresponde a la Comisión de Régimen Disciplinario. Este órgano instructor se compondrá de siete miembros, perteneciendo cada dos de ellos a un grupo de antigüedad en el ejercicio de la profesión, como resultado de dividir el colectivo de arquitectos colegiados en el COAC en tres tercios, y designados por sorteo entre cada grupo junto con sus suplentes. El séptimo miembro será el instructor designado por la correspondiente Junta Directiva. Los miembros electivos de la Comisión de Régimen Disciplinario no podrán formar parte de ningún órgano de gobierno, central o territorial del COAC, ni ocupar ningún puesto de trabajo en su administración.

Con el fin de cumplir sus cometidos, la Comisión de Régimen Disciplinario dispondrá de los servicios del COAC que hagan falta y actuará con el asesoramiento técnico jurídico adecuado.

Artículo 78

Infracciones

.1 Constituye infracción sujeta a responsabilidad disciplinaria cualquier acción u omisión que vulnere las disposiciones reguladoras de la profesión de arquitecto, los presentes Estatutos y reglamentos y acuerdos colegiales o las normas deontológicas de actuación profesional, así como la normativa de colegios profesionales vigente en Cataluña.

.2 Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves.

.3 Tendrán en principio la consideración de graves las infracciones que correspondan a alguno de los siguientes tipos generales:

a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y de la deontología profesionales. Entre las diversas conductas constitutivas de esta infracción se encuentran las siguientes:

1. La sustitución en trabajos profesionales sin haber obtenido la venia correspondiente en la forma reglamentaria.

2. La usurpación de autoría de trabajos profesionales ajenos.

3. El falseamiento o grave inexactitud de la documentación profesional.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional, y/o que perjudiquen gravemente la dignidad de la profesión.

c) El incumplimiento de la obligación que tienen las personas colegiadas de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los cuales sean conocedoras, así como la complicidad en actos de intrusismo.

d) El incumplimiento del deber de seguro, si es obligatorio.

e) El incumplimiento del deber de prestación obligatoria, salvo la acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de haber sido requerida debidamente.

f) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal, de acuerdo con lo que establecen las leyes.

g) Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.

.4 Se calificarán como muy graves las siguientes infracciones:

a) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, que se produzcan en el ejercicio de la profesión.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio, otros arquitectos, el COAC o terceras personas.

c) La vulneración del secreto profesional.

d) El ejercicio de la profesión que vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercer.

.5 Son leves las infracciones de cualquier norma que regule la actividad profesional de arquitecto y que no estén comprendidas en los dos apartados anteriores.

Artículo 79

Sanciones

.1 Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.

b) Multa de entre 5.001 euros y 50.000 euros.

.2 Las infracciones graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.

b) Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.

.3 Las infracciones leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Amonestación.

b) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.

.4 Como sanción complementaria también se puede imponer la obligación de hacer actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se ha producido a causa del incumplimiento de deberes que afecten el ejercicio o la deontología profesionales.

.5 Si el arquitecto que ha cometido una infracción ha obtenido una ganancia económica, se puede añadir a la sanción que establece este artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho que haya obtenido.

.6 En el caso de infracciones muy graves, cuando el infractor sea reincidente, se podrá imponer una sanción consistente en la expulsión del Colegio profesional, teniendo en cuenta el derecho de la persona a la rehabilitación en el plazo de 3 años contados a partir de la efectividad de la sanción. Esta sanción sólo es ejecutiva si la resolución que la impone pone fin a la vía administrativa.

.7 La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el que haya sido impuesta.

La Junta de Gobierno cuando imponga esta sanción debe comunicar su decisión a las administraciones competentes.

La inhabilitación profesional es ejecutable a partir del momento en que la resolución que la decide pone fin a la vía administrativa. En caso de que concurran en una misma persona diversas resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una se empieza a contar a partir del cumplimiento definitivo de la anterior.

.8 Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

Para la graduación de la sanción a imponer, se tendrán especialmente en consideración los siguientes criterios:

1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

2. La naturaleza de los perjuicios causados.

3. La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme de la Junta de Gobierno.

.9 La imposición de sanciones se notificará por la Secretaría del COAC al interesado.

.10 Una vez sean firmes, las sanciones se anotarán en el correspondiente expediente personal, se registrarán en el libro de sanciones disciplinarias y se comunicarán al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. Además, se publicarán en las circulares informativas del COAC con una breve reseña de las causas que han motivado la sanción y se mantendrá la lista de infractores en las circulares colegiales durante los dos meses siguientes a la primera publicación.

Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas hasta que no sean firmes.

Artículo 80

Prescripción, cancelación y rehabilitación

.1 Las infracciones y las sanciones disciplinarias prescribirán:

a) Si son leves, al cabo de un año.

b) Si son graves, al cabo de dos años.

c) Si son muy graves, al cabo de tres años.

.2 El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde el momento en que la infracción se hubiera cometido.

El plazo de prescripción de las sanciones se contará a partir del día siguiente al día en que se convierta en firme la resolución que las impone.

.3 Las sanciones que comportan una inhabilitación profesional por un periodo igual o superior a tres años prescriben una vez transcurrido el mismo plazo por el que fueron impuestas.

.4 La prescripción de las infracciones se interrumpirá por el inicio con conocimiento de la persona interesada del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se volverá a iniciar si el expediente sancionador ha sido detenido durante un mes por una causa no imputable a la presunta persona infractora.

La prescripción de las sanciones quedará interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se volverá a iniciar si el procedimiento de ejecución queda detenido durante más de seis meses por una causa no imputable a la persona infractora.

.5 Las sanciones se cancelan, de oficio o a petición del sancionado:

a) Si fueran por infracción leve, al cabo de un año.

b) Si fueran por infracción grave, al cabo de dos años.

c) Si fueran por infracción muy grave, al cabo de tres años.

.6 Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente en que la sanción se habrá ejecutado o acabado o prescrito.

.7 La cancelación de la sanción produce los efectos siguientes:

a) Borrar su anotación en el correspondiente expediente personal.

b) Borrarla del libro de sanciones disciplinarias.

c) Comunicarla al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

d) Rehabilitar al sancionado.

Artículo 81

Expediente disciplinario

.1 La imposición de sanción disciplinaria exige la incoación, tramitación y resolución de expediente disciplinario.

.2 En la tramitación de este expediente se deben garantizar los principios de presunción de inocencia, de audiencia de la persona afectada, de motivación de la resolución final y de separación de los órganos instructor y decisorio.

.3 En materia de procedimiento disciplinario regirá el Reglamento de Deontología Profesional que apruebe la Asamblea en desarrollo de este capítulo, y de forma supletoria las normas del procedimiento administrativo vigente en Cataluña.

Artículo 82

Incoación e instrucción

.1 El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la correspondiente Junta Directiva, ya sea por propia iniciativa, ya sea por denuncia de cualquier órgano de gobierno del COAC, arquitecto colegiado o habilitado o, en general, persona física o jurídica. No se considerarán denuncia los escritos anónimos.

.2 Con anterioridad al acuerdo de inicio del expediente, la Junta Directiva de la demarcación correspondiente podrá abrir un periodo de información previa con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Esta fase no se tendrá en consideración a los efectos del cómputo del plazo establecido en el apartado 6 de este artículo.

.3 Cuando la Junta Directiva prevea que la presunta infracción pueda merecer una de las sanciones previstas en el artículo 79.3, incoará e instruirá el expediente sancionador por sí misma siguiendo el procedimiento abreviado, que se encuentra regulado en el Reglamento de Deontología Profesional del COAC.

Si en la tramitación del expediente aparecen elementos que puedan conducir a la imposición de una sanción superior, la Junta Directiva acordará que se siga el procedimiento ordinario, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y siguientes de este artículo.

.4 En el supuesto de que se tramite el procedimiento ordinario, una vez acordada por la Junta Directiva la incoación del expediente, ésta lo comunicará al interesado y trasladará el expediente a la Comisión de Régimen Disciplinario.

La Comisión de Régimen Disciplinario practicará las diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos y redactará el pliego de cargos o, si se da el caso, propondrá a la Junta de Gobierno del COAC el sobreseimiento y archivo del expediente.

.5 El pliego de cargos se notificará al inculpado, que dispondrá del plazo de quince días para presentar pliego de descargos, el cual incluirá la propuesta de las pruebas que le interesen.

La Comisión acordará, si se da el caso, la abertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días, con la finalidad de que se practiquen las pruebas que estime pertinentes.

Concluido el periodo de prueba, la Comisión formulará propuesta de resolución, que será notificada al inculpado, dándole audiencia y otorgándole un plazo de 10 días para que haga las alegaciones que estime oportunas.

Transcurrido este plazo, con o sin formulación de alegaciones, la Comisión transmitirá el expediente inmediatamente a la Junta de Gobierno para resolver.

.6 Toda la tramitación del expediente disciplinario, incluidas la resolución y la notificación al arquitecto expedientado, no podrá durar más de seis meses salvo causa justificada que apreciará la Junta de Gobierno, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de derecho administrativo sancionador.

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