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  • EDICIÓN DE 31/07/2007
 
 

MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

31/07/2007
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El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley que modifica la Ley del Mercado de Valores de 24 de julio de 1988, con el fin de trasponer una Directiva comunitaria de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, más conocida como MIFID; otra Directiva comunitaria de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica una tercera Directiva comunitaria en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva; y una cuarta Directiva comunitaria de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

Este Proyecto de Ley, para cuya tramitación parlamentaria se ha solicitado el procedimiento de urgencia, persigue los siguientes objetivos:

Mejorar las medidas de protección de los inversores, con el fin de que las empresas que prestan servicios de inversión sean más transparentes y adecuen las ofertas de inversión al perfil del inversor.

Modernizar los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades. Así, se amplían los servicios de inversión, la gama de instrumentos financieros y los sistemas para la ejecución de operaciones, para mejorar los sistemas de inversión y su operatividad.

Adaptar los requisitos de organización de las Empresas de Servicios de Inversión (ESIS) a las nuevas exigencias de solvencia y funcionamiento interno.

Mejorar la potestad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y potenciar la cooperación transfronteriza entre supervisores.

Protección de los inversores

En la protección al inversor son varios los aspectos que viene a mejorar en las normas de conducta para la prestación de los servicios de inversión a los clientes:

Obligaciones de información. Las ESIS están obligadas a proporcionar la información necesaria para que el cliente comprenda la naturaleza y riesgos del servicio que se le ofrece. Así deberán informar sobre su organización y funcionamiento, y sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión, entre otras. Por su parte, el cliente ha de proporcionar a la Empresa de Servicios de Inversión información sobre sus características, conocimiento y experiencias en el ámbito financiero.

Existencia de un registro de contratos. Las ESIS deberán contar con un registro de todos los contratos con sus clientes. En estos registros deberá hacerse constar el carácter particular o profesional del cliente. En el caso de clientes minoristas/particulares, estos contratos deberán celebrarse por escrito, salvo si la actividad realizada con el cliente es exclusivamente de asesoramiento, en cuyo caso bastará la constancia escrita o fehaciente de la recomendación personalizada. En dicho contrato se especificarán los derechos y obligaciones de la Empresa de Servicios de Inversión y del cliente.

El Proyecto contiene una lista de las categorías de clientes que se consideran profesionales y los define como aquellos clientes que poseen la experiencia, la cualificación y los conocimientos necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos.

Gestión y ejecución de órdenes. Las ESIS han de establecer una política de ejecución de órdenes que defina la importancia que se atribuirá al precio, costes, rapidez y eficiencia en la ejecución y liquidación, y cualquier otro elemento que se juzgue relevante para la ejecución. En concreto, las ESIS deberán indicar si pueden ejecutar las órdenes al margen de un mercado regulado o de un Sistema Multilateral de Negociación y deberán identificar los mercados o sistemas que permitan obtener de forma consistente el mejor resultado para las órdenes de sus clientes. Asimismo, será necesario que la ESI comunique al cliente su política de ejecución de órdenes y aquel deberá aceptarla expresamente. Por otro lado, cuando se trate de clientes minoristas, la ejecución óptima se identificará con aquella que consiga el mejor precio, descontados los costes y las comisiones de ejecución, excepto si el cliente ha dado instrucciones precisas a la Empresa de Servicios de Inversión de cómo desea realizar la ejecución, en cuyo caso la empresa deberá seguirlas.

Además, las empresas de inversión tendrán que disponer de procedimientos y sistemas que aseguren la ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes. Será de especial importancia seguir el orden temporal de recepción de las órdenes para proceder a su cumplimiento y hacerlo con la mayor rapidez. También habrán de preverse los procedimientos para el tratamiento de las órdenes con precio limitado, cuando no puedan cumplirse inmediatamente.

Modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades

Se amplían los servicios de inversión, con la creación de una nueva categoría de ESIS, las Empresas de Asesoramiento Financiero (EAFI), que se añade a las tres existentes en la actualidad: sociedad de valores, agencia de valores y sociedad gestora de carteras. Así, se ha tenido en cuenta el carácter peculiar de las ESIS que sólo presten este servicio de asesoramiento (sus riesgos son mucho menores al no permitirles tomar fondos o valores de sus clientes), y se permite que el ejercicio de esta actividad se realice por personas físicas o jurídicas. En cualquier caso, las Empresas de Asesoramiento Financiero se someten a las normas de conducta en las mismas condiciones que el resto de empresas de servicios de inversión.

Además, se regula el asesoramiento en materia de inversión entendido como la realización de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. Se excluye expresamente el asesoramiento que se dé en el ejercicio de otra actividad profesional principal no regulada en la presente Ley, siempre que dicho asesoramiento no sea específicamente remunerado.

En los mercados secundarios oficiales (los mercados regulados españoles) se amplía el conjunto de normas que los regulan: requisitos referentes al otorgamiento y la revocación de la autorización; condiciones para el ejercicio de la actividad; experiencia y honorabilidad de las personas que los dirigen; idoneidad de los accionistas significativos; requisitos de organización; capacidad del mercado para establecer normas de admisión, de suspensión y exclusión de cotización; normas sobre los miembros de los mercados, y requisitos de transparencia con carácter anterior y posterior a la negociación para garantizar la representatividad del precio de cotización de las acciones en un mercado regulado, entre otras.

Además, la autorización para la creación de estos mercados se encomienda al Ministro de Economía y Hacienda (en la actual Ley corresponde al Consejo de Ministros) con la finalidad de dotar de mayor agilidad al procedimiento y reflejando asimismo, el régimen existente en los países de nuestro entorno.

A su vez, entre las funciones que se les encomiendan a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales destaca la especial naturaleza de estas entidades al desempeñar funciones públicas, a pesar de ser sociedades privadas, por su capacidad para suspender y excluir de la negociación a un instrumento financiero. Por este motivo, el Proyecto de Ley, fiel a la transposición de la Directiva, establece obligaciones de información sobre el accionariado y la denegación de la autorización cuando el accionista significativo pueda suponer una amenaza para la gestión del mercado, tal y como ya se había regulado recientemente en la normativa relativa a la adquisición de control y participaciones significativas en las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales.

La normativa amplía el número de sistemas para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros. A los mercados secundarios oficiales se les suman los sistemas de negociación multilateral (SMN) y los sistemas de internalización. Las entidades gestoras de los SMN deberán de ser ESIS o sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales.

En cuanto a los Sistemas de Negociación Multilateral, conocidos en la normativa actual como Sistemas Organizados de Negociación, el Proyecto regula con mayor detalle estos sistemas, estableciendo, por ejemplo, el contenido mínimo de su reglamento de funcionamiento, reglas para permitir el acceso remoto de miembros extranjeros o normas de transparencia sobre la negociación de acciones en estos sistemas. Estos Sistemas gozan de pasaporte y podrán desarrollar su actividad en todo el territorio de la Unión Europea y competir en condiciones de igualdad con los SMN autorizados en otros Estados miembros.

Por su parte, el Sistema de Internalización es la empresa de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática negocia instrumentos financieros por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o un Sistema de Negociación Multilateral. Con ello se aumenta el número de centros de ejecución de órdenes. La normativa establece unas obligaciones específicas en materia de transparencia, de manera que deberán hacer públicas sus cotizaciones en firme con relación a acciones admitidas a negociación en mercados regulados para las que sean internalizadores sistemáticos y para las que exista un mercado líquido.

Se amplía la gama de instrumentos financieros negociables y a los tradicionales se le suman todos los posibles tipos de instrumentos financieros derivados, incluidos los derivados con subyacente financiero y no financiero.

Adaptación de los requisitos de organización de las Empresas de Servicios de Inversión a las nuevas exigencias de solvencia y funcionamiento interno

Se establece un nuevo régimen de solvencia, impuesto por la transposición de la Directiva de Adecuación de Capitales, que aproxima la medición de los riesgos de la ESIS a efectos de cálculo de recursos propios a la forma de medir los riesgos de las propias empresas de servicios de inversión y se estimula el desarrollo de procedimientos internos adecuados de gestión de dichos riesgos.

El Proyecto de Ley también obliga a las empresas de servicios de inversión a divulgar en el mercado información sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del riesgo. Esta información irá contenida en un documento denominado “información sobre solvencia” que tendrá, al menos, una periodicidad anual. Esta obligación se conoce como “la disciplina de mercado”, ya que se pretende que la divulgación al público y la presión de la competencia alienten la adopción de mejores prácticas y aumenten la confianza del inversor.

Se les exige llevar un registro de todas las operaciones que realicen, de tal manera que se facilite el seguimiento de su propia actividad por parte de la Empresa de Servicios de Inversión y la mejor supervisión por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Deberán tomar las medidas adecuadas para proteger los valores y el efectivo que les confíen sus clientes.

Mejora de la potestad supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e incremento de la cooperación transfronteriza entre supervisores

La autoridad de origen, donde tenga su domicilio social la empresa de servicios de inversión, será la que ostente la competencia de autorización y supervisión. Mientras que, la autoridad de acogida, donde estén las sucursales de las ESIS o aquellas que trabajen mediante libre prestación de servicios, será la competente para asegurar que la sucursal cumpla las obligaciones previstas en la Directiva sobre las normas de conducta y para adoptar medidas preventivas en el caso de que estuvieran actuando en perjuicio de los inversores o contra el correcto funcionamiento de los mercados.

Deberán intercambiar información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión. Para facilitar estas tareas, la autoridades supervisoras de los Estados designarán como punto de contacto a una sola autoridad competente que será la encargada de centralizar la labor de cooperación. En el caso español, la designación recae sobre la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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