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TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

31/07/2007
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Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en Las Palmas de Gran Canaria el 29 de septiembre de 2006 (BOE de 31 de julio de 2007). Texto completo.

TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HECHO EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;

DESEOSOS de fortalecer las bases legales de la asistencia jurídica recíproca en materia penal;

ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como en el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

1. El presente Tratado tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de sus respectivos ordenamientos internos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia jurídica más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos, y en cualesquiera actuaciones en el marco de procedimientos del orden penal que sean de la competencia de las autoridades de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se exceptúa el supuesto de que la asistencia se solicite para la ejecución de medidas de aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario, y decomiso o incautación, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea también considerado como delito por la legislación del Estado requerido.

Artículo 2. Alcance de la Asistencia Jurídica.

La asistencia jurídica comprenderá:

1. Notificación de documentos procesales;

2. Obtención de pruebas;

3. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la Parte requerida;

4. Localización e identificación de personas y objetos;

5. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;

6. Ejecución de órdenes de embargo o aseguramiento y demás medidas cautelares, así como cateo o registro domiciliario y decomiso e incautación de objetos, productos o instrumentos del delito;

7. Citación de imputados; testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte requirente;

8. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la Parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas en la Parte requirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;

9. Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

10. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica, de representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente, y

11. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté prohibida por las leyes de la Parte requerida.

Articulo 3. Limitaciones en el alcance de la asistencia.

1. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a ejercer, en el territorio de la otra, funciones cuya competencia esté exclusivamente reservada a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

2. Las disposiciones de este Tratado no otorgarán derecho alguno a favor de particulares en la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica.

3. De la misma manera, el Tratado no será aplicable a:

a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, o

c) la asistencia directa a terceros Estados.

Artículo 4 Autoridades centrales.

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia jurídica objeto de este Tratado, se designarán las Autoridades Centrales de cada una de las Partes.

Por los Estados Unidos Mexicanos será Autoridad Central la Procuraduría General de la República. Por el Reino de España será Autoridad Central el Ministerio de Justicia.

Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbito de competencia.

2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán, recibirán y darán curso directamente a las solicitudes de asistencia jurídica a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.

A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida cumplirá las solicitudes de asistencia jurídica en forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la autoridad competente.

Cuando la Autoridad Central transmita dicha solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

Artículo 5. Forma y contenido de la solicitud.

1. La solicitud de asistencia jurídica se formulará por escrito.

2. No obstante, la Parte requerida iniciará inmediatamente el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica al recibirla por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar, siempre y cuando la Parte requirente se comprometa a transmitir el original del documento a la mayor brevedad posible.

La Parte requerida informará a la Parte requirente los resultados de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica después de haber recibido el original de la misma. Sin embargo, si la Parte requirente acredita la urgencia de la asistencia, la falta de presentación formal de la solicitud no será obstáculo para que la Parte requerida notifique los resultados de la misma.

3. La solicitud contendrá las siguientes indicaciones:

a) Autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento penal;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la información, pruebas o actuaciones que se soliciten;

c) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal y el texto de las disposiciones legales que tipifiquen la conducta como hecho punible;

d) Descripción y justificación de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud, y

e) Plazo dentro del cual la parte requirente estime conveniente que la solicitud sea cumplida.

4. En su caso, la solicitud también contendrá la información sobre:

a) Identificación y ubicación de la persona a ser notificada, la relación de dicha persona con la investigación o procedimiento penal y la forma en que deba llevarse a cabo la notificación;

b) Identificación y probable ubicación de la persona a ser localizada;

c) Ubicación y descripción del lugar a catear o registrar;

d) Ubicación y descripción de los bienes a asegurar o decomisar;

e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio o el objeto sobre el que debe versar el dictamen pericial en la Parte requerida;

f) En su caso, la petición de que asistan representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente para la ejecución de la solicitud, y

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para el cumplimiento de la solicitud.

5. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud de asistencia jurídica no es suficiente para efectuar la misma, podrá solicitar información adicional.

Artículo 6. Denegación o aplazamiento de la asistencia jurídica.

1. La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:

a) El cumplimiento de la solicitud pueda causar daño a la seguridad o al orden público de la Parte requerida;

b) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones del presente Tratado;

c) La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales de la Parte requerida;

d) En el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

e) La solicitud se refiera a un delito que se considera como político en la Parte requerida. A estos efectos, no tendrán la consideración de “delito políticos” los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros actos cuya tipificación esté contemplada en tratados internacionales en los que ambos Estados sean Parte o en otros instrumentos de los que también se deriven obligaciones para éstas;

f) Si la solicitud de asistencia jurídica se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente y dicha pena se encuentra prohibida en el Estado requerido. Sin embargo, en este caso, la solicitud será procedente si la Parte requirente otorga garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;

g) Si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada, salvo que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que dicha pena no se impondrá o de que, si se impone, la privación de libertad no será indefectiblemente de por vida, o

h) La solicitud de asistencia jurídica se refiere a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso ha sido definitivamente absuelta o condenada por la Parte requerida.

2. El secreto bancario no podrá ser utilizado como base para negar la asistencia legal.

3. La Parte requerida podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando considere que su ejecución pueda perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia legal, la Parte requerida analizará la posibilidad de que la asistencia jurídica se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, la asistencia se llevará a cabo conforme a las mismas.

5. Si la Parte requerida decide denegar o diferir la asistencia jurídica, informará, a la Parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.

Artículo 7. Inmunidades, incapacidades o privilegios.

1. Si un imputado, testigo, víctima, perito o cualquier persona que pueda verse, afectado por la ejecución de la solicitud de asistencia alega que le es aplicable inmunidad, incapacidad o privilegio según la legislación de la Parte requirente, dicha alegación será resuelta por la autoridad competente de esa Parte y, por tanto, no se impedirá la ejecución de la solicitud.

2. En consecuencia, la Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia y remitirá las declaraciones, documentos, pruebas o bienes a la Parte requirente.

3. Si alguna persona de las referidas en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, la autoridad competente de esa Parte decidirá antes del cumplimiento de la solicitud, y comunicará lo que proceda a la Parte requirente.

Artículo 8. Validez de los documentos.

1. Los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si en la solicitud se requiere que los documentos tengan una formalidad específica, el Estado requerido los enviará de esa forma si no lo impide su legislación nacional.

Artículo 9. Confidencialidad y limitaciones en el uso de la información.

1. La Parte requerida mantendrá la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustenten, así como su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ejecutarse sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud puede cumplimentarse sin ese carácter.

2. La Parte requirente mantendrá la confidencialidad de la información y pruebas suministradas en virtud de la asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en la investigación o procedimiento que motivaron la solicitud.

La información o pruebas que hayan sido obtenidas de conformidad con el presente Tratado, y que tengan el carácter de públicas en el Estado requirente dentro de la investigación o el procedimiento descrito en la solicitud, no estarán sujetas a la restricción a la que se refiere el párrafo anterior.

3. Sin el consentimiento previo de la Parte requerida, la Parte requirente no usará la información o las pruebas que se hayan obtenido de conformidad con este Tratado para otros fines que no sean los indicados en la solicitud.

Artículo 10. Ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica

1. La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de la Parte requerida. La asistencia se prestará a la mayor brevedad posible.

2. La Parte requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo a las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstos sean incompatibles con la ley nacional de la Parte requerida.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte requirente.

4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará de las razones que impidan su ejecución.

Artículo 11. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecución de la solicitud de asistencia.

1. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que autorice la presencia y participación de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud.

Asimismo, la Parte requirente podrá solicitar que en la práctica de una prueba testimonial, pericial o, en su caso, en la declaración del imputado, sus representantes formulen preguntas a través de la autoridad competente de la Parte requerida.

2. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte requerida.

En caso de que así lo apruebe la Parte requerida, informará con antelación a la Parte requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

3. La Parte requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.

Artículo 12. Notificación de documentos procesales.

1. La Parte requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar, la notificación de documentos procesales aportados por la Parte requirente, en la forma en que sea solicitado por ésta.

2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de recibo de notificación, fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente constatando el hecho, la fecha y la forma de notificación.

Artículo 13. Obtención y remisión de documentos, objetos y pruebas.

1. La Parte requerida recabará en su territorio, declaraciones de testigos y víctimas, documentos, objetos y demás pruebas, y ordenará la práctica de los dictámenes periciales que hayan sido solicitados por la Parte requirente.

2. Previa solicitud de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará a la misma Autoridad de la otra Parte, la fecha y el lugar donde se realizará la recepción del testimonio o prueba respectiva.

3. De conformidad con el numeral 1 de este Artículo, la Parte requerida remitirá a la Parte requirente las actas de las diligencias, al igual que los documentos, archivos, pruebas u objetos, para cuya obtención se formuló la solicitud.

4. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje, deberá comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de ésta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona advirtiéndole de las sanciones que disponga su legislación en caso de incumplimiento.

5. Se proporcionarán copias certificadas de los documentos, a menos que los originales sean expresamente solicitados.

Sin embargo, no se enviarán los documentos originales si éstos son necesarios para la continuación de un procedimiento penal en el territorio de la Parte requerida.

6. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 14. Intercambio espontáneo de información y pruebas.

1. Las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud, intercambiar información y medios de prueba respecto a hechos penalmente sancionables, cuando estimen que dicha información es de naturaleza tal que permitiría al otro Estado:

a) Presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;

b) Iniciar procedimientos penales, o

c) Facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.

2. La autoridad que proporciona la información podrá sujetar su utilización por la autoridad destinataria a determinadas condiciones.

Artículo 15. Localización e identificación de personas y objetos.

A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida adoptará todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrá informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

Artículo 16. Comparecencia en el territorio de la parte requirente.

1. Si la Parte requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona en calidad de imputado, testigo, víctima o perito, que se encuentre en territorio de la Parte requerida, ésta procederá a su citación y traslado según la solicitud de asistencia formulada.

2. La comparecencia de la persona en el Estado requirente sólo podrá realizarse si ésta manifiesta su aceptación por escrito, no pudiendo ser objeto de medida de apremio o sanción alguna en caso de que no acepte. Asimismo, gozará de las siguientes garantías o inmunidades en el Estado requirente:

a) No será procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier hecho delictivo cometido previamente a su salida de la Parte requerida. Sin embargo, será responsable por el contenido de la declaración testimonial o del dictamen pericial que rinda.

La garantía prevista en este inciso no será aplicable si la persona, pudiendo abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hace en un periodo de treinta días después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere su presencia, o habiéndolo abandonado, regresa voluntariamente al territorio del Estado requirente, y

b) No estará obligada a declarar en ningún otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud.

3. La citación que la Parte requerida notifique a la persona deberá mencionar las garantías o inmunidades a que se refiere el numeral anterior y señalar que los gastos de traslado corresponderán a la Parte requirente, de acuerdo con el artículo 21 del Tratado.

Artículo 17. Traslado de personas privadas de su libertad para comparecer en el territorio de la parte requirente.

1. Una persona que se encuentre privada de su libertad en la Parte requerida y cuya presencia resulte necesaria para rendir declaración o para otras actuaciones procesales en el Estado requirente, será trasladada temporalmente a dicho Estado si la persona consiente a ello por escrito, y la Parte requerida acepta el traslado.

Una vez que haya concluido la actuación procesal para la cual se realizó el traslado, la Parte requirente devolverá a la persona a la Parte requerida.

La permanencia de la persona en el territorio del Estado requirente no excederá de noventa días. Este plazo podrá ser ampliado de común acuerdo entre las Partes.

2. El traslado será denegado en los casos siguientes:

a) Si la presencia de la persona es necesaria para la continuación de un procedimiento en el territorio de la Parte requerida, o;

b) Si el plazo de permanencia de la persona en el Estado requirente puede rebasar el término fijado para el cumplimiento de una sentencia privativa de libertad en el Estado requerido.

3. La Parte requirente custodiará y asegurará la protección de la persona trasladada mientras ésta permanezca en su territorio.

Si las autoridades de la Parte requerida levantan la medida restrictiva de libertad de la persona trasladada, la Parte requirente deberá devolverla inmediatamente a la Parte requerida.

4. El tiempo de permanencia de la persona trasladada en el territorio de la Parte requirente, se computará para efectos del cumplimiento de la sentencia penal que se le haya dictado en la Parte requerida.

5. Serán aplicables los numerales 2 y 3 del artículo 16 del presente Tratado, en todo aquello que resulte procedente.

Artículo 18. Audiencia por videoconferencia.

1. La Parte requirente podrá solicitar que la declaración de una persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida, se realice mediante audiencia por videoconferencia.

2. La Parte requerida consentirá que se realice la audiencia por videoconferencia en la medida en que no se encuentre prohibido por su legislación. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos que permitan la videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición.

3. La audiencia se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

a) La audiencia tendrá lugar en presencia de la autoridad judicial o de la autoridad investigadora de la Parte requerida, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete;

b) El interrogatorio será dirigido por la autoridad competente de la Parte requirente. No obstante, la autoridad de la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para que el desarrollo de la audiencia se ajuste a los principios fundamentales de su derecho interno, y

c) Al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte requerida levantará un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, el contenido de la misma, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia.

Este documento será transmitido a la Parte requirente.

Artículo 19. Aseguramiento o inmovilización de bienes.

1. La Parte requirente podrá notificar a la Parte requerida, las razones que tiene para creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa Parte.

2. Cuando los bienes sean localizados, la Parte requerida, a solicitud de la Parte requirente, acordará el aseguramiento de los mismos y tomará las medidas necesarias para evitar su transacción, transferencia o enajenación o destrucción, siempre y cuando lo permita su legislación interna.

Artículo 20. Decomiso de bienes.

1. En caso de que la asistencia se refiera al decomiso de objetos, productos o instrumentos del delito, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, si su legislación nacional lo permite:

a) Ejecutar la orden de decomiso dictada por una autoridad competente de la Parte requirente, o

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Además de los requisitos señalados en el artículo 5 de este Tratado, la solicitud deberá incluir lo siguiente:

a) Copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario que la expidió;

b) Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso, y

c) Indicación de que la sentencia es firme.

3. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros de buena fe que puedan ser afectados por la ejecución de la orden de decomiso en el Estado requerido.

Artículo 21. Gastos.

1. La Parte requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia jurídica, salvo los siguientes que sufragará la Parte requirente:

a) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 16 y 17 del presente Tratado, y a su estancia en territorio de la Parte requirente;

b) Gastos relativos al transporte y a la estancia de los representantes de autoridades competentes de la Parte requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el artículo 11 del presente Tratado, y

c) Gastos relativos al envío y devolución de objetos remitidos del territorio de la Parte requerida al territorio de la Parte requirente.

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

Artículo 22. Mecanismos complementarios de cooperación bilateral en materia penal.

Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las siguientes modalidades:

a) Intercambio de experiencias en investigación y enjuiciamiento penales de delincuencia organizada, terrorismo, explotación sexual y pornografia infantil, tráfico de estupefacientes, tráfico de insumos químicos, lavado de dinero y blanqueo de capitales, entre otros;

b) Intercambio de información sobre reformas de los respectivos sistemas: jurídicos y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarca el presente Tratado, y

c) Capacitación y formación continuada de funcionarios encargados de la investigación y enjuiciamiento penales, y de la cooperación jurídica internacional.

Artículo 23. Compatibilidad de este tratado con otros acuerdos internacionales y leyes nacionales.

La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirán a una Parte la prestación de asistencia más amplia conforme a las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere parte o con arreglo a sus leyes nacionales.

Artículo 24. Solución de controversias.

1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este Tratado en general, o sobre una solicitud en concreto.

2. Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación de este Tratado será resuelta por la vía de negociaciones diplomáticas.

Artículo 25. Disposiciones finales.

1. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia jurídica presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si los hechos delictivos que dan origen a la solicitud hubiesen ocurrido antes de esa fecha.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para su entrada en vigor.

3. El Tratado podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes y las enmiendas acordadas entrarán en vigor, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este Artículo.

4. Asimismo, podrá darse por terminado ciento ochenta días después de que una de las Partes reciba por vía diplomática la notificación escrita de la Parte sobre su intención en tal sentido.

5. A su entrada en vigor, este Tratado reemplaza únicamente el Título II del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, de 21 de noviembre de 1978, así como el artículo 5 del Segundo Protocolo por el que se Modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978, firmado en la Ciudad de México, el 6 de diciembre de 1999.

6. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, se ejecutarán conforme a las disposiciones del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal referido en el punto 5 anterior.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Gran Canaria, el 29 de septiembre de 2006, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Juan Fernández López Aguilar

Ministro de Justicia

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández

Procurador General de la República

El presente Tratado entra en vigor el 26 de julio de 2007, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes, por vía diplomática, de cumplimiento de los requisitos legales necesarios, según se establece en su artículo 25.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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