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REGULACIÓN DE LA JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

27/07/2007
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Decreto 158/2007, de 24 de julio, de regulación de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 26 de julio de 2007). Texto completo.

El Decreto 158/2007 pretende adaptar la regulación de la Junta de Finanzas a las modificaciones operadas en el sistema tributario como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, así como del Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; atribuir competencias resolutivas unipersonales a las personas miembros de la Junta con el fin de agilizar la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, y establecer cuál es el órgano competente para dictar las resoluciones del procedimiento abreviado.

El Decreto adecua la especificación de los actos susceptibles de reclamación al contenido de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, adaptándolos a los cambios experimentados en la evolución del sistema tributario.

Prevé que la Junta de Finanzas actúe de forma unipersonal en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal, y se atribuye la resolución de las reclamaciones tramitadas, en plazos más cortos, mediante el procedimiento abreviado establecido en los artículos 245 a 248 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las salas o al Pleno de la Junta.

El Decreto Autonómico regula un nuevo recurso extraordinario por unificación de criterio, que pueden interponer los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a estos o que dependan de ellos, competentes en razón de la materia, contra las resoluciones dictadas por los diferentes órganos de la Junta de Finanzas, el cual conoce el Pleno de la Junta. Mediante las resoluciones de estos recursos se establecen los criterios a aplicar de forma vinculante, tanto para la propia Junta, como para el resto de la Administración.

Finalmente deroga el Decreto 73/2003, de 18 de marzo, de regulación de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa pueden consultarse en el Libro Octavo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 158/2007, DE 24 DE JULIO, DE REGULACIÓN DE LA JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Preámbulo

El Decreto 73/2003, de 18 de marzo, de regulación de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, creó la Junta de Finanzas en sustitución de las cuatro juntas territoriales de Finanzas y de la Junta Superior de Finanzas.

Tal como se expone en el preámbulo del mencionado Decreto 73/2003, la creación de la Junta de Finanzas obedeció a la necesidad de configurar una nueva organización de los órganos económico-administrativos ante el incremento del número de reclamaciones económico-administrativas y de procurar una mayor y más rápida accesibilidad de la ciudadanía a las tramitaciones administrativas que les afectan.

Con el fin de alcanzar este objetivo se optó por un sistema de distribución de las competencias entre el consejero o consejera de Economía y Finanzas y un solo órgano colegiado con competencia sobre todo el territorio de Cataluña, integrado por funcionarios del grupo A especializados en materia tributaria.

Mediante este Decreto se pretende adaptar la regulación de la Junta de Finanzas a las modificaciones operadas en el sistema tributario como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, así como del Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; atribuir competencias resolutivas unipersonales a las personas miembros de la Junta con el fin de agilizar la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, y establecer cuál es el órgano competente para dictar las resoluciones del procedimiento abreviado.

Por una parte, se adecua la especificación de los actos susceptibles de reclamación al contenido de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, adaptándolos a los cambios experimentados en la evolución del sistema tributario.

Por otra parte, se prevé que la Junta de Finanzas actúe de forma unipersonal en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal, y se atribuye la resolución de las reclamaciones tramitadas, en plazos más cortos, mediante el procedimiento abreviado establecido en los artículos 245 a 248 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las salas o al Pleno de la Junta.

Se regula un nuevo recurso extraordinario por unificación de criterio, que pueden interponer los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a estos o que dependan de ellos, competentes en razón de la materia, contra las resoluciones dictadas por los diferentes órganos de la Junta de Finanzas, el cual conoce el Pleno de la Junta. Mediante las resoluciones de estos recursos se establecen los criterios a aplicar de forma vinculante, tanto para la propia Junta, como para el resto de la Administración.

Finalmente, a pesar de que por razones temporales obvias todavía no puede ser objeto de traslado a este Decreto, es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 205 del Estatuto de autonomía, cuando entre en funcionamiento la Agencia Tributaria de Cataluña, la Junta de Finanzas, aparte de las competencias actuales, deberá asumir la revisión en vía económico-administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión tributaria dictados por la Agencia en materia de tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, sin perjuicio de las competencias que en materia de unificación de criterio correspondan a la Administración general del Estado.

El nuevo Decreto deroga el Decreto 73/2003, de 18 de marzo.

Por lo tanto, visto lo que establece la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y actos impugnables

Artículo 1

Normas aplicables

Las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos y actuaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña, cuando se produzcan en relación con los actos especificados en el artículo 227 de la Ley general tributaria, referidos a las materias que se detallan en el artículo siguiente, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo que dispone este Decreto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las disposiciones dictadas para el desarrollo y la aplicación de estas normas.

Artículo 2

Materias

Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de la Junta de Finanzas cuando se produzcan en relación con las materias siguientes:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público, vinculadas a ésta o que dependan de ella, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, y la imposición de sanciones que deriven de los unos y los otros.

b) Los actos de recaudación relativos a ingresos de derecho público realizados por la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público vinculadas a ésta o que dependan de ella.

c) El reconocimiento o la liquidación de obligaciones del Tesoro de la Generalidad por los órganos competentes y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y el pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la competencia de la Generalidad.

e) Cualquier otra con respecto a la cual así lo declare un precepto legal expreso.

Capítulo II

Competencias y organización

Sección I

Competencias

Artículo 3

Competencias de la Junta de Finanzas

La Junta de Finanzas debe tener conocimiento, en única instancia:

a) De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Finanzas o de otros departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos.

b) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos administrativos firmes y las resoluciones firmes de reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se refiere el artículo 2 de este Decreto.

c) De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

d) De las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa.

e) Del recurso extraordinario para la unificación de criterio.

Sección II

Composición y funcionamiento de la Junta de Finanzas

Artículo 4

Composición de la Junta de Finanzas

4.1 La Junta de Finanzas está constituida por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el secretario o secretaria y ocho vocales, todos ellos con voz y voto.

4.2 Todos los miembros de la Junta de Finanzas son nombrados de entre funcionarios del grupo A por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas y ocupan el puesto correspondiente con dedicación exclusiva.

Artículo 5

Régimen de funcionamiento de la Junta de Finanzas

5.1 La Junta de Finanzas actúa con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

5.2 La Junta de Finanzas funciona en pleno, en dos salas de resolución de reclamaciones, una sala de resolución de suspensiones, y de forma unipersonal.

5.3 El Pleno de la Junta de Finanzas está formado por el presidente o presidenta de la Junta, el vicepresidente o vicepresidenta, el secretario o secretaria y los ocho vocales.

5.4 Las salas de resolución de reclamaciones están formadas por el presidente o presidenta de Sala, al menos dos vocales y el secretario o secretaria. Corresponde al presidente o presidenta de la Junta de Finanzas la presidencia de la Sala primera y al vicepresidente o vicepresidenta de la Junta la presidencia de la Sala segunda.

5.5 La Sala de resolución de suspensiones está formada por el presidente o presidenta, el secretario o secretaria y un vocal.

5.6 Las reclamaciones tramitadas por el procedimiento abreviado a que hacen referencia los artículos 245 a 248 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, se resolverán en sala o pleno, a excepción de los supuestos que se recogen en el número 7 del presente artículo.

5.7 La Junta de Finanzas actuará de forma unipersonal a través del presidente o presidenta de Sala, cualquiera de los vocales y el secretario o secretaria, en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal, tanto en el procedimiento general como en el procedimiento abreviado.

5.8 El presidente de la Sala respectiva propone la convocatoria y el orden del día y preside y dirige las sesiones de la Sala.

5.9 En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o alguna otra causa legal, el presidente o presidenta de la Junta de Finanzas será sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta, los presidentes de Sala y el secretario o secretaria por el vocal que designe el presidente o presidenta de la Junta de Finanzas.

5.10 Cuando sea necesario para alcanzar el quórum correspondiente, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, los vocales son sustituidos por los vocales de la otra Sala que designe el presidente o presidenta de la Junta de Finanzas.

5.11 Todos los miembros del Pleno de la Junta de Finanzas o de las salas tienen el deber de asistir a las sesiones correspondientes y a participar en las deliberaciones necesarias para adoptar los acuerdos o resoluciones. Los acuerdos se adoptarán por mayoría entre los asistentes y con voto de calidad del presidente en caso de empate. Nadie puede abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular un voto particular por escrito en el plazo de cuarenta ocho horas. El voto se incorporará al expediente.

5.12 Todos los miembros de la Junta ejercerán sus funciones con independencia y sin estar sometidos a instrucciones. Ahora bien, los criterios establecidos por el Pleno vinculan a las salas y los de los dos a los miembros que actúen de forma unipersonal.

5.13 El secretario o secretaria de la Junta de Finanzas en cada sesión levantará acta que contendrá los asistentes, el lugar y el tiempo de la reunión, los expedientes que se hayan estudiado, el resultado de las votaciones y el sentido de los acuerdos.

Las actas se firmarán por el secretario o secretaria de la Junta de Finanzas con el visto bueno del presidente o presidenta correspondiente y se conservarán en la Secretaría de la Junta.

Artículo 6

Funciones del presidente o presidenta de la Junta de Finanzas

Además de las previstas en el artículo 5, corresponden al presidente o presidenta de la Junta de Finanzas las funciones siguientes:

a) La dirección orgánica y funcional de la Junta de Finanzas y las demás previstas de forma reglamentaria.

b) Acordar la composición de las salas, así como el reparto de atribuciones y la distribución de asuntos entre las salas, el Pleno y los miembros de la Junta de Finanzas que resuelvan de forma unipersonal.

c) Distribuir los expedientes en fase de resolución entre los vocales que estén adscritos a la Sala primera e impulsar su finalización.

Artículo 7

Funciones del vicepresidente o vicepresidenta de la Junta de Finanzas

Además de las previstas en el artículo 5, corresponde al vicepresidente o vicepresidenta de la Junta de Finanzas:

a) Distribuir los expedientes en fase de resolución entre los vocales que estén adscritos a la Sala segunda e impulsar su finalización.

b) Redactar la propuesta de resolución y la resolución definitiva de los expedientes que le hayan sido atribuidos, de acuerdo con aquello aprobado en la sesión de la Junta correspondiente, y someterla a la firma de los que la aprobaron, así como realizar las tareas que le sean expresamente asignadas por el presidente o presidenta de la Junta.

c) Resolver de forma unipersonal los asuntos que le hayan sido atribuidos.

d) Ejercer las competencias que, en razón del servicio, le delegue el presidente o presidenta de la Junta de Finanzas.

Artículo 8

Vocales de la Junta de Finanzas

Además de las previstas en el artículo 5, corresponden a los vocales de la Junta de Finanzas las funciones siguientes:

a) Redactar la propuesta de resolución y la resolución definitiva de los expedientes que le hayan sido atribuidos, de acuerdo con aquello aprobado en la sesión de la Junta correspondiente, y someterla a la firma de los que la aprobaron, así como realizar las tareas que le sean expresamente asignadas por el presidente o presidenta de Sala o, en su caso, por el presidente o presidenta de la Junta.

b) Resolver de forma unipersonal los asuntos que le hayan sido atribuidos.

Artículo 9

Secretario o secretaria de la Junta de Finanzas

Además de las previstas en el artículo 5, corresponden al secretario o secretaria de la Junta de Finanzas las funciones siguientes:

a) La dirección y coordinación de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, dictar los actos de trámite y notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como realizar otras tareas que le sean expresamente asignadas por el presidente o presidenta de la Junta.

b) Resolver de forma unipersonal los asuntos que le hayan sido atribuidos.

Capítulo III

Artículo 10

Recurso extraordinario para la unificación de criterio

1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Finanzas pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos, y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos, competentes en razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañinas y erróneas o cuando se apliquen criterios diferentes a los utilizados por los otros órganos de la Junta.

2. Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Finanzas.

3. El plazo para la interposición del recurso es de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

4. La resolución se debe dictar en el plazo de 6 meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.

5. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Finanzas y para la Administración.

Artículo 11

Recursos contra las resoluciones de la Junta de Finanzas

Las resoluciones de la Junta de Finanzas ponen fin a la vía administrativa y contra éstas se puede interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Disposiciones transitorias

Primera

Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas

Mientras la Generalidad de Cataluña no apruebe un reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, se aplicará el Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en el ámbito de los tributos propios de la Generalidad mientras no se oponga al que establece este Decreto, teniendo en cuenta que allí donde dice.Tribunal Económico-administrativo Central. y.tribunales económico-administrativos regionales., debe entenderse Junta de Finanzas, y donde dice.órganos unipersonales., debe entenderse los miembros de la Junta que actúen de forma unipersonal, con respecto a las resoluciones de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal, y Sala o Pleno para el resto de resoluciones correspondientes al procedimiento abreviado.

Segunda

Composición transitoria de la Junta de Finanzas

Mientras no sean nombrados todos los miembros de la Junta de Finanzas, el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede encargar las funciones de los puestos de trabajo de la Junta a funcionarios del grupo A adscritos al Departamento de Economía y Finanzas, los cuales las acumularán a las propias del puesto que ocupan y por cuyo ejercicio podrán recibir una compensación económica.

Disposiciones derogatorias

Primera

Queda derogado el Decreto 73/2003, de 18 de marzo, de regulación de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

Segunda

Queda derogada cualquier otra disposición de rango igual o inferior que sea contraria o resulte incompatible con lo que dispone este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para dictar las normas que hagan falta para el desarrollo, la eficacia y la ejecución de lo que se dispone en este Decreto y, en particular, para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias que se deriven.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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