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  • EDICIÓN DE 25/07/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 104/2003

25/07/2007
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Real Decreto 901/2007, de 6 de julio, por el que se modifican los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero (Ref. Iustel §003653 Vínculo a legislación) (BOE de 25 de julio de 2007). Texto completo.

El Real Decreto 901/2007 modifica los artículos 20 y 43.1 del Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.

El Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 901/2007, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE SU CONSEJO GENERAL APROBADOS POR REAL DECRETO 104/2003, DE 24 DE ENERO.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General reunido en Asamblea General el 17 de septiembre de 2005 adoptó el acuerdo de modificar el artículo 20 y el artículo 43.1 párrafo segundo de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero.

Dicha modificación fue remitida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que procediera a su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 apartados 2 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

La modificación del artículo 20 al eliminar los honorarios orientativos, liberalizando los mismos, sigue el criterio de la Comisión Europea que ha sostenido que tales honorarios (que denomina “precios recomendados”) podrán constituir una restricción al Derecho de la competencia, como pone de relieve el informe de la [Comunicación COM (2004) 83, de 9 de febrero de 2004].

Al margen de lo expresado en dicha Comunicación y sin olvidar que la actual normativa asegura que el ejercicio de estas profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia, se considera que tal modificación resulta adecuada en la medida que propicia una auténtica libertad de precios en el mercado y supone una mejora cualitativa del tratamiento del Derecho de la competencia entre los profesionales afectados.

Por lo que se refiere a la modificación del artículo 43.1, párrafo segundo, resulta adecuada, dado que se atiene estrictamente a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y trae causa, en particular, de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 14 de junio de 2005, que considera que este precepto incurre en infracción del artículo 9.2 antes citado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero.

Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, quedan modificados en los siguientes términos:

Uno. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Honorarios profesionales.

Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.”

Dos. El artículo 43.1, párrafo segundo queda redactado como sigue:

“Los miembros de la Junta Ejecutiva serán elegidos por el Pleno, a excepción del Presidente que lo será por la Asamblea General. Su mandato será de cuatro años, si bien los Vocales cesarán si pierden la condición de Decanos. Dicha elección y la cobertura de sus vacantes se sujetarán a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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