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RELACIÓN LABORAL DE PROFESORADO DE RELIGIÓN

25/07/2007
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Orden de 17 de julio de 2007 por la que se regula la relación laboral de profesorado de religión y se dictan instrucciones relativas a la provisión de puestos (DOG de 24 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE JULIO DE 2007 POR LA QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL DE PROFESORADO DE RELIGIÓN Y SE DICTAN INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA PROVISIÓN DE PUESTOS.

La Ley orgánica 27/2006, de 3 de mayo, de educación, en su disposición adicional tercera establece que el profesorado que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, con las respectivas administraciones competentes, de conformidad con el Estatuto de trabajadores. Asimismo, prescribe que este profesorado accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad, percibiendo las retribuciones que correspondan a los profesores interinos en su respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

Por Real decreto 696/2007, de 1 de junio, se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. En este real decreto se establecen los requisitos exigibles para impartir las enseñanzas de religión, la contratación del profesorado por tiempo indefinido, la modalidad de contrato y tiempo completo o parcial, los criterios objetivos de valoración que como mínimo deben tenerse en cuenta para el acceso al destino, las causas posibles de extinción de contrato. Asimismo, en la disposición adicional única se determina que los profesores de religión non pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en el propio real decreto, excepto los que tuvieran un contrato para sustituir al titular de la relación laboral.

En desarrollo del real decreto anteriormente mencionado, y con la finalidad de regular parcialmente la relación laboral del profesorado de religión que depende de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y dictar unas instrucciones provisionales, aplicables durante el curso académico 2007/2008, relativas a la provisión de puestos, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con la Mesa Sectorial Docente no Universitaria y el Comité Intercentros,

DISPONE:

Artículo 1º.-Relación laboral por tiempo indefinido.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y la disposición adicional única del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, el profesorado de religión no perteneciente a los cuerpos de funcionarios docentes que el día 19 de junio de 2007 estuviese contratado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido, excepto que el contrato se formalizara para sustituir al titular de la relación laboral.

Artículo 2º.-Renovación automática de la propuesta de autoridad eclesiástica.

1. La propuesta para la docencia que corresponde a las entidades religiosas se considerará renovada automáticamente, sin necesidad de que se tenga que formalizar por escrito. Las distintas confesiones religiosas manifestarán a las delegaciones provinciales las posibles modificaciones que puedan producirse.

2. En el caso de revocación de la propuesta para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa, esta revocación deberá realizarse de forma expresa, deberá ser ajustada al derecho, y tendrá que notificarse por escrito al interesado o interesada y a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Asimismo, se informará a los órganos de representación de los trabajadores.

Artículo 3º.-Jornada de trabajo y centro o centros de destino.

1. El profesorado de religión consolida la jornada de trabajo y el centro o centros de destino que tuviera en el curso académico 2006-2007.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria atenderá las nuevas necesidades de profesorado de religión que puedan surgir en los centros educativos prioritariamente con el profesorado que actualmente está prestando servicios. A tal fin, el profesorado de religión, cuando proceda, deberá completar horario en otros centros educativos, preferentemente de la localidad en la que tenga su destino principal o de las localidades más próximas.

3. El profesorado de religión de educación infantil y primaria tendrá horario completo con 21 horas lectivas, incluidas, si es el caso, dos guardias, en aplicación del Acuerdo de 8 de junio de 2007, entre la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO., FETE-UGT, ANPE y CSI-CSIF.

4. El profesorado de religión de educación secundaria tendrá horario completo cuando imparta, por lo menos, dieciséis sesiones lectivas.

Artículo 4º.-Desarrollo de otras funciones.

La diferencia entre el horario fijo de permanencia semanal y las horas o sesiones que cada profesor o profesora de religión tenga como lectivas se dedicarán, preferentemente, de acuerdo con la autonomía y organización del propio centro, las guardias cuando proceda, las tutorías de padres y madres y a otras actividades como las siguientes:

-Dinamización de nuevas tecnologías de la información y comunicación.

-Dinamización de biblioteca.

-Dinamización de convivencia escolar.

-Dinamización de mejora de la calidad educativa.

-Dinamización de programas internacionales.

Artículo 5º.-Desplazamiento por falta de horario y supresiones.

Resulta de aplicación al profesorado de religión y regulación del desplazamiento por falta de horario y las prioridades para la obtención de nuevo destino establecidas con carácter general para los funcionarios docentes de los cuerpos regulados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 6º.-Provisión de puestos de trabajo.

1. A partir del inicio del curso académico 2009/2010, las vacantes que se produzcan de religión en los centros educativos que dependen de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria serán ofertadas la provisión, mediante concurso de traslados anual, entre el profesorado de religión que presta servicios no correspondiente al nivel educativo en la Comunidad Autónoma de Galicia y que posea el nivel de formación de perfeccionamiento de la lengua gallega o equivalente. Este concurso se convocará en fechas similares a las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos correspondientes a los funcionarios docentes a los que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. En el sistema de provisión, además de los derechos preferentes, si es el caso, del profesorado desplazado por falta de horario y del profesorado suprimido, se establecerá un baremo en el que tendrán en cuenta, por lo menos:

a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en los centros públicos y en el mismo nivel educativo de plaza a la que opta.

b) Las titulaciones académicas, de modo preferente a las más afines, por su contenido, a la enseñanza de la religión.

c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.

Artículo 7º.-Nuevas contrataciones.

1. Las necesidades de profesorado de religión que no se cubran por los concursos de traslados regulados en el artículo anterior serán provistas preferentemente ampliando la jornada de trabajo del profesorado de religión que actualmente presta servicios a jornada parcial.

2. De resultar necesario efectuar nuevas contrataciones, se realizarán entre aquellas personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo siguiente prestaran servicios como profesor o profesora substituto/a de religión por el orden de la fecha de inicio de las substituciones.

3. De poder realizarse el nombramiento conforme a lo prescrito en el apartado anterior se nombrará a las personas que les corresponda una mayor puntuación aplicando el baremo que se establezca en desarrollo de lo establecido en el artículo 6º.2 de la presente orden.

Artículo 8º.-Requisitos exigibles para las nuevas contrataciones.

1. De conformidad con el artículo 3 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tener sido propuestos por la autoridad de la confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de materia educativa, y acreditar los conocimiento de lengua gallega a nivel de perfeccionamiento, todo ello con carácter previo a su contratación por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Para ser contratado como profesor o profesora de religión, serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Ser español o nacional de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o nacional de algún Estado al que en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España sea de aplicación a libre circulación de trabajadores, o ser extranjero con residencia legal en España y autorizado a trabajar o en disposición de obtener una autorización de trabajo por cuenta ajena.

b) Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. Asimismo, podrán acceder los extranjeras con residencia lega len España.

c) Tener cumplidos los dieciséis años de edad

d) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública, ni estar inhabilitado para el ejercicio de sus funciones. Los aspirantes cuya nacionalidad no sea la española deberán acreditar igualmente no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado de origen el desempeño de sus funciones.

Artículo 9º.-Forma y contenido del contrato.

1. De acuerdo con el artículo 5 del Real decreto 696/2007, de 1 de junio, el contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo de la prestación laboral.

En todo caso, cuando proceda, habrá de formalizarse por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se producirán en el contrato procedente respecto de la jornada de trabajo y/o centro o centros reflejados en el contrato.

2. El contenido del contrato, deberá especificar, como mínimo:

a) Identificación de las partes.

b) Objeto.

c) Lugar de trabajo.

d) Retribución.

e) Duración y/o renovación.

f) Jornada de trabajo.

g) Cuantos otros aspectos se consideren esenciales en la legislación laboral.

Artículo 10º.-Extinción del contrato.

El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Cuando la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adopte resolución en tal sentido, previa incoación del expediente disciplinario, dando cuenta a los representantes sindicales del profesorado y previa comunicación a la confesión religiosa.

b) Por revocación ajustada al derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que la otorgó.

c) Por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de los trabajadores.

d) En el caso de trabajadores extranjeros, por la extinción o no a la renovación de la autorización de residencia o de residencia de trabajo, como consecuencia de la concurrencia de alguno de los supuestos para dicha extinción o el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la normativa de extranjería e inmigración.

Artículo 11º.-Retribuciones.

El profesorado de religión percibirá las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino, y en función de la duración de la jornada de trabajo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º.1 de la presente orden, a partir del curso académico 2009/2010, el profesorado de religión no podrá tener una jornada de trabajo inferior a la establecida para el profesorado interino a tiempo parcial.

Segunda.-Provisión de puestos con carácter temporal durante los cursos académicos 2007/2008 y 2008/2009.

Cuando no sea posible atender a las nuevas necesidades de profesorado de religión que pueda surgir en los cursos académicos 2007/2008 y 2008/2009 con el profesorado actualmente existente, aplicando lo establecido en el artículo 3º.2 de la presente orden, podrá nombrarse profesorado substituto, hasta que las plazas sean ofertadas al concurso de traslados previsto en el artículo 7º. Estos nombramientos recaerán en aquellas personas que, reuniendo los requisitos exigibles, tengan prestado servicios como profesores substitutos de religión en centros públicos que dependen de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la misma orden establecida para todos los cuerpos y especialidades.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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