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SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS

16/07/2007
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Orden de 22 de junio de 2007, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2007-2008 (BOPV de 13 de julio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE JUNIO DE 2007, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE FIJAN LOS PRECIOS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS EN EL AÑO ACADÉMICO 2007-2008.

El artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril) de Universidades, establece que los precios públicos por servicios académicos, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. La Disposición Adicional Quinta de la citada Ley Orgánica 4/2007 establece que la referencia al citado Consejo de Coordinación Universitaria se entenderá realizada a la Conferencia General de Política Universitaria. Para los restantes estudios, los precios públicos los fijará el Consejo Social.

La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, regula en sus artículos 95 y 96 los precios públicos por servicios académicos y demás derechos, indicando que tendrán la consideración de precios públicos y se regirán por lo establecido en el ordenamiento legal sobre tasas y precios públicos.

Por su parte, la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula en sus artículos 177 a 182 los criterios generales a los que habrá de sujetarse la fijación de dichos precios públicos.

El Decreto 161/1998, de 21 de julio, determina los servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos. En concreto, el artículo segundo establece que los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos podrán cobrar precios públicos por los servicios que se relacionan en el anexo de dicho Decreto, al tiempo que su artículo tercero dispone que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, previo informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública, por Orden del Consejero del Departamento correspondiente o del que dependa el organismo autónomo que haya de percibirlos.

En efecto, el apartado séptimo del anexo del Decreto 161/1998, de 21 de julio, contempla entre los servicios y actividades por cuya prestación el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá cobrar precios públicos, los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

La Ley 3/2004, de 25 de febrero, en su artículo 39.1.a) regula la exención total de los precios públicos cuando los estudiantes pertenezcan a familias numerosas de honor y primera categoría y a familias que tengan algún miembro discapacitado, así como a víctimas del terrorismo y a sus familiares.

Por su parte, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, establece que las personas integrantes de familias numerosas gozarán de una serie de beneficios en todos los regímenes, niveles y ciclos del ámbito educativo.

El Decreto 214/2002, de 24 de septiembre, regula el Programa de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. En su artículo 9 se establece que las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos y quienes hubieran sido acogidos legalmente por ellas estarán exentos de todo tipo de precios públicos por prestaciones de servicios académicos universitarios en los centros públicos de estudios de todos los niveles de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 322/2003, de 23 de diciembre, por el que se aprueba los Estatutos de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, en su artículo 96, regula que los estudiantes con discapacidad o minusvalía en grado igual o superior al 33%, declarada por órgano competente, tendrán derecho a la exención total de tasas en los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios.

El Decreto 190/2000, de 26 de septiembre, determina los grados de experimentalidad de las titulaciones impartidas en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, reduciendo dichos niveles de 7 a 4.

El Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, regula el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título. En el artículo 7.5 establece que las Comunidades Autónomas determinarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los precios públicos que correspondan por la expedición del citado Suplemento.

El Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, regula los aspectos básicos de la ordenación de los estudios oficiales de Posgrado, comprensivo del segundo y tercer ciclos del sistema español de educación universitaria.

El Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, regula las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. En su artículo 22.3 establece la competencia de los Rectores de las universidades para la homologación a títulos y grados españoles.

En el marco del acuerdo adoptado por la Conferencia General de Política Universitaria en sesión de 4 de junio de 2007, y conforme con la propuesta contenida en la Memoria económico-financiera, por la presente Orden se fijan los importes que han de satisfacer las personas que cursen estudios en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea por el servicio público de la educación superior.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1.– Títulos oficiales y títulos propios.

1.– Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para la obtención de títulos de carácter oficial, en el año académico 2007-2008, son los que se señalan en las tarifas que figuran en los anexos.

2.– Los precios por estudios universitarios conducentes a títulos propios de la Universidad serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2.– Enseñanzas no renovadas.

1.– En el caso de enseñanzas no estructuradas por el sistema de créditos, el importe del curso completo se fija en el anexo I.

2.– El importe del precio por asignatura suelta se establece a partir del precio del curso completo. Se calculará dividiendo el importe del curso completo en primera, segunda, o tercera y sucesivas matrículas -tarifas a) y b) del anexo I-, por el número de asignaturas anuales del curso al que corresponda la asignatura.

3.– En el supuesto de matrícula por asignaturas, se diferenciarán dos modalidades de asignaturas: anual y cuatrimestral. Esta clasificación de las asignaturas será establecida por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. El importe del precio a aplicar a las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

4.– Calculado el importe de la matrícula, en su caso, se deducirán las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor.

Artículo 3.– Enseñanzas estructuradas por créditos.

1.– El importe del precio de las materias o asignaturas, con excepción de las de libre elección, se calculará multiplicando el precio del crédito, según el grado de experimentalidad de las enseñanzas de que se trate -anexos II y III- por el número de créditos asignados a la materia.

2.– Los créditos correspondientes a materias de libre elección se abonarán con arreglo a la tarifa establecida para la titulación a la que pertenezcan las materias elegidas.

3.– En el caso de materias ofertadas por la Universidad como de libre elección y creadas específicamente para tal fin, se aplicarán los precios correspondientes a la titulación que se desea alcanzar.

4.– Para aquellas actividades que no se correspondan con planes de estudios de la Universidad pero sean aceptadas por ella para amortizar créditos de libre elección, se aplicará el 25% del importe que correspondería según la titulación que se desea alcanzar.

5.– A los créditos impartidos en el Campus Virtual se les aplicarán los precios correspondientes al grado de experimentalidad 1, independientemente de la titulación que se desea alcanzar.

6.– En el caso de Programas oficiales de Posgrado (Master de Investigación y Master Profesional), el precio del crédito es el que figura en el anexo III. En los másteres oficiales acogidos a programas de la Unión Europea, los precios públicos por servicios académicos serán los fijados en la presente Orden. No obstante, las tasas para los alumnos no residentes en la Unión Europea serán fijadas de acuerdo a las normas que regulen el programa y los acuerdos para su desarrollo.

7.– En el caso de Programas de Doctorado, el precio del crédito es el que figura en el anexo III. Una vez admitido el proyecto de tesis doctoral por el departamento que corresponda, deberá abonarse anualmente el precio señalado en el anexo IV en concepto de tutoría.

8.– En todo caso, en el reconocimiento de créditos por equivalencia, en las materias sin docencia que permitan la obtención de créditos mediante la superación de una prueba, en asignaturas de planes a extinguir de los que no se impartan las correspondientes enseñanzas o en el caso de prácticas tuteladas fuera de los centros docentes, se abonará el 25% de los precios establecidos para los diferentes títulos según los correspondientes anexos.

9.– Del importe de la matrícula, en su caso, se deducirán las bonificaciones correspondientes a las matrículas de honor. Dichas bonificaciones se calcularán de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores.

Artículo 4.– Otros servicios.

Los precios públicos de las evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría son los señalados en las tarifas del anexo IV.

En el caso de aquellas titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se expidan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las Universidades del Suplemento Europeo al Título; se aplicarán las tarifas señaladas en el anexo IV.

Artículo 5.– Derecho a matrícula.

1.– Con carácter general, será posible matricularse de asignaturas sueltas y con independencia del curso al que éstas correspondan.

2.– Quienes inicien estudios en enseñanzas renovadas deberán matricularse, como mínimo, de 70 o 65 créditos, según se trate de planes de estudios organizados en cuatro o cinco años respectivamente; y de 60 créditos en los demás casos.

3.– En todo caso, el derecho al examen y correspondiente evaluación de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

4.– El ejercicio del derecho de matrícula establecido en esta disposición no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudios.

5.– El abono del precio de la matrícula dará derecho a dos convocatorias de examen en cada una de las asignaturas o materias en que se haya formalizado la matrícula, y siempre dentro del año académico. Las fechas de las convocatorias serán establecidas por la Universidad.

Artículo 6.– Forma de pago.

1.– El pago de los precios establecidos podrá hacerse efectivo de una sola vez en el momento de formalizar la matrícula, o en tres plazos iguales que serán ingresados el primero al formalizar la matrícula, el segundo en la primera quincena de diciembre y el tercero en la primera quincena de enero.

2.– En el supuesto de las enseñanzas estructuradas en cuatrimestres, la Universidad podrá autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre al comienzo del mismo. En este caso no serán de aplicación los plazos de pago a que se refiere el apartado anterior.

3.– Tampoco serán de aplicación los plazos de pago previstos en el apartado 1 anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 150 euros.

4.– Los alumnos a los que se haya anulado la matrícula por impago, perderán las cantidades abonadas y las pendientes de pago tendrán la consideración de deuda a favor de la Universidad, que será establecida mediante resolución y notificada al alumno. Quienes tengan deudas pendientes con la Universidad no podrán disfrutar de los servicios de la misma y en especial no se les permitirá cursar nuevos estudios, no se les expedirán Títulos, Certificaciones, notas informativas sobre su expediente académico, ni realizar nuevas matrículas.

Artículo 7.– Centros adscritos.

Sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción, las personas que sigan estudios en los centros e institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad el 25% de los precios establecidos en las tarifas de los anexos I y III, según los estudios de que se trate. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 8.– Convalidación de estudios.

1.– Quienes obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros de titularidad privada o en centros extranjeros abonarán a la Universidad el 25% de los precios establecidos en las tarifas contenidas en los anexos correspondientes.

2.– Por la convalidación de estudios realizados en centros de universidades públicas no se devengarán precios.

Artículo 9.– Familias numerosas.

1.– Las personas pertenecientes a familias numerosas clasificadas en la categoría general deberán abonar el 50% de los precios que corresponderían por la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores.

2.– Las personas pertenecientes a familias numerosas clasificadas en la categoría especial no devengarán los precios que corresponderían por la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 10.– Víctimas de terrorismo.

Las víctimas de un acto terrorista, su cónyuge, hijos o hijas y quienes hubieran sido acogidos legalmente por ellas estarán exentos de todo tipo de precios públicos por prestaciones de servicios académicos universitarios en los centros públicos de estudios de todos los niveles de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

Artículo 11.– Personas con discapacidad.

Las familias que tengan algún miembro con discapacidad o minusvalía en grado igual o superior al 33%, declarada por órgano competente, tendrán derecho a la exención total de tasas en los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

Artículo 12.– Violencia de género.

Las víctimas de violencia de género y sus hijos o hijas estarán exentos de todo tipo de precios públicos por prestaciones de servicios académicos universitarios, siempre y cuando acrediten esta condición mediante sentencia judicial, orden de protección dictada a favor de la víctima o informe de los servicios sociales de base o especializados que certifiquen la existencia de episodios de violencia de género. Tanto la sentencia, la orden como el informe tendrán que haber recaído en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación abonará a la Universidad el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a estas personas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.– Becas.

1.– Las personas solicitantes de una beca convocada al amparo del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o del Estado, no vendrán obligados a pagar el precio por los servicios de enseñanza en el momento de formalizar su matrícula. No obstante, previo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, las secretarías de los centros universitarios podrán requerir cautelarmente el abono del precio del servicio de enseñanza a solicitantes de beca que no cumplan los requisitos académicos establecidos.

2.– Las personas que al formalizar la matrícula no hubieran abonado los precios correspondientes por solicitar la concesión de una beca y les sea denegada provisionalmente la misma por el Jurado de Selección deberán abonar el precio correspondiente a la matrícula que efectuaron con independencia de que presenten alegaciones contra la denegación de la beca.

3.– Asimismo, si en cualquier momento del procedimiento o después de finalizado el mismo, el Director de Universidades revocara la beca concedida a una persona, ésta queda obligada al abono del precio correspondiente a la matrícula realizada.

4.– El impago del precio conllevará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas, en los términos previstos en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. A partir de esa fecha las tarifas anexas se aplicarán a los servicios académicos a prestar durante el año académico 2007-2008.

Anexos

Omitidos.

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