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REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS

11/07/2007
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Decreto 38/2007, de 6 de julio, por el que se regula la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas en La Rioja (BOR de 10 de julio de 2007). Texto completo.

DECRETO 38/2007, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS EN LA RIOJA

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y determina que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja dispone en su artículo 9.5 que corresponde a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En el ámbito de la legislación estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 25.1 dispone que se establecerá reglamentariamente la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos.

La Ley de la Comunidad de La Rioja 2/2002, de 17 de abril, de Salud, en el artículo 70.l), fija como competencia de la Consejería de Salud el registro y autorización sanitaria obligatoria de cualquier tipo de instalación, establecimiento, actividad, servicio o producto, directa o indirectamente relacionado con el uso o consumo humano. Así mismo, en el artículo 104.3 se preceptúa la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana.

El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, en su artículo 27, establece que los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen estos productos para uso profesional y las empresas de servicios de aplicación que así se determine reglamentariamente deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma, que será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

La Orden del Ministerio de Sanidad Consumo SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, determina en su exposición de motivos que su finalidad es establecer las condiciones y requisitos mínimos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas; lo que debe ser objeto de instauración en cada Comunidad Autónoma al objeto de facilitar el control oficial de estas actividades, sin obstaculizar la libre circulación de las citadas empresas y servicios en todo el territorio nacional.

La presente norma pretende, de un lado, dar cumplimiento al mandato estatal; y de otro, adaptar nuestra normativa así como superar los problemas prácticos que se han puesto de manifiesto con la disposición hasta ahora vigente, lo que conlleva su derogación expresa. Así, se han regulado aspectos no contemplados en la norma básica estatal y los relacionados con las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro, vigilancia y control sanitario de los establecimientos que fabriquen, comercialicen y utilicen biocidas, y los servicios de aplicación de dichos productos en nuestro ámbito territorial.

Durante la tramitación de esta norma han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su sesión celebrada el día 6 de julio de 2007, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja, estableciendo las condiciones, requisitos y procedimientos que han de cumplir los mismos para la obtención del número de registro y/o para su operatividad en el territorio de esta Comunidad.

El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja se constituye como público y habilitante.

Artículo 2. Inscripción y efectos.

1. El Registro se extenderá en su ámbito de aplicación exclusivamente a los establecimientos e instalaciones ubicadas en La Rioja, así como a los servicios biocidas cuyas personas físicas o jurídicas titulares de los mismos tengan su domicilio social o el de alguna delegación ubicada en dicho ámbito territorial y realicen alguna de las actividades previstas en el artículo 3.2 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo SCO/3269/2006, de 13 de octubre, con las exclusiones previstas en su artículo 1.3.

2. La inscripción es preceptiva y debe ser previa al inicio del desempeño de la actividad de que se trate. Los establecimientos y servicios biocidas de La Rioja no inscritos en el Registro Oficial se reputarán clandestinos.

3. El Registro estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Salud.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, la inscripción de una entidad de servicios en el Registro de una Comunidad Autónoma será válida para trabajar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que:

a) Comuniquen previamente a la Dirección General de Salud Pública su intención de desarrollar su actividad en el territorio de La Rioja.

B) Cumplan con los demás requisitos adicionales que se establecen en el artículo 14 de este decreto.

Artículo 3. Estructura.

El Registro tipifica las actividades, de acuerdo con las descripciones contenidas en la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, diferenciando entre las siguientes:

a) Fabricación.

B) Envasado.

C) Almacenamiento.

D) Comercialización.

E) Servicios biocidas corporativos o a terceros.

F) Instalaciones fijas de tratamientos.

Artículo 4. Inicio del procedimiento de inscripción.

1. El procedimiento de inscripción en el registro se iniciará mediante la solicitud del titular o representante legal de la empresa, dirigida al director general competente en materia de salud pública.

La solicitud de inscripción podrá obtenerse en el Servicio de Atención al Ciudadano y sus delegaciones, en la Dirección General de Salud Pública, y en la página Web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org).

2. La solicitud de inscripción se cumplimentará según el modelo oficial que figura en el anexo I, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria técnica descriptiva de la actividad a realizar.

B) Plano de las instalaciones, en el caso de fabricación, envasado, almacenamiento e instalaciones fijas para el tratamiento de biocidas.

C) Acreditación de que el personal manipulador de biocidas posee la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

D) Datos del responsable técnico de la actividad con currículo profesional y la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

E) Solicitud de la diligencia de apertura de Libro Oficial de Movimientos de Biocidas, en su caso.

3. La solicitud de inscripción se presentará conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Artículo 5. Visita de inspección y requisitos de los locales.

1. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, se realizará una visita de inspección para comprobar la adecuación de las instalaciones a lo señalado en este decreto, a los fines previstos en la actividad de que se trate, y al cumplimiento de la legislación específica para estas actividades.

2. Los requisitos mínimos que deberán reunir los locales serán:

a) Los materiales de construcción serán no combustibles y permitirán la protección en el interior de temperaturas extremas y de la humedad.

B) Estarán ubicados en lugares no susceptibles de sufrir posibles inundaciones y alejados de cualquier curso de agua.

C) Las instalaciones deberán disponer de un sistema de prevención de riesgos por roturas y derrames.

D) Estarán dotados de ventilación natural o forzada, que tenga salida exterior y en ningún caso a patios o galerías de servicio interiores ni por conductos de ventilación comunes con otros sistemas de ventilación del edificio.

E) Estarán separados por pared de obra de viviendas u otros locales habitados.

F) No podrán estar ubicados en plantas elevadas de edificios habitados

g) En caso de que vayan a almacenarse o comercializarse productos clasificados como muy tóxicos, deberán estar ubicados en áreas suficientemente ventiladas y alejados de edificios habitados y dotados de equipos de detección y protección personal adecuada.

H) Los materiales que tengan contacto con los biocidas durante su fabricación, distribución y utilización deberán ser impermeables, inalterables, de fácil limpieza y no deberán reaccionar ni descomponerse en presencia de los biocidas.

I) Deberán existir extintores adecuados en número y tipo, en perfecto uso y estado de conservación.

J) Deberá existir un almacén de uso exclusivo para productos biocidas, tanto en los servicios de aplicación como en los establecimientos de fabricación, envasado, almacenamiento y comercialización de productos.

Artículo 6. Requisitos del personal.

El personal de las empresas de servicios biocidas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El responsable técnico de la empresa deberá disponer de la titulación que acredite los conocimientos suficientes para el desarrollo de las actividades de la misma.

B) El personal de la empresa que realice operaciones de tratamiento con biocidas estará en posesión del correspondiente carnet de aplicador.

Artículo 7. Criterios de actuación.

Los servicios biocidas deberán actuar según las guías de buenas prácticas, con métodos de control integrado de plagas, y utilizar las mejores técnicas disponibles con el fin de minimizar los efectos adversos para la salud. Para ello deberán elaborar planes de lucha contra plagas según la guía de contenidos del anexo II.

Los servicios biocidas deberán entregar al responsable de las instalaciones un certificado de realización del servicio con los contenidos mínimos contemplados en el anexo III.

Artículo 8. Libro Oficial.

Existirá un Libro Oficial de Movimiento de Biocidas para los productos clasificados en la categoría de tóxicos y muy tóxicos, de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno de 24 de febrero de 1993, reguladora del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos, y en el que en todo caso quede asegurada la información correspondiente al carnet de aplicador o al registro de la empresa compradora o suministradora.

Artículo 9. Resolución.

La solicitud de la inscripción en el Registro Oficial de establecimientos y servicios biocidas de La Rioja, será resuelta por el director general competente en materia de salud pública.

Artículo 10. Plazo para resolver.

1. Sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de resolver expresamente, se entenderá concedida la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud no se ha notificado resolución expresa. El plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

2. Efectuada la inscripción en el registro, se dictará la correspondiente resolución con el contenido mínimo fijado en el artículo 8 de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, otorgando el número correspondiente, cuya estructura será la siguiente:

a) número consecutivo de cuatro dígitos otorgado a cada entidad registrada.

B) siglas identificativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

C) número de tres dígitos en función de la actividad.

Artículo 11. Validez de la inscripción.

El plazo de validez de la inscripción en el registro será de diez años, siempre y cuando no se produzcan modificaciones que alteren de modo sustancial las instalaciones o las circunstancias de su otorgamiento, debiendo solicitarse su renovación transcurrido ese plazo. La solicitud de renovación se presentará un mes antes de la fecha límite de validez y su tramitación seguirá lo dispuesto en el artículo 4 y siguientes.

Artículo 12. Modificación en los datos de la autorización.

El cambio de titularidad, la ampliación de la actividad y cualquier otra modificación de los datos incluidos en la autorización inicial del establecimiento o servicio deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de salud pública, la cual procederá a la modificación de los datos en el registro.

Artículo 13. Cancelación de la inscripción.

La inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja podrá ser cancelada a petición del interesado, o de oficio, cuando:

a) Se infrinja la reglamentación aplicable en cada caso.

B) No se solicite su renovación una vez transcurrido el periodo de validez de la inscripción en el Registro.

C) No sean debidamente notificadas las modificaciones mencionadas en el artículo anterior.

D) Cese de la actividad, que deberá comunicarse en el plazo máximo de un mes.

En caso de producirse cancelación de oficio, se concederá audiencia al interesado en la forma legalmente establecida.

Artículo 14. Empresas registradas en otras Comunidades Autónomas.

1. En los términos previstos en el artículo 2.4, las empresas que estando registradas en otras Comunidades Autónomas deseen prestar sus servicios en La Rioja deberán comunicar a la dirección general competente en materia de salud pública el servicio a desarrollar, aportando:

a) Copia de la resolución de inscripción en el Registro de otra Comunidad Autónoma.

B) Copia de los carnets de aplicadores del personal concreto que vaya a prestar el servicio.

C) Descripción del servicio a desempeñar, método a utilizar y peligrosidad de los productos que se empleen.

D) Otros que, según el caso, se pueda considerar necesarios.

2. Una vez aportada la documentación referida, se concederá, en su caso, una autorización expresa por el director general competente en materia de salud pública. La prestación de un servicio de los previstos en el apartado primero sin dicha autorización se reputará clandestina a todos los efectos.

Artículo 15. Órgano de control e inspección.

El control e inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto corresponde a la dirección general competente en materia de salud pública.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y normas complementarias que les sean de aplicación.

Artículo 17. Publicidad.

El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja es público y será accesible de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos en el registro se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional única. Establecimientos y servicios no inscritos.

Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que los establecimientos y servicios de aplicación de biocidas que no se encuentren actualmente inscritos en el Registro Oficial existente y que deban hacerlo según lo dispuesto en el presente decreto, lo hagan de acuerdo con las condiciones establecidas.

Disposición transitoria única. Establecimientos y servicios inscritos.

Los establecimientos y servicios que de acuerdo con la legislación anterior ya estuvieran inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no estarán obligados a aportar la documentación que ya fue presentada en la fecha en la que se inició el correspondiente expediente administrativo. La Administración Autonómica de oficio será la que requiera al responsable de la empresa para realizar las diligencias oportunas a fin de adaptarse a la normativa prevista en el presente decreto, sin perjuicio de que transcurridos seis meses desde que fueran requeridos si no regularizasen la situación incurran en clandestinidad.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 123/2003 de 28 de noviembre por el que se crea y regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja y cuanta normativa de igual o inferior rango se oponga a la presente.

Disposición final primera. Normas supletorias.

En todos los aspectos procedimentales no previstos en este decreto, será de aplicación la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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