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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA EN CEUTA Y MELILLA

28/06/2007
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Orden ECI/1890/2007, de 19 de junio, por la que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música y se regula su acceso en los conservatorios profesionales de música de Ceuta y Melilla (BOE de 28 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN ECI/1890/2007, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA Y SE REGULA SU ACCESO EN LOS CONSERVATORIOS PROFESIONALES DE MÚSICA DE CEUTA Y MELILLA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo IV del Título I a la regulación de las enseñanzas artísticas, las cuales tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial según lo dispuesto en el artículo 3.6 de dicha ley.

Las enseñanzas artísticas tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad, así como garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Son enseñanzas artísticas, entre otras, las enseñanzas profesionales de música. La Ley establece que estas enseñanzas se organicen en un grado de seis cursos de duración.

Con el fin de asegurar una formación común, el Gobierno ha fijado en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere el apartado 2 c) de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Una vez definidas las enseñanzas mínimas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música, procede establecer el currículo para el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia. Posteriormente, los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo en uso de su autonomía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.4 y 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La didáctica de las enseñanzas profesionales de música ha de tener en consideración que las metodologías y las estrategias que se han de aplicar en el aula han de partir de las características psicoevolutivas del alumnado al que van dirigidas. El profesor deberá tener en cuenta que los alumnos de este nivel educativo se encuentran en una etapa singularmente delicada, la adolescencia, porque en ella se está forjando su personalidad futura y en este proceso aparecen inseguridades, miedos e incertidumbres. Por lo tanto, la aplicación de unos principios metodológicos que atiendan a la evolución del adolescente y se adapten a sus procesos cognitivos, que le permitan adquirir el conocimiento a través de la vivencia, la diversión y la experimentación, que le facilite el marco de libertad para adquirir los nuevos contenidos a través de la asociación de conocimientos previos y para la construcción de otros nuevos a través de la reflexión, es el camino adecuado para el desarrollo de la sensibilidad artística en la personalidad del alumno.

La necesidad de asegurar una formación musical que proporcione el nivel de expresión artística propio de unos estudios especializados y que, por ello, están destinados a aquellos alumnos que posean aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a ellos, demanda un currículo que no se limite al dominio puramente práctico de las diferentes técnicas instrumentales y conocimientos académicos vinculados a la enseñanza más tradicional, sino que incluya otros aspectos inherentes al hecho musical como fenómeno tanto histórico-cultural como estético o psicológico, que permita un desarrollo más acorde con el carácter humanista que exige la formación integral del músico. Sobre esta base, el sentido y la unidad educativa de estas enseñanzas se fundamentan en el estudio de una especialidad instrumental como eje vertebrador del currículo. Estas enseñanzas responden a la triple finalidad de ser formativas en sí mismas, preparatorias para servir de formación básica para acceder a los estudios superiores de música y orientadoras como fundamento para la apertura hacia otros itinerarios profesionales. El conjunto de asignaturas asociadas a cada especialidad instrumental pretende alcanzar el necesario equilibrio entre el desarrollo de las destrezas instrumentales, el conocimiento teórico y la aprehensión de los principios estéticos que determinan el fenómeno artístico- musical. El currículo de estas enseñanzas pretende ofrecer una respuesta educativa unitaria para el afianzamiento y la ampliación de los conocimientos teóricos y las habilidades interpretativas del alumno, cuya especialización y definitiva formación como músico tendrán lugar posteriormente en los estudios superiores.

Hasta ahora, el currículo albergaba las asignaturas de “Orquesta”, “Coro” y “Música de Cámara”, en las que la práctica de la música en grupo no sólo proporcionaba el conocimiento de un repertorio específico, sino que, además, constituía un espacio de relación social y de intercambio de ideas entre los propios instrumentistas y cantantes. La creación de la asignatura de Banda en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, para aquellos instrumentistas, sobre todo de las especialidades de Viento-Madera y Viento-Metal, que, por cuestiones organizativas, no siempre podían integrarse en la Orquesta, permite a los centros una organización más flexible para las asignaturas grupales de estas especialidades. No obstante, los centros deberán ser quienes garanticen, por el bien de la formación de los alumnos de estas especialidades sinfónicas, que todos ellos participen a lo largo de los seis cursos en la Orquesta, que ha de ser considerada como prioritaria. Por consiguiente, deberán tener en cuenta la trayectoria académica del alumnado para tomar las medidas que corresponda en la formación de las agrupaciones y así decidir quiénes participan en la Orquesta o en la Banda. Asimismo, es válido el mismo razonamiento para las especialidades de Percusión y Saxofón, en las que se proporciona la posibilidad de cursar la asignatura de Conjunto.

Considerando el carácter beneficioso que tiene la práctica musical de manera colectiva, aparece la asignatura de Conjunto, que fue originalmente creada para los instrumentos de música popular, y en la que ahora han sido incluidos el Acordeón, el Arpa, la Guitarra, la Percusión, el Piano y el Saxofón. Históricamente, la educación de las especialidades de Guitarra y Piano se ha basado en el estudio del repertorio individual, lo que ha producido no sólo el desconocimiento de parte importante del repertorio (por ejemplo el de cuatro manos, dos pianos), sino que, además, ha obviado los beneficios que reporta la práctica musical colectiva a través de obras sencillas o de otras posibilidades formativas indispensables en estas especialidades, como son las relacionadas con el conocimiento del cifrado armónico, el desarrollo de estructuras melódico- armónicas, la improvisación o el acompañamiento, la iniciación a otros lenguajes como el Jazz y la audición de diferentes interpretaciones de las obras, para así desarrollar el sentido crítico. En el caso del Saxofón, se ha pretendido proporcionar un espacio en el que pueda practicar la música conjuntamente valiéndose de su completa familia instrumental, para la que existe repertorio propio o basado en arreglos o transcripciones, dado que no siempre es posible programar en la asignatura de Orquesta el repertorio en el que sea necesario su concurso.

Además, una vez iniciada la práctica del piano a cuatro manos en la clase de Conjunto, es conveniente tener a lo largo del grado la oportunidad de trabajar el repertorio específico existente. Para ello, en los cursos tercero y cuarto se incluye la asignatura de Piano a cuatro manos que, además de proporcionar el conocimiento del repertorio específico, permitirá a los alumnos desarrollar el sentido del pulso y la coordinación para tocar conjuntamente, las capacidades psicomotrices para reaccionar ante las eventualidades que surgen en la interpretación y la flexibilidad para llegar a acuerdos estéticos y estilísticos con el compañero que permitan una interpretación coherente y en la que habrá que atender a la igualdad en los ataques, al control de las dinámicas, a la calidad del sonido y a las articulaciones de fraseo.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, establece que hay que cursar como mínimo dos cursos de la asignatura de Música de Cámara en las especialidades en las que forma parte de las asignaturas específicas. Ésta es fundamental en la formación integral de un músico, ya que no sólo le permite enriquecer su conocimiento del repertorio, sino que debe desarrollar unas capacidades, como son la capacidad para integrarse en un grupo, adaptar la interpretación individual, tanto en el sonido como en la concepción, a una idea colectiva, profundizar en el desarrollo de la capacidad auditiva para oír cada una de las partes y la globalidad y desarrollar los reflejos necesarios para encontrar soluciones inmediatas ante situaciones imprevistas que pueden suceder durante la interpretación de las obras. Por ello, es conveniente, dentro del margen que la norma permite, ampliar a cuatro el número de cursos en los que hay que cursar esta asignatura.

El Piano Complementario pretende proporcionar una visión polifónica de la música que facilite la aprehensión global de las obras, con la consiguiente consolidación e interiorización de los procesos que la configuran. Asimismo, por este motivo, su inclusión en el currículo debe ser previa a la asignatura de Armonía, para que los alumnos hayan desarrollado la audición polifónica y adquirido las destrezas necesarias en la técnica del piano, y así poder realizar al teclado los ejercicios propuestos y sentir, a través de la experimentación y de la percepción, las características de los procesos armónicos.

La enseñanza del Piano y de la Guitarra queda complementada con las diversas prácticas instrumentales que integran la asignatura de Acompañamiento. En cuanto a las disciplinas de índole teórico-práctica, la enseñanza de la Armonía, con carácter obligatorio para todos los alumnos, es la lógica continuación del Lenguaje Musical y preparación para seleccionar en los últimos cursos entre Análisis y, siempre y cuando las posibilidades organizativas del centro lo permitan, Fundamentos de Composición. Por último, y con el fin de asegurar los elementos educativos de orden humanístico (históricos, estéticos, estilísticos, sociales y biográficos) que permitan un desarrollo equilibrado de la personalidad artística, se incluye la Historia de la Música como punto de partida para un conocimiento más amplio, profundo y específico de los diferentes estilos y épocas musicales, que permita la comprensión de los diversos modos de concebir la música y las relaciones que ésta tiene con otras artes escénicas, especialmente con la Danza.

En los anexos de la orden se recogen los objetivos generales y específicos, así como los correspondientes de cada asignatura, los contenidos de las mismas, los criterios de evaluación y los principios metodológicos. Todo ello constituye el currículo, contribuyendo asimismo a poner de manifiesto los propósitos educativos de éste.

Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas ni, por tanto, necesariamente organizados en el mismo orden en que aparecen en esta orden, precisando, por lo tanto, de una ulterior concreción por parte de los profesores. Es preciso, ante todo, que los equipos docentes elaboren proyectos educativos de carácter general, en los que el currículo establecido se adecue a las circunstancias tanto del propio centro como de su alumnado. Esta concreción ha de referirse principalmente a la distribución de contenidos por cursos, a las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, a la metodología y a las actividades de carácter didáctico. Finalmente, cada profesor, en el marco de estos proyectos, ha de realizar su propia programación en la que se recojan los procesos educativos que se propone desarrollar en la clase. Cabe destacar, en relación con los contenidos de las especialidades instrumentales, una característica común: la necesidad de conjugar, desde el inicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, la comprensión, el conocimiento y la realización. Este proceso complejo de educación artística debe tener presente que los contenidos esenciales en la formación de un músico que se expresa a través de un instrumento o del canto están presentes, casi en su totalidad, desde el inicio de los estudios, y que su desarrollo se realiza no tanto por la adquisición de nuevos elementos como por la profundización permanente en los mismos. En esta trayectoria educativa, el grado de dificultad vendrá determinado por la naturaleza de las obras que en cada tramo del proceso se seleccionen.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado respecto de las capacidades indicadas en los objetivos generales y los específicos de cada asignatura y especialidad instrumental. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, es decir, el tramo educativo en el que se encuentra, así como sus propias características y posibilidades. Los criterios de evaluación constan de un enunciado y de una breve explicación del mismo y son válidos, en cada especialidad instrumental y asignatura, para el conjunto de cursos de cada asignatura. Fundamentalmente, la evaluación cumple una función formativa, al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje.

En suma, el horizonte formativo de estas enseñanzas es el de promover la autonomía de los alumnos para que su capacidad de expresión musical adquiera la calidad necesaria que les permita acceder a la especialización correspondiente de las enseñanzas artísticas superiores de música. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en cada una de las especialidades como la ejercida a través de la orientación educativa y de la acción tutorial.

Asimismo, esta orden regula las pruebas de acceso a estas enseñanzas. En ellas se deberán evaluar los conocimientos y el grado de madurez musical necesarios para cursar con aprovechamiento estos estudios. Dichos conocimientos estarán referidos no sólo al desarrollo de las capacidades técnicas relativas a la precisión, coordinación, control del instrumento, etc., sino que deberán incluir aquellas que pongan de manifiesto la calidad interpretativa, la capacidad de respuesta al estilo, la comprensión de la forma, así como la sensibilidad para transmitir su espíritu y su significado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esta orden regula el currículo de las enseñanzas profesionales de música, del que forma parte lo establecido en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

2. Asimismo, esta orden regula las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música y a cada uno de sus cursos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3. Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4. Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

Artículo 5. Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a que los alumnos y alumnas adquieran las capacidades siguientes:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de la participación instrumental en grupo, compartiendo vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales, profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

Artículo 6. Especialidades de las enseñanzas profesionales de música.

Las especialidades correspondientes a las enseñanzas profesionales de música a impartir en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia son las siguientes:

Canto.

Clarinete.

Contrabajo.

Fagot.

Flauta travesera.

Guitarra.

Oboe.

Percusión.

Piano.

Saxofón.

Trombón.

Trompa.

Trompeta.

Viola.

Violín.

Violoncello.

Artículo 7. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, constituyen el currículo los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que, para las distintas especialidades y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música, se incluyen en el anexo I.

2. El horario escolar correspondiente a los contenidos, de conformidad con lo regulado en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música, será el establecido en el anexo II.

3. Los centros, en aplicación de su autonomía pedagógica y organizativa, desarrollarán este currículo partiendo de su práctica docente, a través de la actividad investigadora y el trabajo en equipo.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, previa autorización de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia, sin que en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.

Artículo 8. Asignaturas que constituyen el currículo.

Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en las asignaturas siguientes:

a) Asignaturas comunes a todas las especialidades:

Armonía.

Historia de la Música.

Instrumento o voz.

Lenguaje musical.

b) Asignaturas propias de la especialidad:

Acompañamiento: en las especialidades de Piano y Guitarra.

Banda: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa y Trompeta.

Conjunto: en las especialidades de Guitarra, Percusión, Piano y Saxofón.

Coro: en las especialidades de Canto, Guitarra y Piano.

Idiomas Aplicados al Canto: en la especialidad de Canto.

Música de Cámara: en todas las especialidades.

Orquesta: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Viola, Violín y Violoncello.

Piano a cuatro manos: en la especialidad de Piano.

Piano complementario: en todas las especialidades salvo Piano.

c) Los alumnos podrán escoger en los cursos quinto y sexto entre las siguientes opciones:

Análisis.

Fundamentos de Composición.

Artículo 9. Organización de los cursos.

1. La estructura del grado y de los cursos y la relación de las asignaturas y sus tiempos lectivos se organizarán según lo dispuesto en el artículo 7.2.

2. Las relaciones numéricas profesor/alumno para las asignaturas que constituyen el currículo son las establecidas en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas artísticas.

Artículo 10. Requisitos académicos y pruebas de acceso.

1. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso en la que se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

2. Asimismo, podrá accederse a cualquier otro curso diferente del primero de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores, siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas ante un tribunal designado por el director del centro y éste determine el curso adecuado para ello.

3. Con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, tanto al primer curso como a un curso distinto del primero, los centros deberán hacer público, con antelación suficiente, el proyecto elaborado por la Comisión de Coordinación Pedagógica relativo a la concreción de los ejercicios de que consta la prueba, detallando, en el caso del ejercicio de interpretación, lo establecido en esta orden en cuanto al número de obras a interpretar de memoria, sin que en ningún caso este ejercicio pueda incluir otros contenidos que no sean los estrictamente establecidos. El contenido y evaluación de esta prueba será acorde con la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del proyecto curricular del centro y deberá estar recogida en dicho proyecto.

4. Al objeto de preservar el principio de igualdad que debe presidir la objetividad de la prueba de acceso al grado, la convocatoria para cada especialidad será única para todos los aspirantes, sin distinción entre los que hayan cursado o no los estudios elementales en el centro. Consecuentemente, el tribunal no tendrá en cuenta en ningún caso el expediente académico de aquellos alumnos que hubieran cursado con anterioridad estudios correspondientes a otros períodos formativos.

5. Los centros elaborarán y aprobarán, para que así conste en cada una de las programaciones de las diferentes especialidades, una relación de obras, a fin de orientar sobre el grado de dificultad que habrán de tener las obras interpretadas en las pruebas.

6. Cada centro establecerá, previa autorización de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia, el procedimiento de ingreso en el grado, acorde con su Proyecto curricular y con sus posibilidades organizativas. El diseño de estas pruebas deberá incluir necesariamente:

a) Una descripción de los contenidos y del proceso de la prueba.

b) Los criterios de evaluación que se aplicarán en ella y en los que deberá tenerse en consideración la idoneidad de la edad de los aspirantes.

c) Una relación de estudios y obras que sirva a los aspirantes de orientación sobre el grado de dificultad que habrán de tener las obras a interpretar en las pruebas.

7. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.

8. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.

9. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida. En caso de empate, la adjudicación atenderá a la mejor puntación obtenida en los sucesivos ejercicios y, si esta situación persistiera el criterio a aplicar sería el de menor edad.

Artículo 11. Admisión de alumnos.

La admisión de alumnos estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

Artículo 12. Matriculación.

1. En el caso de los alumnos que cursan dos especialidades, únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1755/2006, de 22 de diciembre, corresponde al Consejo Escolar de cada centro autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en más de un curso académico de aquellos alumnos o alumnas que, previa orientación del conjunto de profesores que participan en su enseñanza, coordinados por el profesor tutor, así lo soliciten, y siempre que el informe elaborado por el tutor asegure la adecuada capacidad de aprendizaje.

3. Cualquier alumno oficial podrá solicitar al director del centro la renuncia de matrícula a lo largo del curso hasta la fecha de convocatoria de exámenes ordinarios. Las renuncias de matrícula, que siempre serán aceptadas, supondrán la pérdida de la condición de alumno oficial del centro en el curso en que estuviese matriculado, por lo que, para un futuro reingreso en el centro, estará supeditado a lo establecido en el apartado siguiente. Dichas renuncias no supondrán la devolución de las tasas abonadas.

4. Los alumnos que, habiendo abandonado los estudios en el centro, soliciten reingresar en el mismo para proseguir dichos estudios antes de que hubieran transcurrido dos cursos académicos, serán readmitidos sin más requisitos, siempre que el número de solicitudes de nuevo ingreso en la especialidad correspondiente sea inferior al que se determine en la previsión de plazas vacantes. En caso contrario, deberán superar una nueva prueba, compitiendo con los restantes aspirantes. Una vez transcurrido el plazo de dos cursos académicos, los interesados deberán superar nuevamente la prueba de acceso al grado.

5. Las solicitudes que afecten a alumnos menores de edad deberán ser formuladas por sus padres o representantes legales.

Artículo 13. Evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según los distintas asignaturas del currículo.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.

5. Las pruebas ordinarias y la calificación de los alumnos en las mismas se realizarán en el mes de junio.

6. Las pruebas extraordinarias para la recuperación de las asignaturas que hubieran tenido evaluación negativa en la ordinaria se celebrarán durante los primeros diez días de septiembre.

7. En las asignaturas de Conjunto, Coro, Banda, Música de Cámara y Orquesta, los centros establecerán las condiciones necesarias para el desarrollo de las pruebas extraordinarias.

8. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 14. Promoción.

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa, como máximo, en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente, si forma parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

3. Los alumnos que al término del sexto curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más, deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.

Artículo 15. Límites de permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto curso.

2. Con carácter excepcional, el Consejo Escolar del centro, estudiado el informe de los profesores y la solicitud del alumno, podrá ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración.

Artículo 16. Titulación.

1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título profesional de música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 17. Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

Artículo 18. Libro de calificaciones.

1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música.

2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose, en su caso, en la página de “estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades”, las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.

3. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo III y será editado por Centro de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, que establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

4. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.

5. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de enseñanzas profesionales de música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. En el caso de alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos según la regulación de las Administraciones Educativas.

6. Los alumnos que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de una Administración educativa al de otra se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes.

7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará al mismo los datos del libro de calificaciones.

8. En el caso de que un alumno se traslade a otro centro antes de concluir el curso, para el correspondiente traslado de expediente se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. El informe será elaborado por el tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el centro a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

9. En el caso de alumnos a los que, por proceder de otras Comunidades Autónomas, el traslado les suponga un cambio de currículo, el centro receptor trasladará al expediente los datos del informe relativos a las posibles medidas de adaptación curricular y pondrá el informe a disposición del profesor-tutor del alumno.

Artículo 19. Procedimiento de cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la supervisión del procedimiento de cumplimentación y custodia de los diferentes documentos de evaluación se realizará por la Inspección Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional primera. Valoración del título profesional en el acceso a las enseñanzas superiores.

Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá el cincuenta por ciento de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del título profesional de música.

Disposición adicional segunda. Alumnos con discapacidad.

De acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 1755/2006, de 22 de diciembre, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en esta orden.

Disposición transitoria única. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes.

1. De acuerdo con el artículo 21.1 y 21.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento, y en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

2. Asimismo, según el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, la incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas artísticas profesionales de música se hará de acuerdo con los equivalencias que figura en el anexo IV.

3. Cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

4. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2, del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, citado anteriormente, cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debiéndose cumplir las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de asignaturas con calificación negativa del plan de estudios establecido en la Orden 28 de agosto de 1992 referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación deberá realizarse en la clase de contenido análogo del curso siguiente, si ésta forma parte del mismo.

b) En el supuesto de asignaturas con calificación negativa del plan de estudios establecido en la Orden 28 de agosto de 1992 referidas a práctica instrumental o vocal y que no tienen su análoga en esta orden, la recuperación deberá realizarse asistiendo a las clases de la asignatura del curso anterior al que está matriculado.

c) En el supuesto de asignaturas con calificación negativa referidas a asignaturas no prácticas del plan de estudios establecido en la Orden 28 de agosto de 1992 y que tienen su análoga en esta orden, la recuperación deberá realizarse asistiendo a las clases de la asignatura del curso anterior al que está matriculado.

d) En el caso de asignaturas con calificación negativa del plan de estudios establecido en la Orden 28 de agosto de 1992 y que no tienen su análoga en el currículo establecido en esta orden, los centros deberán organizar y ofrecer las mismas, a fin de que los alumnos puedan asistir a las clases y recuperar las asignaturas, mientras tengan derecho a ello en aplicación de la anterior ordenación.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación.

Se autoriza al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para adoptar las medidas oportunas para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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