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DISTINTIVO PÚBLICO DE CONFIANZA EN LÍNEA

27/06/2007
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Orden ECF/215/2007, de 30 de mayo, por la que se establece el procedimiento de otorgamiento y retirada del distintivo público de confianza en línea, así como el ejercicio de las funciones dirigidas a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican dicho otorgamiento (DOGC de 26 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN ECF/215/2007, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO Y RETIRADA DEL DISTINTIVO PÚBLICO DE CONFIANZA EN LÍNEA, ASÍ COMO EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DIRIGIDAS A VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE JUSTIFICAN DICHO OTORGAMIENTO.

El Real decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión, atribuye a los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas las funciones de otorgamiento y retirada del mencionado distintivo.

La Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, atribuye a este organismo autónomo todas las competencias que en materia de consumo tiene atribuidas la Generalidad de Cataluña en virtud de la Constitución y el Estatuto de autonomía.

En consecuencia, corresponde concretar un procedimiento que regule el otorgamiento y retirada del distintivo de confianza en línea en Cataluña dirigido a aquellas entidades promotoras interesadas en disponer del distintivo y que estén domiciliadas en Cataluña.

Por lo tanto, en conformidad con las atribuciones que me confiere la disposición final cuarta de la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor, a propuesta del director de la Agencia Catalana del Consumo,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de otorgamiento y retirada del distintivo público de confianza en línea previsto en el Real decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, así como establecer los mecanismos dirigidos a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento.

Artículo 2

Personas solicitantes

Pueden solicitar la concesión del distintivo público de confianza en línea aquellas corporaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, domiciliadas en Cataluña, que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y las personas consumidoras y usuarias, cuando la adhesión a estos códigos conlleve el derecho al uso y administración del distintivo público de confianza en línea.

Artículo 3

Requisitos de los códigos de conducta

1. Los códigos de conducta deberán atenerse a los requisitos establecidos en el capítulo II del Real decreto 1163/2005, de 30 de septiembre.

2. Con respecto al cumplimiento del trámite establecido en el artículo 6 del Real decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, sobre la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios del Estado en la elaboración y modificación del código de conducta, éste se hará a través del Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña, el cual realizará las consultas y trámites preceptivos ante el mencionado órgano estatal.

3. Las personas solicitantes promotoras de códigos de conducta con domicilio en Cataluña deberán velar por el cumplimiento de la normativa lingüística vigente por parte de los prestadores de servicios y, en consecuencia, deberán incluir entre los compromisos que supone el sometimiento al código el de disponer de toda la documentación contractual en documentos separados en lengua catalana y castellana, a fin de que las personas consumidoras puedan optar.

Artículo 4

Solicitudes

1. Las solicitudes se deberán dirigir al director de la Agencia Catalana del Consumo, junto con la documentación complementaria, mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

Código de conducta al que se vincula la concesión del distintivo público de confianza en línea.

Certificación del secretario del organismo que lo solicita donde conste:

a) El número de asociados del mencionado código en el momento de presentar la solicitud,

b) Que los asociados han asumido el sistema arbitral de consumo u otro de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuran en la lista publicada por la Comisión Europea.

Artículo 5

Procedimiento de otorgamiento

1. El órgano gestor del procedimiento de concesión es la Subdirección General de Atención al Consumidor.

2. El órgano resolutorio de la concesión del distintivo es el director de la Agencia Catalana del Consumo.

3. Si en el plazo de seis meses desde que tuvo entrada la solicitud no se ha notificado la resolución expresa otorgando o denegando la concesión, se entenderá que se producen los efectos previstos en la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6

Informes preceptivos

1. La Subdirección General de Atención al Consumidor solicitará, con carácter preceptivo, informe a los órganos y entidades siguientes:

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siempre que resulten afectadas competencias estatales en la materia, de acuerdo con lo que prevé el artículo 149.1 de la Constitución española.

Comisión de Cooperación de Consumo.

Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

Dirección General de Comercio, en el caso de tratarse de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia.

Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información de la Generalidad de Cataluña, cuando se trate de códigos que afecten a prestadores de servicios relacionados en su actividad con la sociedad de la información.

2. Igualmente, se podrá solicitar la emisión de informes a otros departamentos o entidades que se consideren convenientes por razón de la materia del servicio prestado por los adheridos al código de conducta.

Artículo 7

Resolución de concesión

1. La Agencia Catalana del Consumo procederá a notificar la resolución de concesión o denegación del distintivo público de confianza en línea a cada una de las entidades promotoras solicitantes.

2. La resolución de concesión se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.

3. En el plazo de cinco días desde la resolución, ésta se comunicará al Instituto Nacional del Consumo.

4. Contra la resolución de concesión o denegación del distintivo, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero competente en materia de consumo.

Artículo 8

Obligaciones de las entidades con concesión del distintivo

1. Las entidades promotoras de códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a utilizar el distintivo público de confianza en línea que se regula en esta orden deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en los artículos 8 y 9 del Real decreto 1163/2005, de 30 de septiembre.

2. Además, con periodicidad anual, deberán presentar al órgano administrativo concedente un certificado acreditativo de calidad, otorgado por una empresa acreditada por ENAC, o una certificación que acredite que no han cambiado las condiciones y métodos que constan en la solicitud y fueron analizados para el otorgamiento.

Artículo 9

Actuaciones de control

La utilización por parte de un prestador de servicio adherido a un código de conducta del distintivo público de confianza en línea sin haber sido autorizado, o la persistencia en su utilización una vez se haya retirado la autorización para utilizarlo, constituye infracción administrativa tipificada en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina el mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, y podrá acarrear la imposición de una sanción administrativa.

Artículo 10

Retirada del distintivo

1. El derecho a la utilización del distintivo podrá ser retirado si las entidades promotoras incumplen alguna de las obligaciones establecidas en esta Orden.

2. La retirada del distintivo se tramitará con un procedimiento contradictorio. La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. En caso de retirada del distintivo, la resolución deberá ser comunicada en un plazo de 5 días al Instituto Nacional del Consumo.

4. La retirada del distintivo a un promotor implica la prohibición de su utilización por parte de los prestadores de los servicios adheridos.

5. En los casos de retirada del distintivo si la entidad promotora queda inactiva, la Administración podrá retirar directamente el uso del distintivo a los prestadores del servicio que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta.

Artículo 11

Publicidad del distintivo

1. Las entidades solicitantes a las que se haya concedido el derecho a la utilización del distintivo, así como los prestadores de servicios adheridos al código de conducta en cuestión, podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el distintivo público de confianza en línea en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad.

2. El formato del distintivo es el que figura en el anexo del Real decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, salvo el contenido de los rectángulos primero, tercer y cuarto, que será el siguiente:

Primer rectángulo: Confiança en Línia/Confianza en Línea.

Tercero rectángulo: logotipo de la Agencia Catalana del Consumo.

Cuarto rectángulo: Prestador Adherit/Prestador Adherido, o en el supuesto de que sea utilizado por la entidad promotora del Codi de Conducta/Código de Conducta.

3. La utilización del distintivo no exonera a los prestadores de servicios de ninguna de las obligaciones de información a las personas consumidoras en relación con los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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