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RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA

22/06/2007
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Decreto 62/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría (BOPA de 21 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 62/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA Y LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL TÍTULO QUE ACREDITA DICHA CONDICIÓN Y CATEGORÍA.

La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, derogó la norma vigente hasta la fecha que era la Ley 25/1971, de 19 de junio, que en muchos de sus conceptos había quedado obsoleta y no ajustada al orden constitucional de distribución territorial de competencias, por lo que era necesario proceder a la actualización de la legislación adecuando la normativa a la actual realidad social y a los nuevos conceptos y necesidades de las familias numerosas. En este sentido el concepto de familia numerosa supone la inclusión de nuevas situaciones familiares que dan lugar a su reconocimiento como tal, lo que a su vez ha supuesto una nueva determinación de las categorías, pasando de tres en la anterior normativa a dos con la normativa recientemente aprobada.

La disposición final segunda de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación, desarrollo y ejecución. A esta finalidad responde el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a Familias Numerosas, a través del cual se lleva a cabo su desarrollo reglamentario con la finalidad de concretar las previsiones legales tanto en relación con algunos aspectos de las disposiciones generales que así lo requieren para su aplicación como, de manera especial, para permitir dar plena efectividad a la acción protectora dispensada a las familias numerosas, ya que, a pesar de que algunas de las previsiones de la Ley son de aplicación inmediata, otras requieren necesariamente para poder ser aplicadas su concreción reglamentaria.

A tenor de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y en el Real Decreto 1621/2005, son las Comunidades Autónomas las que tienen la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría por lo que se hace necesario regular el procedimiento al que se refiere el citado artículo, correspondiendo la iniciativa en el ejercicio de la misma en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, según dispone el articulo 38 d) de la Ley 6/1984 de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y el Decreto del Principado de Asturias 89/2003, de 31 de julio, a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social y al Consejo de Gobierno la aprobación del mismo, según dispone el articulo 25 h) de la citada Ley 6/1984 de 5 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 24 de mayo de 2007,

Dispongo

Artículo 1.º—Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación del procedimiento para el reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, así como la expedición y renovación del titulo que acredita dicha condición y categoría en Asturias.

Artículo 2.º—Competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa.

1.—Corresponde a la Consejería competente en materia de bienestar social la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría a los residentes en Asturias.

2.—En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, el título oficial será expedido por la citada Consejería competente en materia de bienestar social siempre que se encuentren inscritos a efectos de su participación electoral en Asturias.

Artículo 3.º—Solicitantes.

El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición del consiguiente título podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

Artículo 4.º—Solicitud y documentación.

1.—La solicitud, que se ajustará al modelo que se apruebe por quien sea titular de la Consejería competente en materia de bienestar social, se acompañará de la siguiente documentación:

a) Dos fotografías actuales, en las que figuren todos los miembros de unidad familia, de tamaño aproximado de 5x7 cm.

b) Documento original del Libro de Familia y copia para su compulsa. Quienes no ostenten la nacionalidad española, documentación análoga si ésta existe y, en su defecto, certificados de nacimiento de los hijos o documentación acreditativa de la adopción.

c) Documento original y copia para su compulsa del documento nacional de identidad de los miembros de la unidad familiar mayores de 14 años. En el caso de miembros de la unidad familiar mayores de 14 años, que sean nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán aportar documento original de su documento nacional de identidad, o en su caso del documento que haga sus veces, así como copia del mismo para su compulsa.

En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de otros Estados no miembros de la Unión Europea o de alguno de los Estados que no formen parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán aportar documento original y copia para su compulsa del permiso de residencia.

d) Certificado de empadronamiento de todos los miembros que vayan a figurar en el título de familia numerosa. En el caso de miembros de la unidad familiar que sean nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de algunos de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y no residan en el territorio español, deberá acreditarse que al menos el solicitante ejerce una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en Asturias.

e) Si no existe vinculo conyugal, certificado de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho o documento que acredite dicha situación.

2.—En el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se mencionan, se acreditarán éstas mediante los documentos que se indican a continuación, debidamente compulsados:

a) En caso de viudedad, copia del certificado de defunción del cónyuge en el supuesto de no figurar ésta en el libro de familia.

b) En el caso de hijos/as o ascendientes discapacitados/as o incapacitados/as para trabajar, documento acreditativo de tal extremo expedido por los Centros de Valoración de personas con discapacidad o resolución de incapacidad en grado de permanente absoluta para todo trabajo o de gran invalidez.

c) En el supuesto de separación matrimonial legal, divorcio o nulidad, copia de la resolución judicial que así lo haya declarado.

d) En el caso de personas que tengan la tutela, la guarda o el acogimiento familiar permanente o preadoptivo, resolución administrativa o judicial que lo acredite.

e) Para la acreditación de la dependencia económica, contemplada en el articulo 3.1.c) de la Ley 40/2003, se acreditarán los bienes y derechos derivados tanto de trabajo como de capital, así como los de carácter prestacional, mediante certificación de la Empresa u Organismo de quien provenga, y en el caso de cualquier otra renta, mediante fotocopia de la declaración del IRPF correspondiente al año natural inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. En el supuesto de que no estén obligados a declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, certificación negativa de tal obligación junto con los certificados correspondientes a las rentas que obtenga, y en su caso declaración jurada.

f) En el caso de hijos/as que hayan cumplido 21 años y hasta 25 años incluidos, certificación expedida por el Centro donde curse estudios, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3.1.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

g) En el caso del progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos/as que no convivan con él, deberá presentarse copia de la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos, así como acreditar de manera fehaciente que está al corriente del cumplimiento de pago de dicha obligación.

h) En el caso de que la unidad familiar esté compuesta por cuatro hijos y pretenda ser equiparada a la categoría de familia numerosa “especial”, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 4.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, deberá presentar original de la ultima declaración del IRPF de los miembros de la unidad familiar. En el supuesto de que no estén obligados a declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, certificación negativa de tal obligación junto con los certificados correspondientes a las rentas que obtenga, y en su caso declaración jurada.

Artículo 5.º—Lugar de presentación.

La solicitud de reconocimiento, acompañada de los documentos correspondientes, podrá presentarse en el Registro General de la Consejería competente en materia de bienestar social, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Igualmente se podrán utilizar medios telemáticos para la presentación de la solicitud a través del portal de la Administración del Principado de Asturias (http://www.princast.es) mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado digital. A estos efectos solo serán validos los certificados ya expedidos por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT Clase 2 CA)

Artículo 6.º—Subsanación.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de familia comprobar si la solicitud viene acompañada de la documentación exigida en los artículos anteriores. Si resultare que la solicitud está incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el articulo 42 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.º—Expedición.

El reconocimiento de la condición de familia numerosa y el correspondiente título de familia numerosa se expedirán en el plazo máximo de 20 días, contados a partir de la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en materia de bienestar social.

Artículo 8.º—Vigencia.

1.—El título de familia numerosa tendrá, con carácter general, una vigencia de cinco años. En los supuestos en los que cualquiera de los/as hijos/as haya cumplido 21 años y en los supuestos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la vigencia del título será anual.

2.—Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

3.—El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentra clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia numerosa.

Artículo 9.º—Renovación.

1.—La renovación del título de familia numerosa se iniciará con solicitud, ajustada al modelo que se apruebe por quien sea titular de la Consejería competente en materia de bienestar social, acompañada de la documentación señalada en el artículo 4.

2.—El título de familia numerosa deberá renovarse cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del mismo y ello suponga un cambio de categoría, debiendo presentarse la solicitud en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca la variación.

3.—Sin perjuicio de lo anterior, el título de familia numerosa deberá renovarse antes de que finalice su período de vigencia, debiendo presentarse dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento.

4.—Los efectos de los beneficios de la condición de familia numerosa se producirán desde la fecha de presentación de la solicitud de renovación y hasta la fecha de finalización de la vigencia de la misma.

5.—Transcurridos los plazos previstos con anterioridad y no habiendo solicitado la correspondiente renovación, el título de familia numerosa dejará de producir los efectos previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Artículo 10.º—Emisión de duplicados.

En caso de desaparición o extravío del título, podrá solicitarse al órgano que lo hubiera expedido, un duplicado del mismo, el cual se emitirá en base a la documentación presentada para la emisión del título extraviado.

Articulo 11.º—Pérdida de la condición de familia numerosa.

1.— Se comunicará al órgano competente cualquier hecho por el que dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, y que por tanto supongan la pérdida de tal condición.

2.— Esta comunicación deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca la variación.

Artículo 12.º—Obligaciones de los beneficiarios.

Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el titulo de familia numerosa están obligadas a:

1.—Comunicar a la Consejería competente en materia de bienestar social, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que ésta deba tenerse en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título.

2.—Presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de la Administración, siempre que éstos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica.

3.—No cederlo a personas ajenas no amparadas en él, y no usarlo indebida o abusivamente.

4.—Comunicar a la Consejería competente en materia de bienestar social, su pérdida, extravío o sustracción.

Disposición final única.

Se habilita a la Consejería competente en la materia de bienestar social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

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