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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE VALORACIONES

19/06/2007
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Decreto 124/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias (BOC de 16 de junio de 2007). Texto completo.

El Decreto 124/2007 regula la organización, competencias y funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

Además determina los plazos en los cuales se debe proceder al nombramiento de los miembros de la Comisión de Valoraciones para hacer efectiva la constitución del referido órgano; así como con carácter transitorio y hasta tanto se dicten las normas que han de regir la actuación de la Comisión, los plazos que deben ser observados en la tramitación de los correspondientes procedimientos.

DECRETO 124/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS.

La Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, crea la Comisión de Valoraciones de Canarias, configurándola como un órgano colegiado permanente especializado en materia de expropiación forzosa y de responsabilidad patrimonial. Circunscribe su actuación a aquellos supuestos en que las Administraciones actuantes sean la de la Comunidad Autónoma de Canarias o la de las entidades locales integradas en su ámbito territorial. Asimismo señala los miembros que la componen y la posibilidad de que éstas funcionen en Pleno o en Sección.

A raíz de distintos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional se modificó la composición de la Comisión de Valoraciones de Canarias sustituyendo la presidencia de un magistrado por el Director General del Servicio Jurídico, modificación operada por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias. En el año 2002, la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma y de carácter sancionador, incrementa el número de miembros de la Comisión, incluyendo entre éstos a un técnico facultativo al servicio de la Administración expropiante.

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en uso de la habilitación contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 13 de mayo citada, habilita al Gobierno a aprobar un reglamento que regule la organización y funcionamiento de la Comisión.

Con independencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato previsto en las citadas disposiciones, la constitución y puesta en funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias requiere la aprobación de una norma que determine, bajo los principios de eficacia, celeridad y equidad, su organización y funcionamiento en el marco de las previsiones legales contenidas en el mencionado texto refundido y que garantice la objetividad e imparcialidad de sus miembros en el ejercicio de las funciones que se les confiere.

Así, el Reglamento que se aprueba refunde en un único artículo la totalidad de las competencias de la Comisión de Valoraciones de Canarias, dispersas hasta el momento a lo largo del articulado de la norma de creación; concreta el régimen organizativo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, sus funciones, la regulación del procedimiento a seguir para la adopción de sus acuerdos y el régimen de celebración de sus sesiones y adopción de sus acuerdos.

Además la norma determina los plazos en los cuales se debe proceder al nombramiento de los miembros de la Comisión de Valoraciones para hacer efectiva la constitución del referido órgano; así como con carácter transitorio y hasta tanto se dicten las normas que han de regir la actuación de la Comisión, los plazos que deben ser observados en la tramitación de los correspondientes procedimientos.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en la sesión celebrada el día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias que se recoge como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Constitución y puesta en funcionamiento.

1. La constitución y efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del nombramiento de sus miembros permanentes.

2. Desde la fecha de su constitución, la Comisión de Valoraciones de Canarias conocerá de los procedimientos de expropiación forzosa en los que, siendo expropiante las Administraciones Públicas Canarias, no hayan sido remitidos al Jurado Provincial de Expropiación.

3. A los efectos de que la Comisión adopte los acuerdos procedentes en ejercicio de las competencias resolutorias que tiene atribuidas para la fijación del justiprecio, la Administración Pública expropiante remitirá a la Comisión las piezas separadas de valoración correspondientes a los procedimientos de expropiación a que se refiere el apartado anterior.

Segunda.- Nombramientos de los miembros de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

1. La propuesta de nombramiento de los miembros permanentes de la Comisión de Valoraciones de Canarias y de sus suplentes deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto y la de los restantes vocales se realizará en la forma prevista en el artículo 6 del Reglamento.

2. Finalizado el plazo para efectuar la propuesta de nombramiento sin que ésta se haya efectuado se procederá al nombramiento de los miembros de la Comisión propuestos y se convocará la sesión.

3. El nombramiento de los miembros permanentes se realizará en el plazo de diez días a partir de la finalización del plazo previsto en el apartado 1 de este artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta tanto se dicten las normas reguladoras de los procedimientos que han de regir la actuación de la Comisión de Valoraciones de Canarias se aplicarán las siguientes:

1. El procedimiento administrativo de actuación de la Comisión de Valoraciones de Canarias deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

2. El procedimiento ante la Comisión de Valoraciones de Canarias se iniciará:

a) A la recepción del expediente del justiprecio remitido por la Administración Expropiante, en el caso de que el titular del bien o del derecho objeto de expropiación no haya aceptado el precio ofrecido por la Administración.

b) Los procedimientos administrativos de actuación de la Comisión en la resolución de las reclamaciones interpuestas contra las hojas de aprecio formuladas en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de tasación conjunta y contra la relación de terrenos y propietarios afectados por la ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales se iniciarán tras la recepción de las reclamaciones.

c) A la recepción de la solicitud de fijación definitiva del justiprecio del propietario afectado o sus causahabientes, transcurridos los plazos previstos en el artículo 163 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en los procedimientos expropiatorios incoados por ministerio de la Ley por inactividad administrativa.

d) En los supuestos de la valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, se iniciarán con la recepción del expediente de responsabilidad patrimonial remitido por la Administración ante la que se tramita.

3. Los plazos aplicables en la tramitación de los procedimientos y actuaciones previstas en el apartado anterior serán los siguientes:

a) Seis meses para notificar los acuerdos adoptados sobre la fijación del justiprecio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de tasación individualizada y en las expropiaciones incoadas por ministerio de la Ley por inactividad administrativa.

b) En los procedimientos de impugnación ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, se aplicarán los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la interposición, resolución y notificación de los recursos de alzada.

c) Los informes relativos a las valoraciones de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial se emitirán y notificarán en el plazo de dos meses.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la organización, competencias y funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

1. La Comisión de Valoraciones de Canarias es el órgano colegiado permanente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con autonomía funcional, que ejerce competencias en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial en materia de ordenación territorial y urbanística.

2. La Comisión está integrada orgánicamente en la Consejería competente en materia de hacienda y adscrita a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de hacienda, que le facilita toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento.

Artículo 3.- Competencias.

1. Corresponden a la Comisión de Valoraciones de Canarias las siguientes competencias:

a) La resolución definitiva de fijación del justo precio en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de tasación individualizada por las Administraciones Públicas Canarias.

b) La resolución de las reclamaciones presentadas contra las hojas de aprecio formuladas en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de tasación conjunta.

c) La resolución definitiva de fijación del justo precio de los procedimientos iniciados por ministerio de la Ley en los supuestos de inactividad administrativa en la expropiación.

d) La resolución de las reclamaciones formuladas contra la relación de terrenos y propietarios afectados por la ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales.

e) La valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación territorial y urbanística, siempre que, con carácter previo, dicha responsabilidad haya sido declarada y no cuantificada en la vía administrativa o judicial o se haya emitido informe en tal sentido por el Consejo Consultivo de Canarias.

f) La valoración de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de las restantes Administraciones Públicas Canarias en materia de ordenación territorial y urbanística, si éstas lo solicitan expresamente.

g) La fijación de criterios uniformes para llevar a cabo las tasaciones de bienes y derechos y las valoraciones de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las restantes Administraciones Públicas Canarias en materia de ordenación territorial y urbanística.

h) La formulación de las observaciones necesarias a las Administraciones expropiantes tendentes a aplicar criterios uniformes en la realización de las tasaciones de bienes y derechos.

i) La aprobación de las normas de funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias, que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones de la Comisión.

2. Los informes emitidos por la Comisión de Valoraciones de Canarias en el ejercicio de las competencias atribuidas en las letras e) y f) del apartado anterior no tendrán carácter vinculante.

Artículo 4.- Composición.

1. La Comisión de Valoraciones de Canarias está integrada por los siguientes miembros:

1.1. El Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que la preside.

1.2. Vocales.

a) Un letrado de la Comunidad Autónoma, a propuesta de ésta.

b) Dos técnicos facultativos superiores al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados en función de la naturaleza del bien o del derecho valorado, a propuesta de la Consejería competente en atención a la naturaleza del bien o derecho expropiado.

c) Dos técnicos facultativos elegidos y propuestos por la Federación Canaria de Municipios.

d) Un arquitecto propuesto por el Colegio de Arquitectos de Canarias, en representación de éste.

e) Un titulado superior con competencia en la materia valorada propuesto por el correspondiente colegio profesional, en representación de éste.

f) Un técnico facultativo al servicio de la Administración expropiante cuando ésta sea una entidad local, a propuesta de ésta.

1.3. Un funcionario de la Comunidad Autónoma, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administración General, que actuará como Secretario.

2. Tendrán la condición de miembros permanentes de la Comisión de Valoraciones de Canarias los señalados en los apartados 1.1, letras a), c) y d) del apartado 1.2 y 1.3 del apartado 1 anterior.

3. El Secretario y los vocales de la Comisión de Valoraciones serán nombrados por el Consejero competente en materia de hacienda, salvo el letrado de la Comunidad Autónoma, que será nombrado por el Consejo de Gobierno.

4. El Presidente de la Comisión de Valoraciones de Canarias, en caso de vacante, ausencia o enfermedad o de cualquier otra causa justificada que imposibilite la asistencia del titular a cualquier sesión será sustituido por el letrado de la Comunidad Autónoma

5. Por cada uno de los restantes miembros de la Comisión de Valoraciones de Canarias, deberá nombrarse un suplente que le sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad o de cualquier otra causa justificada que imposibilite la asistencia del titular a cualquier sesión.

6. El Presidente de la Comisión podrá requerir la asistencia a las sesiones de otros técnicos a los efectos de que asesoren o informen sobre los asuntos a tratar. Asimismo podrá requerir la asistencia del beneficiario de la expropiación, si lo hay y del titular o arrendatario del bien o derecho a expropiar o sus representantes.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 5.- Organización.

La Comisión de Valoraciones de Canarias estará integrada por:

a) La Presidencia.

b) Las Vocalías.

c) La Secretaría.

Artículo 6.- De los vocales no permanentes.

1. El Cuerpo o Escala de funcionarios al que pertenecerán los técnicos facultativos superiores al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la titulación requerida en su caso, vendrán determinados por la naturaleza del bien o del derecho expropiado o valorado y por el aprovechamiento principal de éstos, en el caso de bienes inmuebles.

a) Cuando el objeto de la expropiación o valoración fueran valores mobiliarios, los funcionarios deberán pertenecer al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios.

b) Si la expropiación o valoración versara sobre bienes inmuebles los funcionarios pertenecerán al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, la titulación requerida será:

- A un Ingeniero Agrónomo, si su uso es agrario.

- A un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, si se tratara de un aprovechamiento hidráulico u otros bienes propios de esta especialidad.

- A un Ingeniero de Montes, cuando la finca tenga la consideración jurídica de monte o el principal aprovechamiento sea el forestal.

- A un Ingeniero de Minas, en el caso de expropiación de concesiones mineras.

- A un Ingeniero Industrial, cuando los bienes objeto de la expropiación o valoración sean instalaciones industriales.

- A un Arquitecto Superior, cuando la expropiación o valoración afecte a fincas urbanas y no esté atribuido a otro cuerpo facultativo en atención a su aprovechamiento principal.

c) En los demás casos, serán designados los funcionarios técnicos más idóneos según la naturaleza del bien o el derecho a expropiar o valorar.

2. La designación de los vocales y de sus suplentes en atención a la naturaleza del bien o del derecho expropiado o valorado se realizará a requerimiento del Secretario de la Comisión de Valoraciones de Canarias. Recibido por éste cualquier asunto, al día siguiente, deberá requerir al órgano competente, si éste no hubiese designado representante en la Comisión de Valoraciones de Canarias, para su designación en un plazo improrrogable de 7 días. Propuesta su designación, en un plazo máximo de tres días, se procederá a su nombramiento por el Consejero competente en materia de hacienda.

Artículo 7.- Funciones del Presidente.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones de la Comisión, así como fijar su orden del día.

c) Presidir las sesiones de la Comisión, dirigiendo las deliberaciones y votaciones.

d) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.

e) Solicitar informes técnicos y jurídicos para el mejor asesoramiento de los miembros de la Comisión.

f) Adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos de la Comisión.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

h) Las demás inherentes a la presidencia del órgano.

Artículo 8.- Funciones del Secretario.

Corresponde al Secretario de la Comisión de Valoraciones de Canarias:

a) Preparar y despachar los asuntos sometidos o que deban someterse a la consideración de la Comisión.

b) Adoptar cuantos actos de trámite sean necesarios para subsanar los defectos de los asuntos sometidos a la Comisión, procediendo en su caso a su devolución.

c) Efectuar la convocatoria de la Comisión y de la Ponencia, por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros de éstas.

d) Poner a disposición de los integrantes de la Ponencia y de la Comisión la documentación correspondiente de los asuntos incluidos en el orden del día.

e) Asistir a las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto.

f) Redactar, autorizar y custodiar las actas de las sesiones de la Comisión.

g) Notificar los acuerdos adoptados por la Comisión.

h) Expedir certificaciones sobre los acuerdos y datos contenidos en las actas de la Comisión.

i) Recibir las comunicaciones, notificaciones o cualquier otra clase de escritos dirigidos a la Comisión o de los que ésta por cualquier causa deba tener conocimiento.

j) Prestar asistencia al Presidente, ejerciendo cuantas funciones le sean encomendadas por éste e informando de las cuestiones que igualmente le sean requeridas.

k) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 9.- Funciones de los vocales.

Corresponde a los vocales de la Comisión de Valoraciones de Canarias:

a) Recibir la convocatoria de la Comisión y de la Ponencia en su caso, con el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas que figuren en éste.

b) Examinar la documentación sobre los asuntos a tratar.

c) Asistir a las reuniones de la Comisión y de la Ponencia en su caso.

d) Participar en las deliberaciones y votar en la adopción de acuerdos.

e) Formular, en su caso, votos particulares a los acuerdos de la Comisión o de la Ponencia, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen.

f) Recabar de cualquier técnico presente en la sesión las aclaraciones o explicaciones que estime necesarias para un mejor conocimiento de los temas examinados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 10.- Incompatibilidades y causas de abstención.

1. La condición de miembro de la Comisión de Valoraciones de Canarias es incompatible con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación o de responsabilidad patrimonial. Los vocales, que ostenten la condición de funcionarios, están sometidos a la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. A los miembros de la Comisión de Valoraciones de Canarias les será de aplicación el régimen de abstención y recusación previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO

Artículo 11.- Normas Generales.

1. La preparación de los asuntos que deban someterse a la consideración y decisión de la Comisión se realizará por una Ponencia integrada por el Secretario y por los vocales señalados en el artículo 4 apartado 1.2 letras a y d y uno de la letra c, designado por el Presidente de la Comisión.

2. La ponencia, que será presidida por el letrado de la Comunidad Autónoma, se encargará de analizar técnica y jurídicamente los expedientes y elaborar propuestas de resolución sobre los mismos.

3. El Secretario de la Comisión remitirá los expedientes a los miembros de la Ponencia para su examen.

4. La Ponencia, en cuanto órgano encargado de la preparación de los asuntos que hayan de someterse a la Comisión de Valoraciones, elaborará en cada expediente un informe propuesta en el que se recojan sus antecedentes, con descripción del bien o el derecho expropiado o valorado y con exposición motivada de la normativa aplicable. Asimismo deberá contener la valoración de la prueba aportada en su caso y pronunciarse sobre las alegaciones que consten.

5. De cada sesión se levantará acta, en la que se recogerán el orden del día de la reunión, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos adoptados y número y sentido de los votos emitidos. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

6. La Ponencia aprobará sus normas de funcionamiento. En todo caso, la aprobación de sus acuerdos requerirá la votación favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente.

Artículo 12.- Convocatoria.

1. La Comisión de Valoraciones de Canarias se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, con la periodicidad que se acuerde por éste, como mínimo tres veces al año.

2. La convocatoria se realizará con ocho días naturales de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que bastará una antelación de veinticuatro horas.

3. La convocatoria deberá incluir el orden del día, así como el lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria. La comunicación de la convocatoria podrá hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el órgano o sujeto destinatario.

4. Los miembros de la Comisión recibirán junto a la convocatoria el informe-propuesta de la Ponencia y los informes técnicos y jurídicos que sirvieron de base a dicho informe.

5. El orden del día podrá ser modificado por motivos de urgencia, siempre y cuando sea comunicado en los términos previstos en el apartado 2 anterior. Asimismo, podrán ser objeto de deliberación y acuerdo asuntos no incluidos en el orden del día de la convocatoria, siempre que estén presentes la totalidad de los miembros de la Comisión y así lo acuerden por unanimidad, a propuesta del Presidente.

6. A partir de la convocatoria, estarán a disposición de todos los miembros de la Comisión los expedientes relacionados con los asuntos que se vayan a tratar.

Artículo 13.- Quórum de constitución.

1. Para la válida constitución de la Comisión, en primera convocatoria, será necesaria la presencia del Presidente, del Secretario o quien les sustituya y de la mitad de los restantes miembros.

2. La Comisión podrá constituirse en segunda convocatoria, de no existir el quórum previsto en el apartado anterior, transcurridos treinta minutos desde la hora señalada para la primera, siempre que estén presentes el Presidente, el Secretario o quien les sustituya y al menos, tres vocales.

3. De no existir el quórum previsto en los apartados anteriores para la constitución, el Presidente dejará sin efecto la convocatoria e incluirá los asuntos no tratados en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 14.- Régimen de adopción de acuerdos.

1. Constituida válidamente la Comisión, se entrará en el examen y debate de las propuestas de acuerdo elaboradas por la Ponencia. Será necesaria para su aprobación la votación favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión y dirimirá los empates el voto de calidad del Presidente.

2. Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre motivados y deberán contener expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efectos del justiprecio, o para la fijación de la cuantía de la indemnización, en los casos de responsabilidad patrimonial, con relación a lo dispuesto en la legislación aplicable en cada supuesto.

Los miembros de la Comisión que discrepen del voto mayoritario deberán motivar el sentido del voto.

3. Los acuerdos de la Comisión deberán ser inmediatamente notificados, tanto a la Administración responsable o expropiante como a los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos. Los acuerdos relativos a la fijación definitiva del justiprecio pondrán fin a la vía administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Fincas Urbanas.

A los efectos de la designación de los vocales que integran la Comisión de Valoraciones de Canarias en función de la naturaleza del derecho o el bien expropiado y sin perjuicio de la clasificación de suelo resultante de la legislación urbanística, tendrán la consideración de finca urbana:

a) El suelo urbano y urbanizable.

b) El suelo que se fraccione en contra de la legislación agraria vigente, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.

c) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados, incluso cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables.

d) Las obras de urbanización y de mejora y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

Segunda.- Indemnizaciones por razón de servicio.

Los miembros de la Comisión, así como los técnicos que sean requeridos para la asistencia a sus reuniones, tendrán derecho a las indemnizaciones que correspondan con sujeción al régimen establecido por la normativa de indemnizaciones por razón del servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando asistan a las sesiones de la Comisión y de la Ponencia. A estos efectos, quedan encuadradas en la categoría 3ª y 4ª del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Para todo lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas de funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la legislación de procedimiento administrativo común.

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