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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

19/06/2007
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Decreto 58/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en el Principado de Asturias (BOPA de 18 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 58/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales. Las enseñanzas profesionales de música forman parte de las enseñanzas artísticas y la citada Ley establece que se organicen en un grado profesional de seis cursos de duración.

El currículo de estas enseñanzas de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se define como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes.

Establecidos los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, corresponde al Gobierno del Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, regular el currículo y la ordenación de estas enseñanzas.

Esta nueva regulación se sigue fundamentando en el estudio de la especialidad instrumental o vocal, que actúa como eje vertebrador del currículo y, a la vez, pretende avanzar hacia una estructura más abierta y flexible que permita una mayor adecuación de estos estudios a los intereses del alumnado y a la compatibilidad entre estas enseñanzas y las de educación secundaria.

Los contenidos de las especialidades instrumentales y vocales conjugan comprensión y expresión, conocimiento y realización. Los contenidos esenciales en la formación de un músico que se expresa a través de un instrumento o del canto están presentes desde el inicio de los estudios y su desarrollo se realiza no tanto por la adquisición de nuevos elementos como por la profundización permanente en los mismos. El grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de las obras que se seleccionen en cada tramo del proceso de aprendizaje.

En relación con los criterios de evaluación, éstos establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado respecto de los objetivos generales de las enseñanzas, las capacidades indicadas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música y los propios de cada especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, ha de ser medido teniendo en cuenta el contexto del alumno o de la alumna así como sus propias características y posibilidades.

De este modo la evaluación se constituye en una labor formativa y, además, en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza convirtiéndose así en un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Otra novedad de este Decreto es el tratamiento de la práctica musical de conjunto. En efecto, teniendo en cuenta la individualidad que requiere el estudio de un instrumento o del canto, el currículo debe albergar asignaturas que transciendan este componente unipersonal de la práctica musical y que introduzcan elementos colectivos hasta ahora definidos por la orquesta, por el coro y por la música de cámara. A la adquisición de la técnica del instrumento o del canto y a la formación de los criterios interpretativos propios se unen fórmulas de práctica musical en grupo como verdadera herramienta de relación social y de intercambio de ideas entre los propios instrumentistas y cantantes.

En suma, el horizonte formativo de las enseñanzas profesionales es el de promover la autonomía del alumnado para que su capacidad de expresión musical adquiera la calidad artística necesaria que les permita acceder en las enseñanzas superiores a la especialización correspondiente. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en cada una de las especialidades como la ejercida a través de la tutoría y la orientación educativa.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, representan un papel activo en la determinación del currículo, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las Administraciones educativas, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Asimismo, en el presente Decreto se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas profesionales, así como la evaluación, la promoción y la titulación del alumnado.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I.. De la finalidad y organización de las enseñanzas. profesionales de música

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como objeto establecer la ordenación, el currículo y las condiciones de acceso y de titulación de las enseñanzas profesionales de música y será de aplicación en todos los centros docentes que impartan dichas enseñanzas en el Principado de Asturias.

Artículo 2.—Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. Las enseñanzas profesionales de música se organizan en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3.—Objetivos generales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de transmitir el goce de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural, con especial atención al patrimonio musical asturiano.

h) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, de iniciativa personal e interés por el trabajo bien hecho.

i) Valorar el trabajo personal con espíritu crítico aceptando las críticas y el error como parte del proceso de aprendizaje.

j) Comprender y utilizar las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de la música.

Artículo 4.—Objetivos específicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades siguientes:

a) Demostrar seguridad y capacidad crítica en el dominio de los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos, las características, las funciones y las transformaciones de los lenguajes musicales en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.

f) Valorar el control del cuerpo y de la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Utilizar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos, épocas y, en su caso los propios de la tradición musical asturiana, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

CAPÍTULO II. Del currículo

Artículo 5.—Currículo.

1. El currículo, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

2. Las competencias básicas y los métodos pedagógicos son los establecidos en el anexo I del presente Decreto.

3. Los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de las distintas asignaturas son los establecidos en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 6.—Asignaturas.

1. Las enseñanzas profesionales de música se organizan en las siguientes asignaturas:

Asignaturas comunes para todas las especialidades.

Asignaturas propias de la especialidad.

Asignaturas que completan el currículo de las especialidades.

2. Las asignaturas comunes para todas las especialidades son:

Instrumento o voz, que tendrán carácter individual.

Lenguaje musical.

Armonía.

3. Las asignaturas propias de la especialidad son:

a) Para las especialidades de Acordeón, Flauta de pico, Guitarra, Instrumentos de cuerda pulsada Renacimiento y Barroco, Órgano y Piano:

Música de cámara.

Conjunto.

Coro.

b) Para la especialidad de Canto:

Música de cámara.

Coro.

Idiomas aplicados al canto

c) Para las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Trombón, Trompa, Trompeta y Tuba:

Música de cámara.

Orquesta o Banda, a elección del alumno o de la alumna y de acuerdo con la organización del centro.

d) Para la especialidad de Gaita:

Conjunto.

Coro.

e) Para las especialidades de Percusión y Saxofón:

Música de cámara.

Conjunto.

Orquesta o Banda, a elección del alumno o de la alumna y de acuerdo con la organización del centro.

f) Para las especialidades de Violín, Viola y Violonchelo:

Música de cámara.

Orquesta.

4. Las asignaturas que completan el currículo de las especialidades serán las siguientes:

Historia de la música, que se impartirá en todas las especialidades.

Piano complementario, que se impartirá en todas las especialidades a excepción de las de Órgano y Piano.

Acompañamiento, que se impartirá en las especialidades de Órgano y Piano.

Folclore asturiano, que se impartirá en la especialidad de Gaita.

Análisis o Fundamentos de composición en todas las especialidades.

5. Además de las asignaturas establecidas en los apartados anteriores, el alumnado de todas las especialidades cursará dos asignaturas optativas. Por ello, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, determinarán la relación de asignaturas optativas de acuerdo con las características, necesidades e intereses del alumnado y solicitarán a la Consejería competente en materia de educación la autorización para la impartición de las mismas a través del procedimiento que se establezca.

6. El horario escolar y la distribución de las asignaturas en cada curso de cada una de las especialidades es el establecido en el anexo III de este Decreto.

CAPÍTULO III.. Del acceso a las enseñanzas profesionales

Artículo 7. —Requisitos de acceso.

Para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso organizada y convocada por la Consejería competente en materia de educación, en la que se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente Decreto. Asimismo, se podrá acceder a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores, mediante la superación de la correspondiente prueba específica.

Artículo 8.—Pruebas de acceso.

1. La prueba específica de acceso a 1º curso consistirá en la realización de un ejercicio de interpretación individual en el instrumento de la especialidad a la que se opte o de interpretación de voz en el caso de la especialidad de Canto, y otro ejercicio mediante el que se evaluará la capacidad auditiva y los conocimientos teórico-prácticos que el alumno o la alumna posee con respecto al lenguaje musical.

2. La prueba específica de acceso a los cursos 2º, 3º, 4º, 5º ó 6º consistirá en la realización de un ejercicio relacionado con las asignaturas contempladas en el artículo 6.3 de este Decreto y un ejercicio relacionado con cada una de las asignaturas establecidas en los artículos 6.2 y 6.4 que integren los cursos anteriores al que se pretenda acceder.

3. Cada uno de los ejercicios de que conste la prueba de acceso se calificará en términos numéricos, utilizando para ello la escala de 0 a 10 puntos, siendo preciso obtener, al menos, una puntuación mínima de cinco puntos en cada uno de ellos para proceder al cálculo de la calificación final.

4. La puntuación final de la prueba de acceso a 1º curso se calculará mediante la media ponderada de las puntuaciones obtenidas en el ejercicio de interpretación y en el de lenguaje musical, valorándose el primero de ellos un 70% y el segundo un 30%.

5. La puntuación final de la prueba de acceso a un curso distinto de 1º se calculará mediante la media ponderada de la puntuación obtenida en los distintos ejercicios de que consta la prueba, valorándose el ejercicio de interpretación individual un 50% y el resto de los ejercicios un 50%.

6. La puntuación final se expresará utilizando la escala numérica de 0 a 10, con un decimal como máximo, considerando que habrán superado la prueba de acceso quienes hayan obtenido, al menos, 5 puntos.

7. La superación de la prueba de acceso facultará al interesado para matricularse exclusivamente en el año académico para el que haya sido convocada.

8. Para la realización y evaluación de las pruebas de acceso al 1º curso de las enseñanzas profesionales de música, se constituirá un tribunal, al menos, por cada una de las especialidades, que estará compuesto por tres vocales que valorarán los ejercicios de interpretación y un vocal que evaluará el ejercicio de lenguaje musical. Para la realización y evaluación de las pruebas de acceso a un curso diferente de 1º, el tribunal se compondrá además de los vocales que se precisen para la valoración de los ejercicios de las asignaturas que integren los cursos anteriores.

9. Los vocales que valoren el ejercicio de interpretación pertenecerán a la especialidad correspondiente a la prueba que se realice o, en su defecto, a especialidades afines.

10. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de inscripción, las características de los ejercicios y los criterios de evaluación y calificación de aplicación en las pruebas de acceso cuya celebración tendrá lugar en los conservatorios profesionales en el mes de junio.

Artículo 9.—Admisión de alumnado en centros públicos.

1. La admisión se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, estableciéndose un listado ordenado del alumnado según las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso.

2. En el proceso de admisión, cuando no existan plazas suficientes, el acceso se realizará de acuerdo con la puntuación final obtenida en la prueba.

Artículo 10.—Matriculación.

1. El alumnado que haya obtenido plaza en el proceso de admisión, formalizará su matrícula en el centro docente en el período establecido a tal fin.

2. Los alumnos y las alumnas podrán matricularse en más de una especialidad, siempre que hayan superado la prueba de acceso y existan plazas suficientes cuando se haya completado el proceso de admisión.

3. El alumnado matriculado en más de una especialidad únicamente cursará las asignaturas con idéntica denominación por una de ellas. Una vez cursadas y superadas estas asignaturas en una especialidad, la calificación obtenida será válida para las demás especialidades cursadas y así deberá constar en el libro de calificaciones.

4. El alumnado podrá matricularse, con carácter excepcional, en más de un curso académico de la misma especialidad, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación que tendrá en cuenta el informe del conjunto del profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna. Dicho informe deberá ser emitido tras la evaluación final del curso, o tras la primera evaluación correspondiente al primer trimestre del curso que comienza.

5. El alumnado matriculado en más de un curso académico asistirá a las clases del curso superior en la asignatura de Instrumento o, en su caso, de Canto y en las asignaturas con idéntica denominación. En el resto de las asignaturas, asistirá a las clases del curso en el que se impartan.

CAPÍTULO IV. De la evaluación, la promoción y la titulación

Artículo 11.—Evaluación.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación de las asignaturas serán el referente fundamental para valorar el grado de consecución de los objetivos.

3. En el proceso de evaluación continua, para facilitar la orientación y mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje, el alumnado y, en su caso, la familia cuando sea menor de edad, recibirá trimestralmente información por escrito sobre el desarrollo del aprendizaje y las actividades realizadas por el alumno o la alumna.

4. La evaluación será realizada por el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna coordinado por el tutor o tutora, actuando dichos profesores de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5. Las sesiones de evaluación tendrán lugar, al menos, una vez por trimestre. La sesión que se celebre en el mes de junio tendrá carácter de sesión de evaluación final y en ella se adoptarán las decisiones de promoción que procedan respecto a cada alumno o alumna.

6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán a través de calificaciones numéricas que utilizarán la escala de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

7. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa, la Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones y el procedimiento para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos, en el mes de septiembre.

8. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en las distintas asignaturas que integran el currículo.

Artículo 12.—Promoción.

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las asignaturas cursadas. También promocionarán de curso aquellos alumnos y alumnas que tengan evaluación negativa, como máximo, en dos asignaturas.

2. La recuperación de las asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal deberá realizarse en la clase del curso siguiente, si forma parte del mismo. Para la recuperación de las demás asignaturas pendientes, los alumnos y las alumnas deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

3. Los centros docentes deberán contemplar en su organización los mecanismos de apoyo necesarios para facilitar al alumnado la recuperación de las asignaturas pendientes.

4. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción del alumno o de la alumna al curso siguiente.

5. Los alumnos y las alumnas que al término del 6º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más, deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, únicamente deberán cursar dichas asignaturas pendientes.

Artículo 13.—Límite de permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en un mismo curso, excepto en 6º curso.

2. Con carácter excepcional, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la ampliación en un año del límite de permanencia cuando concurran supuestos de enfermedad grave, que impida el normal desarrollo de los estudios u otras circunstancias que merezcan similar consideración.

Artículo 14.—Titulación.

1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título Profesional de Música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos y las alumnas que finalicen las enseñanzas profesionales de música, obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 15.—Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música son: el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones, que tendrá carácter de documento básico, y los informes de evaluación individualizados.

2. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del nombre, apellidos y puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante.

3. El expediente académico personal deberá incluir los datos de identificación del centro, los datos personales del alumno o de la alumna, la fecha de superación de la prueba de acceso y su calificación, el número y la fecha de matrícula y la información relativa al proceso de evaluación con las calificaciones obtenidas, a la promoción y titulación. En todo caso, la información contenida en el expediente estará contrastada con los documentos correspondientes o será transcripción fiel de las actas que correspondan.

4. Las actas de evaluación incluirán la identificación del centro docente, la especialidad evaluada, el curso, la lista nominal de alumnos y de alumnas ordenada alfabéticamente, las asignaturas y las calificaciones otorgadas en cada una de ellas en el mes de junio y en las pruebas extraordinarias de septiembre, y la decisión sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, titulación. Las actas de evaluación se extenderán al término de cada uno de los cursos y será firmada por todo el profesorado que imparta docencia al alumnado en todas sus páginas y será visada por el titular de la Dirección del centro docente.

5. Para la definición, contenido, modelo, custodia y traslado del libro de calificaciones se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y corresponderá a la Consejería competente en materia de educación establecer el procedimiento para su solicitud, registro y cumplimentación.

6. La conservación, archivo y custodia de los expedientes académicos personales y de las actas de evaluación y, cuando proceda, de su centralización electrónica corresponde a los centros escolares y, en su caso, al titular de la Secretaría del centro docente.

7. La supervisión del procedimiento de cumplimentación y custodia de los diferentes documentos de evaluación corresponderá a la Inspección Educativa y se realizará en la forma que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 16.—Traslados de expedientes.

Cuando un alumno o una alumna se traslade a otro centro docente antes de haber concluido el curso, su tutor o tutora emitirá un informe de evaluación individualizado en el que se refleje toda aquella información que resulte necesaria para la continuación de su proceso de aprendizaje. Dicho informe se elaborará a partir de los datos facilitados por el profesorado de las distintas asignaturas y será remitido por el centro docente de origen al de destino, junto con el libro de calificaciones.

CAPÍTULO V. De la autonomía pedagógica

Artículo 17.—Autonomía de pedagógica.

1. Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido en el presente Decreto, concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a través de las correspondientes programaciones docentes.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el proyecto educativo del centro y en la programación docente de cada asignatura.

Artículo 18.—Concreción del currículo.

La concreción del currículo, que deberá incluirse en el Proyecto educativo, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de las enseñanzas profesionales de música al contexto socioeconómico y cultural del centro y las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) La distribución, organización y secuenciación por curso de los contenidos de cada asignatura.

c) La concreción de los criterios de evaluación de cada asignatura por curso.

d) Las decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares de acuerdo con el currículo establecido en el presente Decreto y su adecuación al contexto del centro y del alumnado.

e) Los criterios e instrumentos para la información al alumnado y, en su caso, a las familias, del proceso de evaluación y aprendizaje del alumnado.

f) La oferta de enseñanzas de idiomas del centro y su organización por cursos.

g) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes de cada asignatura.

h) Los criterios para la elaboración del plan específico de recuperación de asignaturas.

i) Las directrices generales para que el profesorado evalúe los procesos de enseñanza desarrollados y su propia práctica docente, incorporando como uno de los indicadores más relevantes los resultados del alumnado.

Artículo 19.—Programación docente.

La programación docente de cada asignatura, de acuerdo con lo señalado en la concreción del currículo incorporada en el Proyecto educativo, contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La distribución y secuenciación temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

b) La metodología didáctica que se va aplicar, incluyendo la relación de obras, el repertorio, la bibliografía y los recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) El sistema de evaluación de la asignatura coherente con los criterios de evaluación establecidos en el currículo. El sistema de evaluación definirá los procedimientos e instrumentos que se van a aplicar para la evaluación del aprendizaje del alumnado, así como los criterios de calificación y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en la asignatura.

d) El procedimiento establecido para la recuperación de asignaturas de acuerdo con el plan específico de recuperación de asignaturas contemplado en la concreción del currículo.

e) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar de acuerdo con el programa de actividades extraescolares y complementarias del centro docente.

Artículo 20.—Tutoría del alumnado.

La tutoría se desarrollará de manera individualizada y la ejercerá el profesor o profesora responsable de la enseñanza de la asignatura de instrumento. Esta persona tendrá la responsabilidad de informar y orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje al alumnado y a las familias, de procurar la coherencia del proceso educativo y facilitar la participación activa del alumnado en el centro.

Disposiciones adicionales

Primera.—Implantación de nuevas especialidades.

La relación de las especialidades instrumentales y vocal que se recogen en el presente Decreto podrá ser ampliada de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Segunda.—Autorización de la oferta de especialidades.

1. Los Conservatorios y centros docentes que disponen de autorización para la impartición de las enseñanzas del grado medio de música establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, quedan autorizados para la impartición de las enseñanzas profesionales de música reguladas en el presente Decreto, en aquellas especialidades que cuenten con autorización de implantación.

2. Los Conservatorios y centros privados autorizados podrán solicitar al titular de la Consejería competente en materia de educación, la autorización para la impartición de nuevas especialidades de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Tercera.—Valoración del título Profesional de Música en el acceso a las enseñanzas superiores.

Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores de música, la nota media del expediente de las enseñanzas profesionales constituirá el 50 % de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del título Profesional de Música.

Cuarta.—Alumnos con discapacidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. Los Equipos Específicos de Orientación Educativa y Psicopedagógica asesorarán, en su caso, a los Conservatorios sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que presente este alumnado, tanto para la realización de la prueba de acceso como para el desarrollo de las enseñanzas.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá ampliar en un año el límite de permanencia, establecido con carácter general para estas enseñanzas profesionales de música, en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Quinta.—Correspondencia entre enseñanzas de música y enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.

1. Según establece el artículo 20.3 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, el Ministerio de Educación y Ciencia, consultadas las Comunidades Autónomas, establecerá correspondencias entre materias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música.

2. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación, para facilitar al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de música y la educación secundaria, adoptará las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones de las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y la adscripción de los conservatorios a centros de educación secundaria de referencia.

Disposiciones transitorias

Primera.—Incorporación de alumnado procedente de planes anteriores.

1. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando un alumno o una alumna haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno o una alumna tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, la Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones para la superación de la asignatura pendiente.

3. El alumno o la alumna presentará el libro de calificaciones y el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará los datos pertinentes.

Segunda.—De la revisión del Proyecto educativo y de las Programaciones docentes o didácticas.

Los centros adaptarán el Proyecto educativo y las Programaciones docentes o didácticas al contenido de este Decreto en un proceso de dos cursos escolares a contar desde el curso 2007-2008, de acuerdo con el calendario de implantación de estas enseñanzas.

Tercera.—Pruebas de acceso en el año 2007.

Las pruebas de acceso que se convoquen y celebren en el año 2007 se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establece los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música y en la Resolución de 3 de mayo de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueban las normas por las que se regula el acceso a los Grados Elemental y Medio en los Conservatorios de Música.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el artículo 3, el capítulo III, y los anexos II y III en lo que se refiere al grado medio de Gaita, del Decreto 28/2006, de 6 de abril, por el que se establece la ordenación y el currículo de la especialidad de Gaita en los grados elemental y medio. Quedan asimismo derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto

Disposiciones finales

Primera.—Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Segunda.—Implantación.

Según lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la implantación de las enseñanzas profesionales de música se realizará de la siguiente forma:

En el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música, y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música, y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

Tercera.—Aplicación de normativa reguladora de la ordenación y currículo del grado medio de las enseñanzas de música.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de las Enseñanzas Profesionales de música de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se aplicará la siguiente normativa reguladora del currículo de la siguiente forma:

Año académico 2007-2008

Cursos 1.º a 4.º: La ordenación y el currículo de todas las especialidades se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto.

Cursos 5.º y 6.º: La ordenación y el currículo de todas las especialidades se regirá por lo dispuesto en Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establece los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música y supletoriamente en la Orden de 28 de agosto de 1992, por la que se establece el currículo de los grados elemental y medio de Música y se regula el acceso a dichos grados.

Año académico 2008-2009

Todos los cursos: La ordenación y el currículo de todas las especialidades se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto

Cuarta.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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