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  • EDICIÓN DE 19/06/2007
 
 

CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA

19/06/2007
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Decreto 57/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música en el Principado de Asturias (BOPA de 18 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 57/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Estas enseñanzas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, según establece el artículo 3.6 de la Ley Orgánica de Educación.

Las enseñanzas elementales de música, forman parte de las enseñanzas artísticas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de la citada Ley, tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. Corresponde, por tanto, al Gobierno del Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, establecer las características, organización y currículo de las enseñanzas elementales de música.

Las enseñanzas elementales de música tienen tres funciones básicas: la formativa, inherente a cualquier enseñanza, la orientadora como corresponde a unas enseñanzas de iniciación en la que los alumnos y las alumnas perfilan y matizan sus vocaciones acordes con sus intereses y capacidades, y por último una función primordial, que estos alumnos y alumnas puedan prepararse para abordar, en su caso, con éxito el estudio de las enseñanzas profesionales de música.

Considerando el avance que para las enseñanzas de música supuso la normativa emanada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, este Decreto sigue fundamentándose en el estudio de la especialidad instrumental y, a la vez, pretende avanzar hacia una estructura más abierta y flexible que tome en consideración los diferentes ritmos de aprendizaje y las variadas situaciones de acceso. Así pues, estas enseñanzas se organizan en un grado de dos ciclos, que podrán cursarse en dos años académicos cada uno, permitiendo de esta manera responder con flexibilidad a las circunstancias de cada instrumento, alumno y centro.

El currículo que se define, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contiene los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

En el presente Decreto, se profundiza en la intención de dotar de mayor autonomía pedagógica a los centros docentes, posibilitando que sea el propio centro quien, a través de sus órganos de gobierno y de coordinación docente, concrete en su proyecto educativo, el currículo y la organización de la enseñanza en cada ciclo estableciendo la debida secuenciación de contenidos, repertorios más adecuados y organización de espacios y tiempo para la impartición de estas enseñanzas.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2007,

Dispongo

Capítulo I. De la finalidad y organización de las enseñanzas elementales de música

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como objeto establecer la ordenación, el currículo, las condiciones de acceso y de certificación de las enseñanzas elementales de música en el Principado de Asturias.

Artículo 2.—Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas elementales de música tienen como finalidad el desarrollo de capacidades de expresión artística y la iniciación hacia una formación más específica orientada, en su caso, a continuar estudios profesionales.

2. Las enseñanzas elementales de música se organizan por especialidad instrumental en dos ciclos, que podrán organizarse en dos cursos cada uno.

a) El primer ciclo estará orientado al desarrollo de las destrezas y habilidades generales relacionadas con la música.

b) El segundo ciclo profundizará en las técnicas instrumentales y el conocimiento de códigos musicales.

Artículo 3.—Objetivos generales.

Las enseñanzas elementales de música se orientarán hacia la consecución de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, de iniciativa personal, mostrar interés por el trabajo bien hecho, valorar el trabajo propio y aceptar las críticas.

b) Valorar el carácter colectivo de la práctica musical y desarrollar actitudes de respeto a los demás, de tolerancia y de aprecio al trabajo de otros.

c) Comprender y expresar en el lenguaje musical comunicando sensaciones, emociones e ideas.

d) Adquirir un dominio de los elementos musicales y de la técnica vocal e instrumental que permitan la comprensión y la interpretación adecuada de un repertorio básico.

e) Iniciar la práctica de grupo y la interpretación en público.

f) Comprender y utilizar los distintos códigos expresivos al servicio de la música.

g) Obtener conciencia de la importancia del trabajo individual y de la necesidad de escucharse y de ser critico consigo mismo.

h) Potenciar el gusto por la audición musical y por el cultivo propio de la capacidad estética como fuente de enriquecimiento personal.

i) Desarrollar un criterio propio hacia los diferentes tipos de música.

j) Valorar la música como manifestación de una cultura y respetar las manifestaciones de culturas diferentes.

k) Conocer y valorar el patrimonio musical del Principado de Asturias, comprendiendo su uso social y sus intenciones expresivas y contribuyendo a su conservación y divulgación.

j) Valorar el silencio como elemento indispensable para el desarrollo de la concentración, la audición interna y el pensamiento musical.

CAPÍTULO II. Del currículo

Artículo 4.—Currículo.

1. El currículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

2. Las competencias básicas y los métodos pedagógicos son los establecidos en el anexo I del presente Decreto.

3. Las asignaturas que configuran el currículo de las enseñanzas elementales de música en cada una de las especialidades son: Instrumento, Lenguaje musical y Coro.

4. Los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de las distintas asignaturas son los establecidos en el anexo II del presente Decreto.

5. El horario escolar y la distribución por ciclos de las asignaturas para todas las especialidades es el establecido en el anexo III de este Decreto.

6. El horario escolar del centro podrá incluir, además de las horas establecidas en el anexo III, 60 horas de clase colectiva de instrumento en el segundo ciclo de acuerdo con lo que se determine en su proyecto educativo.

CAPÍTULO III. Del acceso a las enseñanzas elementales

Artículo 5.—Requisitos de acceso.

1. Para acceder a estas enseñanzas será requisito imprescindible tener un mínimo de 8 años de edad cumplidos antes del 31 de diciembre del año en curso y superar una prueba específica de acceso.

2. La edad idónea para cursar estas enseñanzas será entre los 8 y los 12 años excepto para las especialidades de Fagot, Contrabajo, Trombón y Tuba que se ampliará hasta los 14 años

Artículo 6.—Prueba de acceso.

1. La prueba de acceso para el inicio de estas enseñanzas valorará la aptitud rítmico-auditiva, la aptitud vocal y la aptitud psicomotriz.

2. Para determinar el nivel en el que se puede incorporar el alumno o la alumna, se podrá realizar, en su caso, una prueba en la que se valorará la capacidad y los conocimientos musicales del aspirante y que constará de dos ejercicios:

a) Un ejercicio de interpretación, en el instrumento de la especialidad a la que opte, de dos o tres obras de libre elección, de las cuales, al menos una deberá interpretarse de memoria.

b) Un ejercicio referido a lenguaje musical, que evaluará la capacidad auditiva y vocal del aspirante y sus conocimientos teórico-prácticos del lenguaje musical.

3. Los centros docentes autorizados para la impartición de estas enseñanzas convocarán y organizarán anualmente una prueba en el mes de junio, para lo cual elaborarán un calendario del proceso de inscripción y realización que será publicado con una antelación mínima de un mes.

4. Para la elaboración y aplicación de estas pruebas en cada centro docente se constituirá, al menos, un tribunal que estará compuesto por tres miembros, de los que uno pertenecerá a la especialidad de Lenguaje musical.

5. La prueba de acceso se calificará en términos de apto y no apto. Los centros docentes harán públicos los criterios de evaluación y de calificación de las pruebas y publicarán la relación de los aspirantes presentados y las calificaciones obtenidas.

6. La superación de la prueba de acceso tendrá validez y faculta, únicamente, para solicitar la admisión en el curso académico para el que se convoca.

Artículo 7.—Admisión de alumnos en centros públicos.

1. La admisión de alumnado se producirá una vez superada la prueba de acceso en el centro para el que se solicita plaza y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación.

2. En el proceso de admisión, cuando no existan plazas suficientes, el acceso se realizará de acuerdo con la edad idónea a la que hace referencia el artículo 5.2, teniendo preferencia los aspirantes de menor edad.

3. De seguir existiendo plazas vacantes tras la admisión de los aspirantes con edad idónea, la adjudicación se realizará aplicando el criterio de menor edad.

Artículo 8.—Matriculación.

1. El alumnado que haya obtenido plaza en el proceso de admisión, formalizará su matrícula en el centro docente en el período establecido a tal fin.

2. Los alumnos y las alumnas podrán matricularse en más de una especialidad, siempre que hayan superado la prueba de acceso y existan plazas suficientes cuando se haya completado el proceso de admisión.

3. Los alumnos y las alumnas matriculados en más de una especialidad deberán cursar las asignaturas de Lenguaje Musical y Coro únicamente por una de las especialidades y, además, las asignaturas de Instrumento de cada especialidad

CAPÍTULO IV. De la evaluación y la certificación

Artículo 9.—Evaluación.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta el progreso del alumnado en cada una de las asignaturas.

2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación de las asignaturas serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de los objetivos en cada asignatura.

3. En el proceso de evaluación continua, para facilitar la orientación y mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje, la familia recibirá trimestralmente información por escrito sobre el desarrollo del aprendizaje y las actividades realizadas por el alumno o la alumna.

4. La evaluación será realizada por el conjunto del profesorado del alumno o la alumna coordinados por el tutor o tutora, actuando de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5. Las sesiones de evaluación tendrán lugar, al menos, una vez por trimestre. La última de las sesiones que se celebre al final de cada ciclo tendrá carácter de sesión de evaluación final de ciclo y en ella se adoptarán las decisiones de promoción que procedan respecto a cada alumno o alumna.

6. En las enseñanzas elementales de música, los resultados de la evaluación final de ciclo se expresarán en los términos de insuficiente, suficiente, notable y sobresaliente.

Artículo 10.—Promoción y permanencia.

1. Para promocionar de ciclo será necesario superar, al menos, la asignatura de Instrumento. En el supuesto de promocionar con una asignatura pendiente, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la programación docente.

2. El límite de permanencia en los centros públicos será, con carácter general, de cinco años académicos.

Artículo 11.—Certificación.

1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas elementales de música recibirán el correspondiente certificado acreditativo, expedido por el centro docente en el que hayan finalizado estas enseñanzas. El modelo de certificado será el establecido en el anexo IV del presente Decreto.

2. Los centros docentes establecerán un registro de certificados de superación de las enseñanzas elementales de música y asignarán a cada uno de ellos un número que deberá consignarse en cada una de las páginas de que se compongan.

Artículo 12.—Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de música son: el expediente académico personal, las actas de evaluación de ciclo y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno o alumna, el número y la fecha de matrícula y los resultados de la evaluación.

3. El acta de evaluación de ciclo contendrá la identificación del centro docente, la especialidad y el curso, la lista nominal de alumnos y alumnas de la especialidad de cada curso, ordenada alfabéticamente, las calificaciones otorgadas en cada una de las asignaturas y la decisión de promoción. Dicha acta será firmada por todo el profesorado que imparta docencia al alumnado y será visada por el titular de la dirección del centro docente.

4. Los expedientes académicos personales y las actas de evaluación se depositarán en la Secretaría del centro docente, siendo el titular de la Secretaría responsable de la custodia. Estos documentos se conservarán en el centro indefinidamente.

5. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado, en caso de traslado de centro, el tutor o la tutora elaborará, a partir de la información que figura en el expediente académico y de la facilitada por todo el profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna, un informe de evaluación individualizado en el que se hará constar el grado de consecución de los objetivos en las diferentes asignaturas y contendrá toda la información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

6. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del aprendizaje y rendimiento académico del alumnado se custodiarán en los Departamentos de coordinación didáctica correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse indefinidamente.

CAPÍTULO V. De la autonomía pedagógica

Artículo 13.—Autonomía pedagógica.

1. Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido en el presente Decreto, concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a través de las correspondientes programaciones docentes.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el proyecto educativo del centro y en la programación docente de cada asignatura.

Artículo 14.—Concreción del currículo.

La concreción del currículo, que deberá incluirse en el Proyecto educativo, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de las enseñanzas elementales de música al contexto socioeconómico y cultural del centro y las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) La distribución, organización y secuenciación por ciclo de los contendidos de cada asignatura.

c) La concreción de los criterios de evaluación de cada asignatura por ciclo.

d) Las decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares de acuerdo con el currículo establecido en el presente Decreto y su adecuación al contexto del centro y del alumnado, así como las decisiones sobre la clase colectiva de instrumento.

e) Los criterios e instrumentos para la información a las familias del proceso de evaluación del alumnado.

f) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes de cada asignatura.

h) Las directrices generales para que el profesorado evalúe los procesos de enseñanza desarrollados y su propia práctica docente, incorporando como uno de los indicadores más relevantes los resultados del alumnado.

i) Las directrices para la organización de las pruebas de acceso, los criterios y los procedimientos de evaluación de las pruebas.

Artículo 15.—Programación docente.

La programación docente de cada asignatura, de acuerdo con lo señalado en la concreción del currículo incorporada en el Proyecto educativo, contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La distribución y secuenciación temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

b) La metodología didáctica que se va aplicar, incluyendo la relación de obras, el repertorio, la bibliografía y los recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) El sistema de evaluación de la asignatura coherente con los criterios de evaluación establecidos en el currículo. El sistema de evaluación definirá los procedimientos e instrumentos que se van a aplicar para la evaluación del aprendizaje del alumnado, así como los criterios de calificación y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en la asignatura.

e) El procedimiento para recuperar asignaturas con evaluación negativa.

f) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar de acuerdo con el programa de actividades extraescolares y complementarias del centro docente.

Artículo 16.—Tutoría del alumnado.

La tutoría se desarrollará de manera individualizada y la ejercerá el profesor o profesora responsable de la enseñanza de asignatura de instrumento. Esta persona tendrá la responsabilidad de orientar el proceso educativo del alumno o la alumna e informar a las familias, así como facilitar la participación activa del alumnado en el centro. El centro facilitará la continuidad de este responsable de la tutoría al menos durante un mismo ciclo.

Disposiciones adicionales

Primera.—Autorización de la oferta de especialidades

1. Los Conservatorios y centros docentes que disponen de autorización para la impartición las enseñanzas del grado elemental de música establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, quedan autorizados para la impartición de las enseñanzas elementales de música reguladas en el presente Decreto, en aquellas especialidades instrumentales que cuenten con autorización de implantación.

2. Los Conservatorios y centros privados autorizados podrán solicitar al titular de la Consejería competente en materia de educación, la implantación de nuevas especialidades de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Segunda.—Alumnado con discapacidad

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. Los Equipos Específicos de Orientación Educativa y Psicopedagógica asesorarán, en su caso, a los Conservatorios sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que presente este alumnado, tanto para la realización de la prueba de acceso como para el desarrollo de las enseñanzas.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá ampliar en un año el límite de permanencia, establecido con carácter general para estas enseñanzas elementales de música, en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Disposición transitoria única. Implantación

1. Según lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2007-2008 se implantarán con carácter general las enseñanzas elementales de música. Las certificaciones acreditativas del grado elemental de las enseñanzas que se extinguen tendrá los mismos efectos que los propios de las certificaciones que se establecen en el presente Decreto para las nuevas enseñanzas elementales.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a uno de los dos ciclos de las enseñanzas elementales de música, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como anexo V a este Decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el artículo 2, el capítulo II, y los anexos II y III en lo que se refiere al grado elemental de Gaita, del Decreto 28/2006, de 6 de abril, por el que se establece la ordenación y el currículo de la especialidad de Gaita en los grados elemental y medio y las pruebas de acceso a dicha especialidad en el Principado de Asturias. Quedan asimismo derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera. Nuevas especialidades

Las especialidades instrumentales establecidas en este Decreto podrán ser ampliadas con otras que, por su raíz tradicional o grado de interés etnográfico y complejidad de su repertorio, por su valor histórico en la cultura musical europea y grado de implantación en el ámbito territorial del Principado de Asturias, o debido a las nuevas demandas de una sociedad plural, requieran el tratamiento de especialidad.

Segunda. Habilitación de desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Tercera. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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