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CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA

19/06/2007
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Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias (BOPA de 16 de junio de 2006). Texto completo.

DECRETO 56/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su título preliminar los principios y fines del sistema educativo y, por tanto, define las líneas básicas que han de guiar la intervención educativa.

La educación primaria forma parte de la educación básica que, de acuerdo con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Educación, es obligatoria y gratuita y, según se establece en el artículo 16, comprende seis cursos académicos que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad y tiene por finalidad proporcionar a todos los niños y niñas, una educación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así como desarrollar las habilidades sociales, los hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6 define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas y establece que, con el fin de asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.

En virtud de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas, la citada Ley Orgánica establece en el artículo 6.4 que corresponde a éstas establecer el currículo del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno y que requerirán el 65 por ciento de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.

Los centros docentes juegan también un papel activo en la determinación del currículo, ya que de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las Administraciones educativas, en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.

Establecidas las enseñanzas mínimas de la educación primaria en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, corresponde al Gobierno del Principado de Asturias, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, regular el currículo y la ordenación de las enseñanzas de educación primaria.

El modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica de Educación, adaptándolas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma y con unos elementos característicos como la educación en valores, el conocimiento del patrimonio asturiano, el logro de los objetivos europeos en educación, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todos los alumnos y alumnas.

La necesidad de asegurar un desarrollo integral de los niños y niñas en esta etapa educativa implica incorporar al currículo elementos educativos básicos como la educación para la igualdad entre hombres y mujeres, la interculturalidad, la convivencia y los derechos humanos, la educación para la salud, el consumo y el ocio, la educación ambiental y la educación vial.

A la vez que se fomenta la construcción de los conocimientos y los valores humanos, la comprensión y valoración de nuestro patrimonio deben ser objetivos a alcanzar desde todos los ámbitos del sistema educativo asturiano. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano se incorpora el aprendizaje de la lengua asturiana como una enseñanza de opción voluntaria para los alumnos y las alumnas.

En la regulación del currículo tiene especial relevancia la definición de las competencias básicas que el alumnado deberá desarrollar en la educación primaria y alcanzar en la Educación secundaria obligatoria. Las competencias básicas, que se incorporan por primera vez al currículo, permiten identificar aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de saberes adquiridos.

Los objetivos de la educación primaria se definen para el conjunto de la etapa. En cada área se describe el modo en que ésta contribuye a las competencias básicas, sus objetivos generales y, organizados por ciclos, los contenidos y los criterios de evaluación. Los criterios de evaluación, además de permitir la valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, se convierten en referente fundamental para valorar el desarrollo de las competencias básicas.

La intervención educativa contempla como principio la atención a un alumnado diverso, diversidad que se manifiesta tanto en las formas de aprender como en las características personales que condicionan el propio proceso de aprendizaje. Las medidas de atención a la diversidad que permiten garantizar una educación de calidad para todos los niños y niñas, lograr su éxito y responder a las distintas necesidades, se plantean de forma que se apliquen tan pronto como se detecten las dificultades con el fin de asegurar un desarrollo de los procesos de aprendizaje en condiciones óptimas.

La necesidad de asegurar un desarrollo integral de los alumnos y alumnas en esta etapa y el propio carácter global e integrador que tiene la misma, hacen que adquiera una gran importancia la acción tutorial que vertebre todas las actuaciones con cada uno de los grupos y con cada alumno y alumna de su grupo, siendo imprescindible la relación con las familias o tutores legales de cada niño y niña, que deben participar y apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto, y organizarán las actividades docentes, las formas de relación entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares de forma que se facilite el desarrollo de las competencias básicas y la educación en valores democráticos.

Se regulan las evaluaciones de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria. Estas evaluaciones tendrán un carácter formativo y orientador y se realizarán con el fin de colaborar en el análisis de los procesos de aprendizaje del alumnado, así como de los procesos de enseñanza en cada centro, y todo ello en un momento de la etapa que permite adoptar las medidas de mejora pertinentes.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2007,

Dispongo

Capítulo I

Principios y disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación y establecer el currículo de la educación primaria en el Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria.

2. El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación primaria en el Principado de Asturias.

Artículo 2.—Principios generales.

1. La educación primaria tiene carácter obligatorio y gratuito. Comprende seis cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. Con carácter general, los alumnos y las alumnas se incorporarán al primer curso de la educación primaria en el año natural en el que cumplan seis años.

2. La educación primaria comprende tres ciclos de dos años cada uno y se organiza en áreas con un carácter global e integrador. Cada uno de los ciclos constituye una unidad de enseñanza y aprendizaje, siendo imprescindible la coordinación de todo el profesorado implicado para el desarrollo correcto del currículo.

3. En consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá garantizarse la continuidad del profesorado con un mismo grupo de alumnos a lo largo del ciclo, siempre que continúen impartiendo docencia en el centro respectivo.

4. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.

5. La intervención educativa en esta etapa deberá contemplar como principio la diversidad del alumnado, entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos ellos a la vez que una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.

Artículo 3.—Fines.

La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así como desarrollar habilidades sociales, hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.

Artículo 4.—Objetivos de la educación primaria.

Los objetivos de la educación primaria estarán encaminados al logro de la adquisición, por parte de todo el alumnado, de las capacidades que les permitan:

a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática.

b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en el estudio así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés, creatividad en el aprendizaje y espíritu emprendedor.

c) Adquirir habilidades para la prevención y para la resolución pacífica de conflictos, que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan.

d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, y tener una actitud de rechazo de cualquier prejuicio y de no discriminación por razones personales, sociales, culturales, creencias o de raza.

e) Conocer y utilizar de manera apropiada la lengua castellana y, en su caso, la lengua asturiana y desarrollar hábitos de lectura.

f) Adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.

g) Desarrollar las competencias matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.

h) Conocer y valorar su entorno natural, social y cultural, así como las posibilidades de acción, cuidado y mejora del mismo, con especial atención a las singularidades de Asturias.

i) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje y la comunicación interpersonal, de las tecnologías de la información y la comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes que reciben y elaboran.

j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas, desarrollando la sensibilidad estética, la creatividad y la capacidad para disfrutar de las obras y manifestaciones artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales.

k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias y utilizar la educación física y el deporte como medios para favorecer el desarrollo personal y social.

l) Conocer y valorar la flora y la fauna más próximas al ser humano, en especial las presentes en Asturias y adoptar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente.

m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.

n) Fomentar la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.

ñ) Conocer y valorar los rasgos básicos del patrimonio cultural, histórico y artístico de Asturias, participar en su conservación y mejora y respetar la diversidad lingüística y cultural como derecho de los pueblos e individuos, desarrollando actitudes de interés y respeto hacia el ejercicio de este derecho.

Capítulo II

Currículo

Artículo 5.—Elementos del currículo.

1. Se entiende por currículo de la educación primaria el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

2. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo. La concreción formará parte del Proyecto educativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 6.—Competencias básicas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por competencias básicas aquellas que debe haber desarrollado un joven o una joven al finalizar la enseñanza obligatoria para poder lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de desarrollar un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

2. La incorporación de competencias básicas al currículo permite poner el acento en aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles, desde un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los saberes adquiridos, y tiene las siguientes finalidades:

a) Integrar los diferentes aprendizajes, tanto los formales, incorporados a las diferentes áreas, como los informales y no formales.

b) Permitir a todos los estudiantes integrar sus aprendizajes, ponerlos en relación con distintos tipos de contenidos y utilizarlos de manera efectiva cuando les resulten necesarios en diferentes situaciones y contextos.

c) Orientar la enseñanza, al permitir identificar los contenidos y los criterios de evaluación que tienen carácter imprescindible, e inspirar las distintas decisiones relativas al proceso de enseñanza y de aprendizaje.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo I del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, las competencias básicas que se deberán adquirir en la enseñanza básica y a cuyo logro deberá contribuir la educación primaria son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia matemática.

c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.

d) Tratamiento de la información y competencia digital.

e) Competencia social y ciudadana.

f) Competencia cultural y artística.

g) Competencia para aprender a aprender.

h) Autonomía e iniciativa personal.

4. Los currículos de las áreas de la educación primaria que se establecen en este Decreto contribuyen a garantizar el desarrollo de las competencias básicas y se orientan a facilitar el desarrollo de dichas competencias y su consecución por parte del alumnado al término de la enseñanza obligatoria. Asimismo la concreción de los mismos que los centros realicen en sus proyectos educativos se orientarán a facilitar el desarrollo de dichas competencias.

5. En el anexo I del presente Decreto se define y describe cada una de las ocho competencias básicas previamente fijadas y se indica la relación de cada una de ellas con las distintas áreas del currículo.

6. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares pueden facilitar también el desarrollo de las competencias básicas.

Artículo 7.—Áreas de conocimiento.

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 4 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria, las áreas de la educación primaria que se imparten en todos los cursos de los ciclos de esta etapa son las siguientes:

• Conocimiento del medio natural, social y cultural.

• Educación artística.

• Educación física.

• Lengua castellana y literatura.

• Lengua extranjera.

• Matemáticas.

2. En el segundo curso del tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior se añadirá el área de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.

3. En el anexo II del presente Decreto se fijan los objetivos de las diferentes áreas, la contribución de las mismas al desarrollo de las competencias básicas, los métodos pedagógicos, así como los contenidos y criterios de evaluación de cada área en los diferentes ciclos.

4. La organización en áreas se entenderá sin perjuicio del carácter global de la etapa, dada la necesidad de integrar las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado en estas edades.

Artículo 8.—Principios pedagógicos.

1. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos recibirán especial consideración.

2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en alguna de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.

3. La lectura constituye un factor fundamental para el desarrollo de las competencias básicas. Con el fin de fomentar el hábito y el gusto por la lectura, los centros, al organizar su práctica docente, elaborarán un plan de lectura para garantizar la incorporación de un tiempo diario de lectura, no inferior a treinta minutos, a lo largo de todos los cursos de la etapa. La Consejería competente en materia educativa dará orientaciones para la elaboración del plan de lectura de los centros docentes.

4. Los métodos de trabajo favorecerán la contextualización de los aprendizajes, el aprovechamiento del entorno y la participación activa del alumnado en la construcción de los aprendizajes y la interacción con los adultos y los iguales para potenciar su autoestima e integración social.

5. El carácter global de la etapa y el desarrollo de las competencias básicas hace imprescindible el trabajo coordinado del equipo docente.

Artículo 9.—Horario.

Sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa, el horario asignado a las áreas debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de ellas y será el que figura en el anexo III del presente Decreto.

Capítulo III

Evaluación

Artículo 10.—Evaluación del alumnado.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las áreas del currículo.

2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

3. Los criterios de evaluación, además de permitir la valoración del tipo y grado de aprendizaje adquirido, serán referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas.

4. La evaluación continua tiene un carácter formativo y permite incorporar medidas de ampliación, enriquecimiento y refuerzo para todo el alumnado en función de las necesidades educativas que se deriven del proceso educativo.

5. En el contexto del proceso de evaluación continua previamente citado, y cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, bien por sus altas capacidades o por dificultades de aprendizaje, se establecerán medidas de ampliación, enriquecimiento o refuerzo educativo.

Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del ciclo, tan pronto como se detecte el progreso inadecuado y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

6. Los maestros y maestras que imparten docencia en un mismo grupo se reunirán periódicamente, de acuerdo con lo que establezca el Proyecto educativo y la programación general anual del centro, para realizar el seguimiento y evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado.

7. El tutor o tutora coordinará las reuniones a las que se refiere el apartado anterior y transmitirá a las familias o tutores legales del alumnado la información que se derive de las mismas. Esta información se realizará por escrito y se enviará a todas las familias o tutores legales al menos una vez al trimestre.

Artículo 11.—Promoción del alumnado.

1. Al finalizar cada uno de los ciclos, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado del grupo adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, tomándose especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o de la tutora.

2. Los niños y las niñas accederán al ciclo educativo siguiente siempre que se considere que han alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez, y, en su caso, cuando los aprendizajes no alcanzados no impidan seguir con aprovechamiento el nuevo ciclo. En este caso, los niños y las niñas recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes.

3. Cuando un niño o una niña no cumpla las condiciones señaladas en el apartado anterior, permanecerá un año más en el mismo ciclo. Esta medida se podrá adoptar una sola vez a lo largo de la educación primaria y deberá ir acompañada de un plan específico de refuerzo o recuperación.

4. El centro integrará y organizará la respuesta al plan específico de refuerzo o recuperación en la programación docente del curso en el que permanece el alumno o la alumna. Dicho plan será elaborado por el tutor o tutora del grupo, en coordinación con los maestros y maestras que imparten docencia en el mismo, contando, en su caso, con el de asesoramiento del responsable orientación del centro.

5. Los alumnos y las alumnas accederán a la Educación secundaria obligatoria si han alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez.

Accederán, asimismo, siempre que los aprendizajes no alcanzados no les impidan seguir con aprovechamiento la nueva etapa. En este caso, el alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos aprendizajes, que serán establecidos por el centro que recibe a dicho alumnado.

6. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, se decidirá la promoción a la etapa siguiente, siempre que los alumnos y las alumnas que lo requieran hayan agotado todas las medidas previstas en el apartado 3 de este artículo y las contempladas en el artículo 10.5 de este Decreto.

Artículo 12.—Tutoría y colaboración con las familias.

1. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado en el conjunto de la etapa. La tutoría y la orientación forman parte de la función docente.

2. Cada grupo tendrá una maestra tutora o un maestro tutor designado por el titular de la Dirección del centro docente. En los dos primeros ciclos de la etapa, con carácter general, el tutor o tutora impartirá docencia en, al menos, la mitad del horario curricular semanal del grupo. En el tercer ciclo, impartirá al menos un tercio del horario curricular semanal.

3. El tutor o tutora del grupo coordinará la intervención educativa del conjunto de maestros o maestras que imparten docencia en dicho grupo, sin perjuicio de la necesaria coordinación del equipo de profesores del ciclo o de la etapa.

4. El tutor o la tutora con el asesoramiento, en su caso, del responsable de orientación tendrá en cuenta, dentro del horario que comparte con el grupo de alumnas y alumnos, un tiempo para desarrollar tareas propias de orientación y seguimiento del proceso de enseñanza y aprendizaje del mismo.

5. El tutor o la tutora mantendrá una relación permanente con la familia, o tutores legales, de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa, y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación educativa, en ambos casos respecto a sus hijos e hijas, según se establece en el artículo 4.1. d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

6. La familia, o tutores legales, de cada alumno o alumna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la precitada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su proceso educativo.

Artículo 13.—Documentos e informes de evaluación. Informe individualizado de final de etapa.

1. Los resultados de la evaluación final de cada uno de los ciclos se consignarán en los documentos de evaluación, de acuerdo con el procedimiento que la Consejería competente en materia educativa establezca como desarrollo de la normativa básica de carácter estatal que determine los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, y con el objetivo de garantizar la continuidad del proceso educativo del alumnado, al finalizar la etapa de educación primaria cada tutor y tutora, teniendo en cuenta la información recabada al equipo de profesorado, elaborará un informe individualizado de cada alumno y alumna sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, de los objetivos y de las competencias básicas, especialmente los que condicionen más el progreso educativo del alumno y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes para garantizar una atención individualizada en la Educación secundaria obligatoria.

Se garantizará la confidencialidad de esta información al determinar las características de los informes y en los mecanismos de coordinación con la etapa educativa siguiente que se establezcan.

Artículo 14.—Evaluación de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado.

2. Además, evaluará la concreción del currículo incorporada al Proyecto educativo, la programación docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características de los alumnos y las alumnas.

3. La Consejería competente en materia educativa proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 15.—Evaluación de diagnóstico.

1. Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, todos los centros docentes realizará una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación no tendrá efectos académicos para el alumnado, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, según se establece en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.

2. La Consejería competente en materia educativa proporcionará a los centros los modelos y apoyos pertinentes y establecerá el calendario y las condiciones en las que se ha de llevar a cabo, para que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.

3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines organizar, en el tercer ciclo de la educación primaria, las medidas de refuerzo para los alumnos y las alumnas que las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros ciclos de la etapa.

Capítulo IV

Atención a la diversidad

Artículo 16.—Principios de atención a la diversidad.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y las de salud del alumnado.

2. La atención a la diversidad y la intervención educativa que desarrollen los centros docentes se ajustarán a los siguientes principios:

a) Diversidad: entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos los alumnos y las alumnas a la vez que una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.

b) Inclusión: se debe procurar que todo el alumnado alcance similares objetivos, partiendo de la no discriminación y no separación en función de la o las condiciones de cada niño o niña, ofreciendo a todos ellos las mejores condiciones y oportunidades e implicándolos en las mismas actividades, apropiadas para su edad.

c) Normalidad: han de incorporarse al desarrollo normal y ordinario de las actividades y de la vida académica de los centros docentes.

d) Flexibilidad: deberán ser flexibles para que el alumnado pueda acceder a ellas en distintos momentos de acuerdo con sus necesidades.

e) Contextualización: deben adaptarse al contexto social, familiar, cultural, étnico o lingüístico del alumnado.

f) Perspectiva múltiple: el diseño por parte de los centros se hará adoptando distintos puntos de vista para superar estereotipos, prejuicios sociales y discriminaciones de cualquier clase y para procurar la integración del alumnado.

g) Expectativas positivas: deberán favorecer la autonomía personal, la autoestima y la generación de expectativas positivas en el alumnado y en su entorno socio-familiar.

h) Validación por resultados: habrán de validarse por el grado de consecución de los objetivos y por los resultados del alumnado a quienes se aplican.

Artículo 17.—Medidas de atención a la diversidad.

1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se organizará preferentemente a través de medidas de carácter general desde criterios de flexibilidad organizativa y atención inclusiva, con el objeto de favorecer la autoestima y expectativas positivas en el alumnado y en su entorno familiar y obtener el logro de los objetivos y competencias básicas de la etapa.

2. Tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje en un alumno o una alumna, el centro docente deberá poner en funcionamiento las medidas de refuerzo educativo que considere más convenientes y que podrán ser tanto organizativas como curriculares. Entre estas medidas podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles o las adaptaciones del currículo.

3. Para el alumnado con especiales situaciones de salud y largos periodos de hospitalización se establecerán medidas de coordinación y colaboración entre el centro docente y el aula hospitalaria correspondiente.

4. La Consejería competente en materia educativa implantará programas de acompañamiento escolar, fuera del horario lectivo, en centros educativos que escolaricen un número significativo de alumnado con desventajas de tipo familiar o social.

Artículo 18.—Alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta. Estas necesidades educativas especiales serán identificadas mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica con la debida cualificación.

2. Para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, se establecerán dentro de los principios de inclusión y normalidad, las medidas organizativas y curriculares que aseguren su adecuado progreso y el máximo logro de los objetivos de la etapa.

3. La Consejería competente en materia educativa, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas y estarán precedidas de la correspondiente evaluación de las necesidades educativas especiales del alumno o de la alumna y de la correspondiente propuesta curricular específica; la evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

4. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo 11.3 del presente Decreto, la escolarización de este alumnado en la etapa de educación primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, según el procedimiento que al efecto establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 19.—Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Las condiciones personales de alta capacidad intelectual, así como las necesidades educativas que de ellas se deriven, serán identificadas mediante evaluación psicopedagógica, realizada por profesionales de los servicios de orientación educativa y psicopedagógica con la debida cualificación, procurando detectarlas lo más tempranamente posible.

2. La atención educativa al alumnado con altas capacidades se desarrollará, en general, a través de medidas específicas de acción tutorial y enriquecimiento del currículo, orientándose especialmente a promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidos en los objetivos de la educación primaria, así como a conseguir un desarrollo pleno y equilibrado de sus potencialidades y de su personalidad.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades se realizará de acuerdo con los principios de normalización e inclusión, y se podrá flexibilizar, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que son éstas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

Artículo 20.—Alumnado con incorporación tardía al sistema educativo.

1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, según se establece en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 13.5 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre.

2. Los alumnos y alumnas que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

3. Los alumnos y alumnas que presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

4. Los padres o tutores legales de este alumnado recibirán por parte del centro educativo el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo.

5. La Consejería competente en materia educativa desarrollará programas específicos para el alumnado que presenta graves carencias lingüísticas o en competencias o conocimientos básicos.

Capítulo V

Autonomía pedagógica de los centros docentes

Artículo 21.—Principios generales.

1. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas en el presente Decreto, adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado, tanto el que tiene mayores dificultades de aprendizaje como el que tiene mayor capacidad o motivación para aprender.

2. Los centros docentes promoverán, así mismo, compromisos con las familias en los que se especifiquen las actividades que ambos se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo de sus hijos e hijas.

3. La Consejería competente en materia educativa impulsará y favorecerá el trabajo en equipo del profesorado, estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente y podrá establecer compromisos singulares en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del presente Decreto.

Artículo 22.—Concreción del currículo.

Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, incluirán en el Proyecto educativo del centro la concreción del currículo, que contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio Proyecto educativo.

b) La contribución de cada área a la consecución de las competencias básicas establecidas.

c) La organización y distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación dentro de cada ciclo.

d Las decisiones de carácter general sobre la metodología y su contribución a la consecución de las competencias básicas establecidas.

e) Los libros de texto y demás materiales curriculares que se vayan a utilizar.

f) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción con especial referencia al cambio de etapa.

g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

h) El plan de lectura del centro.

i) La organización de la atención educativa y de las actividades para el alumnado que no opte a las enseñanzas de religión o de lengua asturiana, de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones adicionales primera y segunda del presente Decreto.

Artículo 23.—Programación docente.

1. Los maestros y maestras a partir de la concreción del currículo establecida en el artículo anterior elaborarán las programaciones docentes de cada ciclo y curso.

2. Las programaciones docentes de las diferentes áreas se organizarán en su contenido y temporalización coordinadas por el tutor o tutora del grupo de forma que faciliten el tratamiento globalizado por unidades didácticas, centros de interés o proyectos, sin perjuicio de la coordinación de ciclo.

Artículo 24.—Libros de texto y demás materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y alumnas al currículo aprobado. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en el presente Decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Los libros de texto adoptados para un determinado ciclo no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cuatro años y en cualquier caso hasta que el alumnado no haya agotado el ciclo correspondiente. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cuatro años establecidos anteriormente. Antes de llevar a cabo esta sustitución anticipada, la dirección del centro informará de ello al Consejo Escolar y procederá de acuerdo al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

4. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.—Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la educación primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la disposición adicional primera del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia educativa garantizará que, antes del inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa para que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa.

Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su Proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de la religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la educación primaria. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Segunda.—Enseñanza de Lengua asturiana.

1. De acuerdo con las condiciones y principios establecidos en el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del Bable/Asturiano, los niños y las niñas podrán cursar voluntariamente, dentro del horario escolar, las enseñanzas correspondientes a la materia Lengua asturiana, cuyo currículo figura en el anexo II del presente Decreto.

2. La Consejería competente en materia educativa garantizará que, antes del inicio del ciclo, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de Lengua asturiana.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de Lengua asturiana reciban la debida atención educativa, para que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados a cualquier área de la etapa.

Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su Proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.

4. La evaluación de la enseñanza de la Lengua asturiana se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la educación primaria.

Tercera.—Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia educativa, a través del procedimiento que se establezca, fomentará el desarrollo de programas bilingües en centros docentes, en los que una parte de las áreas del currículo se impartirá en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de las enseñanzas mínimas reguladas en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa los niños y las niñas adquieran la terminología propia de las áreas en ambas lenguas.

2. Los centros docentes autorizados para impartir programas bilingües aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa autonómica sobre admisión del alumnado. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Cuarta.—Compromisos singulares con los centros docentes.

1. La Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos singulares con los centros docentes que desarrollen programas de interculturalidad y cohesión social.

2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 14.4 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la Consejería competente en materia educativa podrá establecer compromisos con aquellos centros que, en el ejercicio de su autonomía, quieran adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, en los términos que se establezcan, sin que en ningún caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la administración educativa.

Disposiciones transitorias

Primera.—Calendario de implantación.

La implantación del currículo de este Decreto se realizará de acuerdo con el calendario establecido en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

—En el curso 2007-2008, el primer ciclo de la educación primaria.

—En el curso 2008-2009, el segundo ciclo de la educación primaria y las evaluaciones de diagnóstico.

—En el curso 2009-2010, el tercer ciclo de la educación primaria.

Segunda.—Revisión del Proyecto educativo y de las Programaciones docentes.

Los centros docentes adaptarán el Proyecto educativo y las programaciones docentes al contenido de este Decreto en un proceso de tres cursos escolares a contar desde el curso 2007-2008.

Disposición derogatoria Única

Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto

Disposiciones finales

Primera.—Autorización para el desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexo

Omitido.

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