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REGLAMENTO MARCO DE MEDIDAS URGENTES DE LAS POLICÍAS LOCALES

15/06/2007
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Decreto 67/2007, de 7 de junio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Medidas Urgentes de las Policías Locales de las Illes Balears (BOCAIB de 14 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 67/2007, DE 7 DE JUNIO DE 2007, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO MARCO DE MEDIDAS URGENTES DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el artículo 39, dispone que corresponde a las comunidades autónomas el establecimiento de las normas marco a las que se ajustarán los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo que se establece en la misma ley y en la Ley de bases de régimen local.

En este sentido, la disposición final primera de la Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, facultó al gobierno de la Comunidad Autónoma a dictar las disposiciones normativas procedentes para el desarrollo y aplicación de la citada ley.

El Govern cree que el horizonte de toda norma marco al que deben ajustarse los reglamentos de las policías locales de las Illes Balears ha de venir establecido por las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, así como el nuevo diseño del régimen jurídico de las fuerzas y cuerpos de seguridad, junto con la aplicación de la recientemente aprobada reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, mediante la Ley 1/2007, de 28 de febrero.

Todas estas circunstancias aconsejan que, con carácter urgente se dicten unas normas reglamentarias para sustituir la obsolescencia de muchas de las normas por las que se rigen actualmente las policías locales de las Illes Balears, así como para establecer la tabla de las disposiciones reglamentarias afectadas por la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, hasta tanto pueda abordarse una reforma en profundidad.

El presente Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales tiene, pues, la finalidad de abordar esta materia, con el expresado carácter de urgencia y provisionalidad, hasta tanto no se desarrolle íntegramente el nuevo marco jurídico de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Este Reglamento marco de medidas urgentes, informado por la Comisión de Coordinación, previo estudio y preparación por parte de la Comisión técnica asesora, debe servir de base para aquellos Reglamentos que deben elaborar o adaptar, si es preciso, los ayuntamientos de las Illes Balears, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

Por ello, a propuesta del consejero de Interior, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, habiéndolo considerado previamente el Consejo de Gobierno en la sesión de día 7 de junio de 2007, DECRETO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears y sus anexos I, II y III, al que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de los cuerpos de la policía local de los municipios de las Illes Balears.

Disposición adicional Tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears 1. Del Decreto 70/1989, de 6 de julio, de establecimiento de las normas marco a las que deben ajustarse los reglamentos de las policías locales de las Illes Balears.

- El artículo 4.2 y el anexo II (Cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en la Escuela de Policía Local de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears).

2. Del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía municipal de les Illes Balears.

- Las Bases 1 y 2 (con la redacción del Decreto 69/2004) - La Base 3 (según la redacción del Decreto 3/1993) - La Base 4 (con las modificaciones de los Decretos 10/1991, 3/1993 y 132/1993 y 69/2004.

- El anexo II (Baremo de puntuación de las pruebas físicas) 3. Del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado parcialmente por los Decretos 69/2004, de 9 de junio, y 66/2006, de 21 de julio, quedan vigentes los siguientes preceptos reglamentarios:

- Los artículos 28, 30 y 31.

- Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16.1, 17, 27 y el anexo I, de acuerdo con la modificación del Decreto 69/2004, de 9 de julio.

- El artículo 8 de acuerdo con la modificación del Decreto 69/2004, de 9 de julio y el Decreto 66/2006, de 21 de julio.

- El artículo 10 de acuerdo con la modificación del Decreto 66/2006, de 21 de julio.

4.- Del Decreto 69/2004, de 9 de julio, por el que se modifica la normativa reguladora de les policías locales de las Illes Balears en materia de organización, uniformidad, formación, ingreso, promoción y movilidad.

- La disposición adicional primera.

- La disposición transitoria quinta.

5.- Queda vigente íntegramente el Decreto 51/2004, de 4 de junio, por el que se regula el Registro General de Datos de los miembros integrantes de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia y custodia y de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de les Illes Balears.

6. Queda vigente íntegramente el Decreto 59/2006, de 1 de julio, de regulación de los cursos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 6/2005, de 3 de junio de 2005, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

7. Queda vigente íntegramente el Decreto 73/2006, de 25 de agosto, de creación del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.

8. Queda vigente íntegramente la Orden del Consejero de Interior de 17 de enero de 2001 de criterios de revalidación y/o actualización de diplomas de cursos de aptitud de las policías locales. (Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears número 13, de 30 de enero del 2001).

9. Queda vigente íntegramente la Orden del Consejero de Interior de 11 de enero de 2005, por la que se regulan las condiciones de uniformidad de las policías locales de las Illes Balears. (Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 18, de enero de 2005).

Disposición derogatoria 1. Se derogan expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 71/1989, de 6 de julio, de regulación de la uniformidad y el equipo de las policías locales de las Illes Balears.

b) El Decreto 130/1993, de 16 de diciembre, por el que se regulan los criterios de utilización del equipo de autodefensa y el armamento de las policías locales de Balears c) La Orden del Consejero de Interior de 20 de abril de 2001, por la que se establece el modelo oficial y las normas de utilización de la tarjeta de identificación profesional de les policías locales de les Illes Balears.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Reglamento marco de medidas urgentes.

Disposición final primera Se faculta al consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar este decreto.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

REGLAMENTO MARCO DE MEDIDAS URGENTES DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la disposición final primera de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, se dicta el presente Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears al que habrán de ajustar su contenido la organización y los reglamentos de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

2. En todo caso, será aplicable a los cuerpos de policía local de las Illes Balears, la normativa sobre cuerpos y fuerzas de seguridad, la de régimen local, la de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y demás disposiciones legales y reglamentarias que les afecten.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento marco de medidas urgentes es aplicable a los agentes de los cuerpos de la policía local y policías auxiliares de los municipios de las Illes Balears.

TÍTULO II

CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 3. De la misión y funciones a desempeñar.

1. La policía local es un cuerpo de seguridad dependiente de los municipios, cuya misión es la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales y de la seguridad del tráfico, garantizando la seguridad ciudadana y colaborando en la defensa del ordenamiento constitucional a través del ejercicio de las funciones que le atribuya la normativa vigente, que en ningún caso se podrán ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.

2. Los cuerpos de policía local deberán ejercer también las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios, instalaciones y demás bienes municipales.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Actuar como policía administrativa, en lo relativo a ordenanzas en las que se prevea la posibilidad o conveniencia de su actuación, y demás disposiciones municipales, dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de policía judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás legislación vigente.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

j) Participar en el desarrollo de los planes de educación vial.

k) Vigilar el cumplimiento de las ordenanzas de medio ambiente en el término municipal.

l) Cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las policías locales.

Artículo 4. Naturaleza.

Los cuerpos de policía local, como fuerzas de seguridad, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior dirección del Alcalde o concejal en quien delegue.

Artículo 5. Mando operativo.

El mando inmediato y operativo del Cuerpo de Policía Local corresponderá al jefe del mismo.

Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.

1. Los cuerpos de policía local deberán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal, en las situaciones y con los requisitos que establece el artículo 6 de la Ley 6/2005.

2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior.

Capítulo II

Creación de cuerpos de policía local

Artículo 7. Creación de cuerpos de policía local.

1. Los municipios de las Illes Balears podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 6/2005.

2. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes o con un número de policías auxiliares superior a 3, deberán crear, preceptivamente, el Cuerpo de Policía Local.

3. El acuerdo de creación deberá ser comunicado a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales en el plazo de un mes desde su adopción, al que deberá adjuntarse una memoria acreditativa del cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el artículo 7 citado de la Ley 6/2005. Si del análisis de la memoria se dedujera el incumplimiento de alguna de dichas condiciones mínimas, se deberá requerir al ayuntamiento para que en el plazo de un mes subsane las deficiencias observadas.

4. Cuando la consejería competente en materia de coordinación de policías locales considere que el acuerdo de creación vulnera lo establecido en el presente Reglamento marco de medidas urgentes, podrá requerir para que anule dicho acuerdo en el plazo de un mes. En caso de no atender el requerimiento, la Administración autonómica procederá a la impugnación del acuerdo ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

5. El acuerdo de creación se deberá publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 8. Plazas de policía turística.

Los municipios de las Illes Balears, en atención a su realidad socioeconómica peculiar, podrán crear, en sus plantillas de personal funcionario, plazas de policía turístico. En aquellos municipios sin Cuerpo de Policía Local las plazas serán de policías auxiliares turísticos en las condiciones previstas en el artículo 8 de la Ley 6/2005.

TÍTULO III

COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I

Principios generales

Artículo 9. Objeto de la coordinación.

La coordinación tiene por objeto determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, la organización, la dotación y la actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, en las funciones que legalmente tengan asignadas, así como fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, al objeto de conseguir una acción conjunta de todos los servicios de policía local de las Illes Balears, orientada hacia la mejora de su eficacia y su profesionalidad al servicio de los ciudadanos que se encuentren en el ámbito territorial de las Illes Balears, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 10. Funciones que comprende la coordinación.

1. La coordinación de las policías locales de las Illes Balears comprende el ejercicio de las funciones que se indican en el artículo 10 de la Ley 6/2005.

2. Todas las funciones referidas en el apartado anterior serán ejercidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears, respetando siempre las competencias propias de los municipios.

Artículo 11. Órganos de coordinación.

En las Illes Balears ejercerán las funciones indicadas en materia de coordinación de policías locales:

a) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales de las Illes Balears.

c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de la existencia de los órganos citados, se podrán constituir otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que aquellos encomienden.

Artículo 12. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

1. La Consejería de Interior es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma encargada de impulsar y desarrollar las directrices del Gobierno de las Illes Balears en materia de coordinación de policías locales.

2. Bajo la dependencia de la Consejería de Interior o consejería designada como competente en materia de policías locales, el despliegue efectivo de las referidas funciones será competencia de la Dirección General de Interior, que las ejercerá con el apoyo del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB) como órgano administrativo adscrito a la misma.

Capítulo II

La Comisión de Coordinación

Artículo 13. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia y está adscrita a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 14. Composición.

La composición de los miembros de la Comisión será la prevista en el artículo 15 de la Ley 6/2005. En cualquier caso, entre los vocales representantes de la Administración de las Illes Balears, figurará un funcionario adscrito al ISPIB.

Artículo 15. Secretaria de la Comisión.

El consejero competente en materia de coordinación de policías locales designará un funcionario de la Comunidad Autónoma del grupo A adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, que hará las funciones de secretario de la Comisión de Coordinación. El secretario tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Comisión.

Artículo 16. Designación de los representantes de los ayuntamientos, de los consejos insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears y de otras instituciones.

1. La Dirección General de Interior recabará a los Consejos Insulares y a la Delegación de Gobierno en las Illes Balears para que designen a sus representantes en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

Asimismo, deberá solicitar la designación de los representantes de los sindicatos más representativos, de las asociaciones profesionales más representativas, de las federaciones o agrupaciones de entidades locales legalmente constituidas y reconocidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma que han de formar parte, como titulares y suplentes de la Comisión de Coordinación respectivamente.

2. Igualmente deberá solicitar a los ayuntamientos de Palma y Formentera que propongan un miembro titular y suplente en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

3. Los representantes deberán cesar cuando se revoque su designación y, en todo caso, cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que les nombró o cuando se modifique el órgano designante.

4. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, mediante resolución nombrará a los miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. Este nombramiento se deberá publicar en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

Artículo 17. Convocatorias y sesiones.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears se reunirá como mínimo una vez cada semestre.

2. La Comisión se reunirá cuando la convoque el presidente o lo solicite un número mínimo de ocho vocales.

3. Para la válida constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, a efectos de la celebración de sesiones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

4. El régimen jurídico de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears y de la Comisión Técnica Asesora se deberá ajustar a las normas de los órganos colegiados reguladas en el título II, capítulo II, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 18. La Comisión Técnica Asesora.

1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears deberá designar una comisión técnica asesora con funciones de estudio, previo informe de los asuntos que ésta deba tratar. En cualquier caso la Comisión Técnica Asesora será convocada como mínimo para realizar el estudio previo de cualquier normativa que afecte a la policía local.

2. La Comisión Técnica Asesora estará formada por el Director General de Interior, que la presidirá, y los doce vocales siguientes:

a) 2 vocales designados por el Director general de Interior.

b) 1 en representación de la Escuela Balear de la Administración Pública (EBAP).

c) El Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Palma o miembro del cuerpo en quien delegue.

d) 1 Jefe de Policía Local de entre los de la isla de Mallorca, designado por el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

e) 1 Jefe de Policía Local de entre los de la isla de Menorca, designado por el consejero competente en materia de policías locales.

f) 1 Jefe de Policía Local de entre los de la isla de Eivissa, designado por el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

g) El Jefe de la Policía Local de la isla de Formentera.

h) 2 designados por los sindicatos más representativos en las Illes Balears.

i) 2 jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas en las Illes Balears, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes, y el otro de los demás municipios.

Así mismo el presidente nombrará un secretario que levantará acta de las sesiones.

3. La Dirección General de Interior podrá designar asesores especiales y concretos según la naturaleza del tema a tratar.

Capítulo III

Registro de las policías locales

Artículo 19. Objeto.

Los datos profesionales de los agentes integrantes de los cuerpos de policía local así como de los policías auxiliares, deberán figurar en el Registro de policías locales creado al efecto, con el objeto de que la consejería competente en materia de coordinación de policías locales pueda disponer de la información necesaria para ejercer sus competencias.

Artículo 20. Obligatoriedad de las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro y las comunicaciones sobre cambios de situación administrativa de los agentes o anotaciones necesarias para un mantenimiento actualizado del mismo, es necesaria para la realización de la gestión policial-administrativa ante la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. El mantenimiento y actualización del Registro de las policías locales se ejercerá por la Dirección General de Interior a través del ISPIB.

3. El Registro de las policías locales, su estructura, contenidos y obligaciones se regularán por decreto.

TÍTULO IV

ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Capítulo I

Estructura básica

Artículo 21. Estructura básica.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6/2005, los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:

Tabla omitida.

2. Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo cuerpo de policía local, que debe integrar todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del cuerpo a las citadas escalas y categorías.

Artículo 22. Criterios mínimos de las plantillas según población.

1. Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo cuerpo de policía local, que debe integrar todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del cuerpo a las escalas y categorías previstas la Ley 6/2005 de 3 de junio.

2. Los ayuntamientos garantizarán que las plantillas de los cuerpos de policía local cuenten con un mínimo de efectivos, debiendo para ello ajustarse a los siguientes criterios objetivos:

a) El criterio mínimo del número de agentes en cada cuerpo de policía local deberá ser de un número de efectivos superior a 1,6 por mil habitantes de derecho; se redondearán por exceso o por defecto las fracciones superiores o inferiores a 1,5. Este mínimo es igualmente aplicable a los municipios donde no exista cuerpo de policía local, referido a policías auxiliares.

En cualquier caso, en el número de efectivos de cada cuerpo, no se computarán los agentes que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino ni los que presten servicio como policías turísticos.

Igualmente tampoco se computarán a estos efectos, los agentes que presten servicio como policías turísticos.

b) En cualquier caso, la existencia de una categoría supone, necesariamente, la de todas las inferiores.

3. Para la creación de las diferentes categorías, el municipio deberá cumplir con los siguientes criterios mínimos, referidos tanto al número de efectivos como a la población:

Tabla omitida.

Básica En todos los cuerpos de Policía Local debe existir la categoría de oficial.

En función del índice de criminalidad, crecimiento de la población flotante u otras circunstancias especiales los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales la creación de una categoría superior a la que según sus características le correspondan.

Artículo 23. Criterios mínimos según número de agentes.

1. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, los cuerpos de policía local deberán ajustarse en su organización a los criterios mínimos siguientes:

a) Plantilla mínima de un cuerpo de Policía Local:

3 policías y 1 oficial.

b) Plantillas de hasta 35 miembros:

- Por cada 4 policías, 1 oficial.

- Por cada 2 oficiales, 1 subinspector - Por cada 2 subinspectores, 1 inspector c) Plantillas de más de 35 miembros:

- Por cada 6 policías, 1 oficial.

- Por cada 3 oficiales, 1 subinspector.

- Por cada 2 subinspectores, 1 inspector.

- Por cada 2 inspectores, 1 mayor.

- Por cada 2 mayores, 1 comisario - Por cada 2 comisarios, 1 intendente.

2. Las plantillas de más de 150 miembros podrán adaptar los criterios establecidos en el apartado anterior a las peculiaridades de organización y las necesidades propias, a fin de dotarles de mayor racionalidad y proporcionalidad.

Artículo 24. Funciones de las categorías.

1. Sin perjuicio del ejercicio de todas las funciones generales encomendadas a los miembros de los cuerpos de policía local, los Reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de policía local, determinarán las funciones concretas de las diferentes categorías del cuerpo, acordes a su grupo de pertenencia.

2. Cuando no existan todas las categorías, las funciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior deberán ser ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente Reglamento.

3. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las funciones de categoría superior serán asumidas por la categoría inmediatamente inferior existente.

Capítulo II

Jefatura del cuerpo

Artículo 25. Nombramiento del jefe del cuerpo.

1. El nombramiento del Jefe del Cuerpo de Policía Local corresponde al Alcalde del municipio.

2. El sistema de nombramiento y cese del jefe del cuerpo se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 6/2005.

Artículo 26. Requisitos para ser nombrado Jefe del Cuerpo de la Policía Local.

Los requisitos a que hace referencia el art. 19.1 de la Ley 6/2005 para ser nombrado Jefe del Cuerpo de la Policía Local de un municipio serán los siguientes:

a) Ser funcionario de carrera de cualquier cuerpo de policía local, autonómica o de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de acuerdo a la tabla de equivalencias para la Jefatura que se relaciona en el anexo III de este Reglamento marco.

b) Estar en posesión de la titulación académica, exigida para la categoría a que se aspira.

c) Tener un mínimo de dos años de antigüedad en la escala de procedencia, salvo que la jefatura se corresponda con la del cuerpo de procedencia.

d) Estar en posesión del nivel de catalán exigido.

Artículo 27. Funciones de la dirección.

1. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

2. El Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las unidades en que se organice el mismo y en concreto ejercerá las siguientes funciones con independencia de otras que le asigne el Reglamento Municipal de la materia, o el Alcalde como superior autoridad del Cuerpo:

a) Exigir a todos los subordinados el cumplimiento de sus deberes.

b) Elaborar la Memoria anual del Cuerpo de Policía Local.

c) Elevar a la Alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y la organización de los servicios, estime oportunos o le sean requeridos.

d) Proponer al Alcalde la iniciación de procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo, cuando la actuación de los mismos así lo requiera.

e) Proponer al Alcalde la concesión de distinciones a las que el personal del Cuerpo se haga acreedor.

f) Proponer al Alcalde o Teniente de alcalde responsable, la cobertura de plazas de especialidades y de las correspondientes a la Escala Técnica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6/2005.

g) Elevar a la Alcaldía las propuestas de formación del personal del Cuerpo.

h) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente, en representación del Cuerpo de Policía Local.

i) Presidir la Junta de Mandos en las plantillas que por el número de sus mandos aconsejen su constitución.

j) Acompañar a la Corporación en aquellos actos públicos en que concurra ésta y sea requerido para ello.

k) Representar al Cuerpo de Policía Local.

l) Cuantas se establecen en el presente Reglamento marco de medidas urgentes.

Capítulo III

Municipios sin cuerpo de policía local

Artículo 28. Funciones y equipamiento básico de policías auxiliares.

1. En los ayuntamientos que, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 6/2005, no estén obligados a crear el Cuerpo de Policía Local, las funciones propias de éste las deberán ejercer por policías auxiliares, de conformidad con el criterio previsto en el artículo 21 de la mencionada Ley.

2. Estos policías auxiliares se incluyen en el grupo D del nivel de titulación.

3. En estos municipios se podrá nombrar un coordinador de los policías auxiliares responsable de su dirección y de la supervisión de sus funciones. La provisión se hará por el sistema de concurso entre sus policías auxiliares.

4. El equipamiento básico de autodefensa que el Alcalde autorizará para el uso de los policías auxiliares en el ejercicio de sus funciones, será el previsto en este Reglamento marco de medidas urgentes, con la excepción de las armas de fuego.

Capítulo IV

Régimen de funcionamiento y normas de uniformidad

Artículo 29. Conducto reglamentario.

1. El conducto reglamentario conlleva la utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo, es el medio ordinario de transmisión de órdenes, informes y solicitudes relativas al servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 h de la Ley 6/2005.

2. Las órdenes que por su trascendencia o complejidad en su cumplimiento lo exijan, deberán cursarse por escrito.

Artículo 30. Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo de los miembros de la policía local será determinada de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en la materia.

2. Dicha jornada podrá ser ampliada eventualmente por necesidades del servicio, conllevando la correspondiente retribución o compensación en la forma establecida por la legislación vigente.

Artículo 31. Horario de prestación del servicio.

1. La especificidad del horario del servicio, que se deberá adaptar a las peculiares características de la función policial, será fijado por la correspondiente corporación local, una vez negociado de acuerdo con los principios básicos establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y se deberán establecer los turnos que sean precisos atendiendo a las disposiciones del personal y los servicios que se han de realizar.

2. En los casos de emergencia, todo el personal estará obligado a la prestación del servicio, sin perjuicio de las compensaciones de aplicación, hasta que cesen los motivos de urgencia o necesidad, para lo cual se deberá comunicar el teléfono, la dirección y cualquier cambio que se produzca.

Artículo 32. Uniformidad.

1. Los miembros de las policías locales y los policías auxiliares, durante la prestación del servicio, deberán vestir el uniforme reglamentario en el cumplimiento de sus funciones, excepto en los casos determinados por la alcaldía en función del lugar de trabajo o necesidades del servicio y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. No se permitirá el uso de prendas, equipo, complementos de otros medios técnicos que no se ajusten a lo estrictamente reglamentado para cada ocasión, ni podrán ser objeto de reformas o alteraciones, excepto en los casos que determine el Alcalde en función del puesto de trabajo, el estado de gestación o las necesidades del servicio.

En ningún caso se podrá hacer uso de prendas de uniformidad fuera del horario de servicio excepción hecha de la asistencia a actividades formativas del EBAP.

La uniformidad se deberá ajustar a los mínimos establecidos a través de Orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales que en cada momento esté en vigor, que homologue los signos de identificación y la apariencia externa de las policías locales de las Illes Balears.

2. En todo caso, las corporaciones locales deberán facilitar a sus respectivos policías locales, de forma individual como equipo básico de autodefensa y protección, en el momento de su toma de posesión, los siguientes medios:

a)Silbato.

b) Defensa.

c) Grilletes con funda.

d) Arma y/o aerosol defensivo con funda.

e) Equipo reflector homologado.

Artículo 33. Normas de apariencia externa y presentación personal.

1. Las normas de apariencia personal tienen por objeto mantener una imagen digna y de respeto al ciudadano, prevenir lesiones y, especialmente, la seguridad de los agentes de la policía local para impedir que el funcionario pueda ser fácilmente identificado por el resto de la ciudadanía.

2. Mientras presten servicio:

a) Deberán adoptar una postura correcta, evitando actitudes que denoten abandono

b) Se presentarán al servicio, correctamente uniformados y aseados.

c) En el caso de que usen barba o bigote se deberá llevar arreglado y se ajustará a unas dimensiones discretas

d) El cabello se deberá llevar bien peinado, no pudiendo exceder en longitud del cuello de la camisa. El peinado no podrá tapar la cara y no se podrá hacer uso de colores o formas que puedan ser considerados como extravagantes.

e) El uniforme se deberá llevar abrochado y en un correcto estado de limpieza y presentación, debiendo llevar siempre puesta la prenda de cabeza cuando se encuentren en la vía pública, salvo en casos debidamente justificados.

f) Se deberán de abstener de llevar las manos en los bolsillos, fumar o mascar cualquier cosa, salvo en el periodo de descanso reglamentario.

g) No de podrán llevar elementos susceptibles de engancharse (anillos, pulseras, pendientes, cadenas, piercings, collares y otros elementos similares) y producir lesiones tanto al agente como a los ciudadanos.

h) Deberá evitarse el exhibir tatuajes u otros adornos de tipo personal que puedan menoscabar la imagen de un agente uniformado.

Artículo 34. Uso de otro material y del teléfono móvil.

Los agentes de la policía local no podrán llevar y usar, salvo autorización expresa, material que no les haya sido facilitado como dotación general o particular.

Queda prohibido el uso abusivo del teléfono móvil particular, salvo en situaciones de urgencia motivada y en el periodo de descanso reglamentario. Se entiende que se hace uso abusivo cuando los agentes se dirigen a un ciudadano cuando se perturbe el desarrollo normal de las funciones policiales.

Artículo 35. Obligación de saludar.

1. El saludo es una manifestación externa de educación cívica y respeto y como tal, de obligado cumplimento para todos los miembros de las policías locales. Deberán efectuarlo con corrección, naturalidad y sin ningún tipo de exageraciones, siempre que se vista el uniforme, y consistirá en llevar la mano derecha, doblando el brazo por el codo, hasta el lateral de la visera de la gorra o sitio similar de la prenda de cabeza. Cuando dicha forma no resulte posible, el saludo se realizará mediante la fórmula verbal de cortesía correspondiente a la hora del día en que se encuentre.

2. Específicamente será obligatorio el saludo a:

a) Autoridades locales, insulares, autonómicas y estatales.

b) Los símbolos e himnos oficiales en actos de carácter oficial.

c) Los ciudadanos que se dirijan a ellos o viceversa, a quienes se dispensará un trato educado y cortés, utilizando siempre el tratamiento de ‘usted’ y evitando actitudes o gestos ajenos al carácter de agente de la autoridad. En este caso el saludo se realizará tanto al comienzo de la conversación como al finalizar la misma.

d) Los superiores jerárquicos, siendo igualmente obligatorio para éstos el devolver el saludo.

Artículo 36. Elementos de identificación externa.

Los únicos elementos de identificación externa serán la placa, la tarjeta profesional y los escudos previstos según orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

Articulo 37. Tarjeta de identificación.

1. Todos los miembros de las policías locales de las Illes Balears, los auxiliares de policía local, los policías turísticos y los policías auxiliares turísticos en situación de servicio activo, dispondrán de la tarjeta de identificación profesional que servirá como elemento identificativo de los funcionarios.

2. Cuando los miembros de las policías locales tomen posesión del lugar de trabajo, el ayuntamiento respectivo les deberá entregar la correspondiente tarjeta de acreditación profesional. Los ayuntamientos solicitarán la expedición a la Consejería de Interior y cumplimentarán los datos que se especifican en el Anexo segundo del Decreto 51/2004 de 4 de Junio, por el cual se regula el Registro general de datos de los miembros integrantes de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia y custodia, y de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de las Illes Balears.

3. La tarjeta de acreditación profesional será personal e intransferible. En caso de cese en el lugar de trabajo o suspensión de funciones, el Ayuntamiento procederá a retirarla y lo comunicará a la Consejería de Interior.

4. Los miembros de las policías locales acreditarán su identidad de acuerdo con lo establecido, con la siguiente leyenda grafiada: ‘POLICÍA LOCAL’.

5. Los miembros de las policías locales en situación de segunda actividad deberán acreditar su identidad de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, añadiendo a la leyenda: ‘SEGUNDA ACTIVIDAD’.

6 Los policías auxiliares deberán llevar la tarjeta de acreditación profesional de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, añadiendo a la leyenda: ‘POLICÍA AUXILIAR’.

7. Los policías turísticos deberán llevar la tarjeta de acreditación profesional de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, sustituyendo la leyenda por ‘POLICÍA TURÍSTICO’.

8. Los policías auxiliares turísticos deberán llevar la tarjeta de acreditación profesional de acuerdo con lo establecido en la orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, sustituyendo la leyenda por ‘POLICÍA AUXILIAR TURÍSTICO’.

Artículo 38. Uso de la tarjeta de identificación.

1. La tarjeta profesional acredita al titular la condición de agentes de la autoridad.

2. Los titulares de la tarjeta de identificación profesional la deberán llevar en todo momento cuando se encuentren de servicio y tendrán la obligación de exhibirla cuando sean requeridos para ello o cuando sea necesario.

3. Fuera de servicio lo harán en caso de que deban de intervenir en defensa de la ley o la seguridad ciudadana.

4. El contenido y las características técnicas de la tarjeta de identificación profesional se deberá establecer por la Orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales, que regula las condiciones de uniformidad de las policías locales de las Illes Balears, para los miembros en activo.

5. En caso de destrucción, pérdida o sustracción de una tarjeta de identificación profesional, el titular lo deberá comunicar por escrito al Alcalde-presidente de su corporación, el cual procederá a solicitar a la Consejería de Interior que expida una nueva.

6. Si la destrucción o pérdida fuera dolosa, el coste de su nueva emisión irá a cargo del funcionario.

Artículo 39. Caducidad de la tarjeta de identificación.

La fecha de caducidad de la tarjeta de identificación será la siguiente:

a) Para funcionarios de carrera será de 5 años contados desde la fecha de expedición.

b) Para funcionarios interinos será de 2 años contados desde la fecha de expedición.

c) Para los funcionarios turísticos será de 9 meses contados desde la fecha de expedición.

TÍTULO V

RÉGIMEN ESTATUTARIO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 40. Régimen estatutario.

El régimen estatutario de las policías locales de las Illes Balears, así como los derechos y deberes de sus miembros, incluyendo a los policías auxiliares, serán los previstos en el título VI de la Ley 6/2005.

Capítulo II

La Segunda Actividad

Artículo 41. Normativa aplicable.

La segunda actividad de los funcionarios pertenecientes a las policías locales de las Illes Balears se deberá ejercer en los términos y condiciones previstas en el capítulo II del título VI de la Ley 6/2005.

Artículo 42. Regulación municipal.

Los ayuntamientos deberán determinar por reglamento la aplicación de la situación de segunda actividad, de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo, con respeto a los principios de la Ley y a la presente norma.

Artículo 43. Situaciones desde las que se puede pasar a la segunda actividad.

Únicamente procederá la declaración de la segunda actividad desde la situación de servicio activo en algún cuerpo de policía local de las Illes Balears.

Artículo 44. Procedimiento para el pase y adscripción a la situación de segunda actividad por razón de edad.

1. Los ayuntamientos reservarán anualmente en sus plantillas o en la relación de puestos de trabajo un mínimo de plazas equivalentes a la previsión del pase de agentes a la situación de segunda actividad por razón de edad, teniendo en cuenta, en todo caso, los contenidos del artículo 52 de la Ley 6/2005.

2. Con una antelación mínima de un mes a la fecha en que tenga el derecho al pase a la situación de segunda actividad, el agente interesado deberá remitir escrito solicitando que se le adscriba a uno de los puestos de trabajo vacantes reservados por el ayuntamiento para la segunda actividad, adjuntando para ello un orden de preferencia de destino.

3. La alcaldía deberá decretar el pase a la mencionada situación y el destino que corresponda.

Artículo 45. Procedimiento para el pase y adscripción a la situación de segunda actividad por razón de salud, lactancia o embarazo.

El pase a la segunda actividad por razón de salud, lactancia o embarazo se deberá realizar de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 6/2005.

Artículo 46. Destinos de segunda actividad en el Govern de las Illes Balears.

1. El Govern de las Illes Balears podrá determinar en su relación de puestos de trabajo que oferte, los que sean susceptibles de ser ocupados por funcionarios de cuerpos de policía local en situación de segunda actividad.

La provisión de dichos puestos se deberá realizar por el sistema de concurso en convocatoria única a la que podrán optar todos los agentes en situación de segunda actividad con destino y a los que reste más de un año, para poder pasar a la situación de segunda actividad sin destino.

2. En cualquier caso deberá tenerse en cuenta los contenidos del artículo 52 de la Ley 6/2005.

3. En ningún caso dicha adscripción podrá suponer la supresión del puesto de trabajo correspondiente que ocupaban en sus cuerpos de procedencia. Si el agente adscrito se encontrara ya en situación de segunda actividad, producirá una vacante de servicio activo en su cuerpo de procedencia.

4. Los funcionarios que hayan obtenido plaza deberán permanecer en el destino un periodo mínimo de dos años. Una vez transcurrido dicho plazo, el interesado podrá concursar a otro destino de segunda actividad, ya sea en el Govern o en su propio ayuntamiento.

CAPITULO III

La permuta

Artículo 47. Permuta.

1. La permuta entre miembros de la misma categoría y grupo de titulación de distintos cuerpos policiales o policías auxiliares en activo, se aplicará según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 6/2005.

2. Los agentes interesados en permutar deberán dirigir escrito a sus respectivos jefes de cuerpo, quienes, informarán la petición, trasmitiéndola a la alcaldía que podrá autorizar, en su caso, la permuta.

CAPITULO IV

La movilidad

Artículo 48. Movilidad.

Los miembros de los cuerpos de policía local podrán ocupar plazas vacantes de su misma categoría u otra inferior en otros cuerpos de policía local de las Illes Balears, siempre que tengan la condición de funcionarios de carrera, hayan permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la categoría y ayuntamiento de procedencia como funcionario de carrera y siempre que les falten más de cinco años para poder pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

Para ello, en las convocatorias que realicen los ayuntamientos para la cobertura de plazas policiales se deberán reservar para ser cubiertas por movilidad, los porcentajes sobre las plazas convocadas que se establecen:

a) Escala básica: 20%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

b) Escala ejecutiva y técnica en municipios con una población inferior a 20.000 habitantes y/o menos de 50 agentes: 50%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

c) Escala ejecutiva y técnica en municipios con una población superior a 20.000 habitantes y/o más de 50 agentes: 33%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

d) Escala ejecutiva y técnica en municipios con una población superior a 100.000 habitantes y/o más de 250 agentes: 20%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

Artículo 49. Disposiciones generales sobre la movilidad.

1. Corresponderá a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, la convocatoria única de los concursos de movilidad de todas las plazas de las diferentes categorías policiales que se hayan previsto en las ofertas públicas de ocupación de los municipios de las Illes Balears.

2. A los efectos de garantizar la eficacia y celeridad del proceso, los municipios interesados deberán comunicar a la Dirección General de Interior antes del 30 de abril de cada año las plazas que de las diferentes categorías policiales se han de proveer por este sistema, una vez aprobada la oferta pública de ocupación y por aplicación de los porcentajes de reserva que prevé el artículo anterior.

Artículo 50. Convocatoria del concurso de movilidad.

1. El consejero competente en materia de coordinación de policías locales, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales deberá dictar la resolución de convocatoria del concurso único, antes del día 1 de junio de cada año, con la inclusión de todas las plazas comunicadas por los municipios.

Con la convocatoria se deberán aprobar las bases reguladoras del concurso selectivo que incluirá los méritos de necesaria consideración que figuran en el anexo II de este Reglamento marco de medidas urgentes, para todas las plazas.

2. Las bases y el anuncio de la convocatoria se deberán publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, momento en que se abrirá un plazo de 20 días para que los interesados puedan presentar solicitudes para participar en el concurso de movilidad. A la solicitud se deberán adjuntar originales o copias autentificadas de los méritos que han de ser valorados. Se podrá optar a una, a diversas o a todas las plazas convocadas, siempre que se reúnan los requisitos preceptivos, indicándose el orden de preferencia.

3. La Comisión Técnica de Valoración del concurso de movilidad estará constituida por los miembros, con los suplentes correspondientes, que a continuación se indican, designados por la autoridad que apruebe la convocatoria:

a) Presidente, un funcionario del grupo A, nombrado por el Consejero.

b) 3 vocales nombrados por el Director General de Interior.

c) 2 vocales en representación de las asociaciones que agrupen los municipios de las Illes Balears.

d) 1 representante del Ayuntamiento de Palma.

e) 2 vocales designados por los sindicatos más representativos de las Illes Balears.

f) Secretario, que será un funcionario adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con voz pero sin voto.

Artículo 51. Resolución del proceso.

1. La resolución del concurso de movilidad deberá hacerse antes de un mes desde la fecha de finalización del plazo para presentar solicitudes. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Se deberá notificar a los municipios afectados la relación de aspirantes propuestos para que procedan a la toma de posesión de la plaza, en el término máximo de un mes.

3. Las plazas obtenidas son irrenunciables.

TÍTULO VI

ARMAMENTO Y EQUIPO DE AUTODEFENSA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 52. Normativa específica.

La tenencia y utilización del equipo de autodefensa y armamento por parte del personal de las policías locales de las Illes Balears se deberá ajustar a los criterios contenidos en la Ley 6/2005, el presente Reglamento Marco, así como a las disposiciones del Reglamento de Armas y a las normas que los respectivos ayuntamientos puedan aprobar al respecto, en el ejercicio de su potestad normativa.

Los agentes, en caso de utilización de dichos medios deberán regirse por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Artículo 53. Armamento y equipo de defensa.

1. Se consideran armas reglamentarias o equipo de autodefensa aquellas que el Ayuntamiento asigne al policía local para el ejercicio de sus funciones.

2. El armamento básico reglamentario de los agentes de policía local de las Illes Balears será el revólver o la pistola y el aerosol defensivo, que en su caso, deberá estar homologado por el Ministerio del Interior.

3. En determinados casos y como armamento complementario los cuerpos policiales podrán disponer de escopetas policiales y/o armas menos letales debidamente homologadas y de uso autorizado por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa solicitud del Ayuntamiento.

4. Los agentes deberán portar fundas antihurto de color negro, rígidas y moldeadas que permitan extraer y enfundar el arma con una sola mano y con un sistema de retención tres o superior.

5. Todo el armamento y equipo de autodefensa detallado en los puntos anteriores deberá ajustarse a las características que se determinen a través de Orden de la Consejería de Interior.

6. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la policía Local, como titulares de licencia tipo “A” a que se refiere el Reglamento de Armas, podrán poseer un arma corta de su propiedad, además de las que puedan recibir como dotación reglamentaria. Para ello los agentes interesados en adquirirla deberán solicitar a la Dirección del Cuerpo una certificación al efecto, que facilite la pertinente tramitación ante la intervención de armas de la Guardia Civil.

Artículo 54. Expediente de armas.

Todos los cuerpos de policía local deberán disponer de un expediente tipo de armas, informatizado e individualizado por agente, en el que consten los datos referentes a su tenencia, conservación y uso, así como cualquier otro dato relacionado con las mismas, incluida la realización y resultado de las pruebas, prácticas y cursos relacionados que realicen, según formato confeccionado por la Dirección General de Interior.

Artículo 55. Responsable de armamento.

1. En cada cuerpo policial deberá designarse un agente responsable de armamento con la oportuna capacitación, que tendrá como función específica la gestión administrativa relativa a licencias, guías y revista de armas, así como el control del material y la programación y seguridad de las prácticas y pruebas que se determinen, así como mantener perfectamente actualizado el expediente previsto en el artículo anterior.

2. La EBAP deberá programar los cursos de capacitación para la revisión y mantenimiento del armamento, destinado a los responsables de su mantenimiento.

Artículo 56. Retirada preventiva.

Ante cualquier circunstancia anómala de un agente y previo informe motivado del Jefe del Cuerpo de Policía Local, el Alcalde podrá determinar, por razón de riesgo propio o ajeno, la retirada del armamento reglamentario dando cuenta a la Dirección General de Interior y a la Intervención de armas de la Guardia Civil en caso de que el agente dispusiera de armas guiadas a título particular.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá proceder a la intervención cautelar por razones de urgencia.

Artículo 57. Servicios armados.

1. Como norma general los servicios policiales deberán ser siempre con armas; no obstante, corresponderá al Alcalde de los municipios con Cuerpo de Policía Local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que tengan que llevarse armas de fuego.

2. Los miembros de los cuerpos de policía local, si así se determina, portarán en el ejercicio de sus funciones, el armamento reglamentario que se les pueda asignar, quedando prohibido llevar y/o utilizar armas o instrumentos de defensa no reglamentarios durante el servicio, así como el material reglamentario fuera de él, y el uso abusivo o no justificado de este armamento.

Capítulo II

Normas generales sobre la tenencia

Artículo 58. Custodia del arma de fuego.

1. El Ayuntamiento respectivo deberá custodiar las armas reglamentarias, fuera de las horas de servicio y salvo autorización expresa de la Dirección del Cuerpo, en las dependencias municipales habilitadas al efecto. Con este fin, los ayuntamientos que cuenten con policías locales en cuya dotación se incluya arma reglamentaria deberán disponer de zonas de seguridad específicas con armeros homologados para su custodia y un recipiente de arena o caucho para la descarga.

2. En las plantillas que dispongan de más de 50 armas reglamentarias, las zonas de seguridad citadas en el apartado anterior para la custodia de las armas deberán ubicarse en espacios con acceso restringido con llave o tarjeta y controlados mediante cámaras de vigilancia.

3. Las armas deberán depositarse descargadas en los armeros, esto es, los revólveres con el tambor abierto sin munición, las pistolas, en su caso, sin cargador y con la recamara vacía.

4. En otro caso, la tenencia y custodia de las armas corresponderá al policía que las tenga asignadas, quien deberá cuidar en todo momento de su adecuada conservación y seguridad, y de que nadie pueda hacer mal uso de ellas.

Para ello las deberá depositar en un lugar que reúna las debidas condiciones de seguridad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un agente permanezca de baja laboral por un periodo superior a un mes, la custodia del arma será responsabilidad del Ayuntamiento y por tanto, deberá custodiarse en el armero correspondiente.

Artículo 59. Conservación.

1. Las armas deberán conservarse limpias y en perfecto estado, adoptándose todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.

2. En ningún caso podrán manipularse ni realizarse modificaciones a las características originales del arma, munición y otros elementos del equipo de autodefensa, salvo las que sean expresamente autorizadas por el responsable de armamento del cuerpo.

Artículo 60. Prohibición de préstamo, cesión o intercambio del arma.

Tampoco se podrá prestar o ceder el arma a otra persona, así como intercambiar el arma o armero con otro policía, ni depositarla en vehículos, aunque éstos se estacionen en garajes, incluso vigilados.

Artículo 61. Pérdida, sustracción o destrucción del arma.

En caso de pérdida, sustracción, robo, destrucción u otra circunstancia que afecte gravemente al arma o a su destrucción o su documentación, se deberá comunicar inmediatamente al mando correspondiente, sin perjuicio de presentar la pertinente denuncia.

Artículo 62. Controles periódicos.

1. Los procedimientos de habilitación y uso del arma previstos en el artículo 23.1 de la Ley 6/2005 deberán consistir en pruebas periódicas de tipo psicotécnico y prácticas de tiro que permitan evaluar la capacidad de todos los agentes en activo, para poder portar armas de fuego.

2. La no superación de cualquiera de las pruebas reseñadas en el párrafo anterior significará la retirada inmediata del arma asignada, situación que se prolongará mientras esa incapacitación persista. De igual manera, la asignación de un arma reglamentaria deberá estar supeditada a la superación de dichas pruebas.

3. Las pruebas psicotécnicas que permitan detectar disfunciones o anomalías de carácter no compatibles con el uso de armas, deberán realizarse como mínimo con una periodicidad de tres años, debiéndose certificar su realización ante la Dirección General de Interior.

4. Las prácticas obligatorias de tiro, cuyo contenido para cada plantilla deberá ser determinado por el EBAP, se deberá realizar al menos con periodicidad semestral en lugares expresamente habilitados para ello que cuenten con las correspondientes autorizaciones administrativas, siendo costeadas por los ayuntamientos, los cuales podrán solicitar, así mismo, la colaboración de la EBAP para su ejecución. Dichas prácticas deberán efectuarse en todo caso, dirigidas por monitores de tiro, de acuerdo con los ejercicios predeterminados por los instructores que, al igual que los monitores, deberán estar en posesión de la capacitación acreditativa expedida u homologada por la EBAP.

Artículo 63. Cese en el servicio activo.

1. En caso de fallecimiento de un policía que tuviera asignada un arma reglamentaria o fuera propietario de alguna, sus familiares, herederos o albaceas, deberán entregarla en depósito al Cuerpo, a los efectos establecidos en el artículo 93 del vigente Reglamento de Armas. De igual modo se entregará la correspondiente llave del armero que pudiera tener asignado.

2. De la misma manera deberá procederse en caso de jubilación o cese en el servicio por cualquier causa, correspondiendo en este caso la obligación al propio policía o a sus familiares, en caso de incapacidad o imposibilidad.

Capítulo III

Utilización de armas de fuego

Artículo 64. Obligación de portar el arma.

Los miembros de la Policía Local que tengan asignada un arma reglamentaria, deberán portarla siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de que por la alcaldía, a través de la Dirección del Cuerpo, pueda determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concretos.

Artículo 65. Ostentación del arma.

Se deberá evitar hacer ostentación del arma, salvo que ello sea imprescindible por las características del servicio a prestar.

Artículo 66. Medidas preventivas para el uso.

1. Cuando se inicien intervenciones en que sea presumible la necesidad de hacer uso y ostentación del arma, se deberán adoptar las medidas preventivas que se estimen adecuadas a la situación.

2. Como norma general, y salvo casos justificados, se deberá evitar llevar o usar las armas en los establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento.

3. El uso del arma de fuego deberá ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de comunicaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud, y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter pudiera ser desconocido por el atacante.

4. Si el agresor mantiene su actitud, a pesar de las comunicaciones, no se deben efectuar disparos si ello no es imprescindible, debiendo preceder los intimidatorios a los defensivos siempre que sea posible.

5. En última instancia, cuando por la rapidez, violencia y riesgo de la agresión se deba hacer uso del arma con fines defensivos, se deberá procurar disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause el menor daño posible y teniendo presentes los principios ya citados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

6. Estará prohibido hacer cualquier uso del arma, salvo en los supuestos citados, fuera de los lugares previstos para ello.

Artículo 67. Uso específico del arma.

1. El arma sólo se deberá desenfundar cuando deba usarse con fines preventivos, intimidatorios o defensivos.

2. El uso preventivo e intimidatorio del arma tendrá por finalidad la disuasión o prevención de conductas dañosas.

3. El uso defensivo del arma se considerará necesario cuando la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad física del agente o terceras personas.

Artículo 68. Uso preventivo.

1. El uso preventivo deberá consistir en mantener el arma en la mano, dispuesta para su uso inmediato. El policía se identificará con la voz de “Alto, Policía”, sin realizar amenazas innecesarias y sin apuntar directamente a ninguna persona, salvo que ello sea estrictamente necesario.

2- El uso preventivo sólo estará permitido si se cree fundadamente que la persona interpelada lleva un arma o tiene antecedentes por haber agredido gravemente a alguna persona o haber amenazado con hacerlo. Asimismo, en el caso de entrada en locales cerrados previamente violentados, o en cualquier otro espacio bajo circunstancias de peligro similares.

Artículo 69. Uso intimidatorio.

1. El uso intimidatorio consistirá en la realización de uno o varios disparos al aire, siempre que no haya riesgo para las personas o bienes.

2. El uso intimidatorio sólo estará permitido cuando el policía deba enfrentarse a fuerzas superiores a las propias y manifiestamente agresivas, o para reforzar la voz de “Alto, Policía”, cuando el sospechoso haya emprendido la huida y su detención sea estrictamente necesaria e inaplazable, no exista otra posibilidad de darle alcance y no exista riesgo alguno para personas y bienes.

Artículo 70. Uso defensivo.

El uso del arma con fines defensivos sólo estará permitido a falta de otro medio para evitar males mayores a los que podrían causar su empleo, es decir, cuando esté en peligro manifiesto la vida de ciudadanos o policías por agresión de un tercero y no quepan actuaciones alternativas, y ello siempre que el uso no conlleve riesgo para el público.

Capítulo IV

Utilización de la defensa

Artículo 71. Obligación de portar la defensa y grilletes.

1. Todos los policías que presten servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deberán llevar consigo la defensa reglamentaria y los grilletes en su correspondiente funda, sujeta en el cinturón.

2. En el interior de los vehículos automóviles podrán desprenderse de la defensa, debiendo volver a portarla al salir de los mismos.

Artículo 72. Criterios de utilización en patrulla individual.

Cuando esté efectuando una patrulla individual, cada policía se atendrá a su propio juicio sobre la gravedad de la situación, si bien no podrá sacar la defensa si no prevé la inminente necesidad de utilizarla, y la utilizará sólo para contener o repeler una agresión contra su persona o la de sus conciudadanos.

Artículo 73. Utilización en servicios colectivos.

1. En los casos de servicios colectivos, quien deba asumir su iniciativa y responsabilidad, será el encargado de dar las órdenes, en primer lugar, de sacar la defensa, luego, de utilizarla, y por último, de guardarla. Ningún policía realizará estas acciones sin previa orden, salvo que ello sea estrictamente necesario.

2. Quien ostente el mando deberá atenerse en todo momento a los criterios contenidos en estas normas.

Artículo 74. Criterios generales de utilización.

1. Los policías no se deberán ensañar, bajo ningún concepto, en el uso de la defensa, cesando en él cuando sea posible por haberse retirado los agresores o haber sido reducidos. No se deberá amenazar ni golpear nunca a una persona caída o que no ofrezca una grave resistencia, insuperable por otro medio.

2. La utilización de la defensa deberá ser proporcional al daño que trate de evitarse. Teniendo en cuenta su naturaleza y con el fin de evitar daños irreparables, se usará, cuando sea imprescindible, contra el pecho, vientre o costados de los agresores, así como contra extremidades, rehuyendo la cabeza y usándola, de ser posible, en el fin de apartar al oponente, sin golpearle.

3. Si la defensa adoptada como reglamentaria es de tipo extensible deberá adaptarse a las especificaciones aprobadas por la Consejería de Interior siendo preceptiva la realización del curso de capacitación correspondiente como paso previo a su dotación.

4. En cualquier caso, se deberá realizar periódicamente una actualización de la capacitación precisa para la utilización de la defensa, con independencia del tipo adoptado como reglamentaria.

Capítulo V

Utilización del aerosol defensivo

Artículo 75. Criterios generales para su utilización.

1. El aerosol defensivo se deberá utilizar sólo como elemento de autodefensa ante personas en actitud agresiva que hayan amenazado o provocado con antelación a los policías, para evitar altercados graves, riñas tumultuarias o situaciones similares. Para su utilización en local cerrado se deberá procurar contar previamente con la autorización del propietario o encargado, siempre que ello sea posible.

2. La utilización del aerosol se deberá realizar sin causar daños innecesarios, debiendo cesar inmediatamente que se haya conseguido la reducción del agresor o agresores.

Capítulo VI

Régimen de funcionamiento e infracciones sobre la tenencia y uso de las armas

Artículo 76. Informe a la Dirección del Cuerpo por uso del arma.

1. Cada vez que se utilice la defensa, el aerosol defensivo o el arma de fuego, se deberá elevar a la Dirección del Cuerpo un informe detallado en el que consten los motivos y demás circunstancias concurrentes en el acto, adjuntando, si fuera posible, las vainas y balas, en su caso y haciéndolo constar en el expediente de armas del agente.

2. En el caso de uso intimidatorio o defensivo de armas, la Dirección deberá remitir copia del citado informe a la Dirección General de Interior, a efectos de su conocimiento, con arreglo al modelo normalizado que se establecerá oportunamente.

Artículo 77. Anomalías en el armamento y resto del equipo.

Cuando un agente observe o detecte cualquier anomalía sobre el armamento o resto del equipo de defensa, deberá informar sobre la misma al responsable de armamento del cuerpo.

TÍTULO VII

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Artículo 78. Derecho a la protección.

1. Los agentes de la Policía Local de las Illes Balears tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y por ello deberán recibir información y formación en materia preventiva sobre los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo, así como también podrán realizar propuestas relativas a disminuir la importancia de los mismos.

2. Los respectivos ayuntamientos, sin perjuicio de la colaboración de la consejería competente, deberán adoptar las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad de sus agentes policiales en todos los aspectos relacionados con las peculiaridades que comporta la función policial.

Artículo 79. Equipos de trabajo.

Las administraciones competentes deberán adoptar las medidas precisas para que los equipos de trabajo sean adecuados para las funciones previstas y a su vez que garanticen la seguridad de los agentes que los utilicen.

Artículo 80. Formación.

La EBAP deberá incluir dentro de su programación anual, la formación en esta materia dirigida a los agentes policiales.

Artículo 81. Protección a la maternidad.

1. Las funcionarias miembros de la Policía Local deberán tener la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, adscribiéndoles al puesto de trabajo que, según su estado, resulte aconsejable.

2. A tal fin las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad policial en que presten sus servicios.

Artículo 82. Obligaciones de los agentes de las Policías Locales.

Corresponderá a cada agente policial según sus posibilidades y mediante el cumplimiento estricto de las medidas de prevención adoptadas, el velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.

En particular deberán:

a) Usar adecuadamente los instrumentos y equipos puestos a su disposición.

b) Utilizar los medios y equipos de protección de que sean dotados.

c) Informar de inmediato a su superior jerárquico acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe riesgo para la seguridad de los agentes o de otras personas.

Artículo 83. Resolución de conflictos.

En caso de conflicto interno podrá solicitarse de mutuo acuerdo entre las partes a la consejería competente que la Comisión de Coordinación ejerza la función de mediación y arbitraje en los términos previstos en el artículo 16.1.d de la Ley 6/2005, con la participación como asesor de un representante de cada parte.

Artículo 84. Protocolos de seguridad.

La consejería competente en materia de coordinación de policías locales, a través del ISPIB, deberá crear protocolos de seguridad para equipos policiales.

TÍTULO VIII

PREMIOS Y DISTINCIONES

Artículo 85. Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears.

Los miembros de la Policía Local que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones a través de actos destacados y extraordinarios o por el mantenimiento de una conducta ejemplar a lo largo de su trayectoria profesional, podrán ser condecorados con la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears.

En todo caso, para que un agente de la Policía Local pueda ser distinguido por el reconocimiento a una trayectoria ejemplar, deberá tener una antigüedad mínima de quince años de servicio en un cuerpo de policía local de la Illes Balears.

Artículo 86. Clases de Medallas y distinciones.

En función del grado de mérito que se valore, los premios y distinciones se podrán clasificar de la siguiente manera:

1. Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears con distintivo azul, que conllevará una única gratificación del 30% de la retribución básica anual correspondiente a su empleo.

2. Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears con distintivo blanco, que conllevará una única gratificación del 15% de la retribución básica anual correspondiente a su empleo.

3. Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears con distintivo verde, que no conllevará ninguna gratificación económica específica.

4. Así mismo podrá concederse a título honorífico, la Medalla al Mérito de la Policía Local de las Illes Balears con distintivo rojo a personas o entidades ajenas a los cuerpos de policía local, que se hayan distinguido notoriamente por actos relacionados con la seguridad ciudadana y demás funciones propias de la misma.

5. Siguiendo el mismo procedimiento que para la concesión de medallas reflejado en este Reglamento marco, podrá concederse el ascenso honorífico en una categoría a agentes de la Policía Local, siempre que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino o de jubilación.

El formato, medidas y contenidos que deberá llevar cada medalla, así como sus respectivos pasadores, será regulado a través de Orden del consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 87. Otorgamiento.

El otorgamiento de las distinciones señaladas en el artículo anterior será competencia del consejero competente en materia de coordinación de policías locales y podrán ser concedidas también a título póstumo.

Artículo 88. Solicitud para la concesión.

Podrán elevar propuesta al consejero competente en materia de coordinación de policías locales para la concesión de una distinción, las siguientes instituciones:

a) El Alcalde del Ayuntamiento en donde se encuentre, o se encontraba prestando servicio el agente propuesto para ser galardonado.

La propuesta deberá estar suficientemente motivada para poder realizar una valoración objetiva de los méritos que se pretenden distinguir y aportará el nombre y cargo de la persona que actuará como ponente en la defensa ante la Comisión de Felicitaciones de la propuesta presentada.

b) El Director General de Interior, previo informe del Director Gerente del ISPIB, en el que además de una valoración objetiva, deberá aportarse informe positivo del Alcalde en donde se encuentre, o se encontraba prestando servicio el agente propuesto para ser galardonado incluyendo el nombre y cargo de la persona que deberá actuar como ponente en la defensa ante la Comisión de Felicitaciones de la propuesta presentada.

c) Por acuerdo de la Comisión de Coordinación tras propuesta suficientemente motivada.

Artículo 89. La Comisión de Felicitaciones.

Al objeto de garantizar un sistema objetivo para la concesión de premios y distinciones, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales deberá constituir una Comisión de Felicitaciones, formada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Interior b) Vicepresidente: el Alcalde del Ayuntamiento proponente o regidor delegado.

c) El Director del ISPIB.

d) Un representante del ISPIB.

e) Dos en representación de los sindicatos que ya formen parte de la Comisión de Coordinación.

f) El Jefe de Policía Local que ya forme parte de la Comisión de Coordinación en representación de las asociaciones profesionales en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes.

g) El Jefe de la Policía Local del ayuntamiento que lo propone.

Deberá actuar como secretario un funcionario designado por la Dirección General de Interior.

Artículo 90. Ponente y contraponente.

Funciones del ponente y contraponente:

1. El ponente, designado por la institución u organismo que presente la propuesta de distinción, deberá aportar todas las pruebas y argumentos en defensa de la propuesta para la distinción. Las pruebas y argumentos deberán ser presentados ante la Comisión de Felicitaciones, en la forma que ésta determine.

2. El contraponente, designado por el consejero competente en materia de coordinación de policías locales, tendrá la misión de investigar la eventual existencia de circunstancias que pudieran desaconsejar la concesión de la felicitación, y en este caso deberá emitir un informe en contrapropuesta.

Sin perjuicio de las contradicciones que estime practicar, con la autorización de la persona interesada, deberá examinar el expediente personal de la persona interesada y se deberá entrevistar, al menos, con cuatro agentes del entorno próximo a ésta.

Las pruebas y argumentos deberán ser presentados ante la Comisión de Felicitaciones, en la forma que ésta determine.

El ponente y el contraponente deberán exponer ante la Comisión de Felicitaciones sus conclusiones, con voz pero sin voto.

Artículo 91. Procedimiento.

El procedimiento para la concesión de alguna de las distinciones referidas en este Reglamento será el siguiente:

1. Recibida la propuesta de distinción, el consejero competente en materia de coordinación de policías locales deberá cursar una orden al Director General de Interior para que se constituya la Comisión de Felicitaciones.

2. La Dirección General de Interior, a través del ISPIB deberá aportar toda la documentación y realizará las gestiones que los miembros de la Comisión puedan solicitar, al objeto de valorar adecuadamente los méritos aportados.

3. La Comisión de Felicitaciones, una vez vistas las pruebas y documentos aportados, elevará propuesta motivada al Consejero de Interior, para la concesión de alguna de las distinciones señaladas o la denegación también motivada de la misma.

4. En todo caso, los miembros de la Comisión de Felicitaciones, al objeto de valorar adecuadamente su propuesta, se deberán atener a las siguientes circunstancias merecedoras de recompensa:

a) Haber arriesgado la vida en cumplimiento del deber.

b) Dirigir o realizar un servicio de importancia profesional o social, o que redunde en prestigio de la Policía Local.

c) Distinguirse notoriamente por su competencia y actividad en el cumplimiento de los deberes profesionales.

d) Realizar trabajos destacados o estudios profesionales o científicos de importancia singular para la función policial.

e) Poner de manifiesto cualidades excepcionales de valor, lealtad al mando, compañerismo y abnegación, espíritu humanitario y solidaridad social.

f) En general, realizar de otra forma similar actos que se consideren dignos de recompensa.

5. Vista la propuesta de la Comisión de Felicitaciones, el consejero competente en materia de coordinación de policías locales resolverá, y trasladará comunicado de la misma al interesado y al Alcalde del Ayuntamiento implicado.

6. El resultado de la resolución figurará en el Registro de Policías Locales en la forma que establece el artículo 44.3 de la Ley 6/2005.

Artículo 92. Publicación de la concesión y uso de las distinciones.

1. La concesión de la medalla, en cualquiera de sus modalidades, será publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Los agentes condecorados podrán portar la medalla sobre la cazadora o guerrera, en el lado derecho en simetría con la placa de pecho, siempre que se trate de uniformidad de gala.

3. Sobre el uniforme diario podrán portar los oportunos pasadores, en el lado derecho en simetría con la placa de pecho.

Artículo 93. Pérdida de la concesión de distinción.

Si el agente poseedor de alguna de las distinciones previstas en este título fuese sancionado en firme por la comisión de falta grave o muy grave, será privado de dicha distinción.

La retirada se materializará a través de resolución de consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria sobre los funcionarios de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares de las Illes Balears corresponde al Alcalde o al concejal delegado del ayuntamiento correspondiente.

2. El régimen disciplinario de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares de las Illes Balears se ajustará a lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, y a lo dispuesto en la Ley 6/2005.

3. El régimen disciplinario se deberá ajustar a los principios de legalidad, responsabilidad, jerarquía, brevedad, celeridad, información al acusado, irretroactividad de la norma desfavorable y presunción de inocencia.

Artículo 95. Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario recogido en el presente reglamento marco, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los funcionarios de la Policía Local, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.

Capítulo II

Faltas disciplinarias

Artículo 96. Clases de Faltas.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros de la Policía Local pueden ser: muy graves, graves y leves.

Artículo 97. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves las señaladas como tales en el artículo 58 de la Ley 6/2005.

Artículo 98. Faltas graves.

Son faltas graves las señaladas como tales en el artículo 59 de la Ley 6/2005.

Artículo 99. Faltas leves.

Son faltas leves las señaladas como tales en el artículo 60 de la Ley 6/2005.

Artículo 100. Responsabilidad derivada.

1. Los miembros de los cuerpos de la Policía Local y los policías auxiliares que induzcan a otros a cometer actos o a tener conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad; también incurrirán los mandos que las toleren.

2. Los miembros de los cuerpos de la Policía Local y los policías auxiliares que encubran las faltas muy graves y graves consumadas, incurrirán en falta de un grado inferior.

Capítulo III

Sanciones disciplinarias

Artículo 101. Tipos de sanciones.

Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse a los funcionarios de la Policía Local y a los policías auxiliares, las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley 6/2005.

Artículo 102. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 64 de la Ley 6/2005.

Capítulo IV

Competencia sancionadora y procedimiento

Artículo 103. Incoación del procedimiento.

1. Salvo el régimen disciplinario de los alumnos de la EBAP, el Alcalde o el concejal delegado del respectivo ayuntamiento será competente para acordar la incoación de expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los cuerpos de policía local.

2. El órgano competente para acordar la iniciación de expediente disciplinario lo será también para nombrar Instructor y en su caso Secretario del mismo.

3. Los ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General de Interior, el nombramiento de un instructor.

Artículo 104. Ejecución.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan.

2. Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de empleo o separación del servicio, el funcionario sancionado deberá entregar, a la Dirección del Cuerpo, el arma reglamentaria, con su correspondiente guía, la tarjeta de identificación, la placa policial, y el resto del equipo básico reglamentario.

Capítulo V

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 105. Causas de extinción.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción, el indulto o la amnistía.

Artículo 106. Prescripción de las faltas y de las sanciones.

Las faltas y las sanciones prescribirán de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 6/2005.

Artículo 107. Anotación de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se deberán anotar en los respectivos expedientes personales, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación de servicio, se deberán cancelar aquellas anotaciones de oficio o a instancia del interesado, siempre que no hubiera incurrido en nueva infracción grave o muy grave.

3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se deberá realizar de oficio o a petición de la persona interesada a los seis meses a contar desde la fecha del cumplimiento de la sanción correspondiente.

ANEXO I

BAREMO GENERAL DE MÉRITOS DE LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO EN LAS PLAZAS DE POLICÍA LOCAL Y POLICÍA AUXILIAR

La puntuación máxima que se puede conseguir con los méritos alegados será de 54 puntos, de acuerdo con los que se establece en los siguientes apartados, para cada tipo de mérito.

1. Valoración del curso básico de capacitación.

Solamente se valorarán los cursos expedidos u homologados por el EBAP.

La valoración por la posesión del curso básico de capacitación será el resultado de multiplicar la nota por un determinado coeficiente, hasta un máximo de 10 puntos, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:

a) Por ser funcionario interino en la fecha de finalización del plazo para presentar la solicitud de participación, o bien haber prestado servicios como policía turístico o auxiliar de policía turístico durante un período mínimo de 5 meses de manera continuada en una temporada completa en el ayuntamiento que convoca el proceso selectivo, el coeficiente multiplicador será 1. Este apartado se deberá acreditar mediante certificado del ayuntamiento.

b) Para los aspirantes que no hayan renunciado a ningún nombramiento anterior como policía local o turístico en otro municipio, y así lo acrediten mediante certificado de la Dirección General de Interior, el coeficiente multiplicador será 0,75.

c) Para los aspirantes que hayan renunciado a un nombramiento anterior como policía local o turístico en otro municipio, el coeficiente multiplicador será 0,50. Este apartado se deberá acreditar mediante certificado del ayuntamiento del municipio que corresponda.

2. Valoración de los servicios prestados.

La puntuación máxima de este apartado será de 12 puntos, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos como policía local o turístico en las Illes Balears: 0,07 puntos por mes, hasta un máximo de 8 puntos.

b) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en otras categorías de cuerpos o fuerzas de la seguridad pública del Estado español:

0,035 puntos por mes, hasta un máximo de 4 puntos.

La fecha de referencia para la valoración será la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación, y se deberá acreditar mediante certificado expedido por los ayuntamientos.

3. Antigüedad

La puntuación máxima de este apartado será de 4 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en cualquier categoría de funcionario de carrera: 0,2 puntos por año.

La fecha de referencia para la valoración será la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación, y se deberá mediante un certificado expedido por los ayuntamientos.

4. Estudios académicos oficiales

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Por la titulación de bachillerato o equivalente: 2,5 puntos.

b) Por cada titulación de técnico superior de formación profesional: 0,5 puntos.

c) Por cada titulación académica de diplomatura universitaria, arquitectura técnica, ingeniería técnica o equivalente: 3,5 puntos.

d) Por cada titulación académica de licenciatura universitaria, arquitectura, ingeniería o equivalente: 5 puntos.

e) Por cada título de doctor: 1 punto.

Solamente se valorará la posesión de los títulos de nivel superior al exigido para el acceso a la categoría a la cual se accede.

La valoración como mérito de un título implica que no se valore el de nivel inferior, salvo en el caso de que las titulaciones correspondan a ramas académicas distintas. No obstante, las puntuaciones de los apartados a y b se deberán acumular, así como también las puntuaciones de los apartados d y e.

En ningún caso se valorará una diplomatura si ésta forma parte del primer ciclo de una licenciatura que se haya exigido para el acceso a la categoría a la que se accede.

5. Valoración de los conocimientos de lenguas 5.1 Conocimientos orales y escritos de la lengua catalana Se valorarán los certificados expedidos por el EBAP, los expedidos u homologados por la Dirección General de Política Lingüística, los expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas, así como los certificados reconocidos de acuerdo con la normativa autonómica, hasta una puntuación máxima de 2 puntos:

a) Conocimientos iniciales (certificado A): 1 punto.

b) Conocimientos elementales (certificado B): 1,25 puntos.

c) Conocimientos medios (certificado C): 1,50 puntos.

d) Conocimientos superiores (certificado D): 1,75 puntos.

e) Conocimientos de lenguaje administrativo (certificado E): 0,25 puntos.

Se valorará solamente un certificado, excepto en el caso del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo, en el que la puntuación se deberá acumular a la del otro certificado que se aporte. En todo caso, solamente se valorarán los certificados de nivel superior al exigido como un requisito de ocupación de la plaza a la que se accede.

5.2 Conocimientos de otras lenguas Se valorarán los certificados acreditativos de los conocimientos de cualquier lengua oficial de otras comunidades autónomas o extranjera, expedidos u homologados por escuelas oficiales de idiomas o escuelas de Administración pública, hasta un máximo de 4 puntos, de acuerdo con los criterios de puntuación que se indican a continuación:

a) Primer curso de escuela oficial de idiomas o nivel inicial del EBAP: 1 punto b) Segundo curso de escuela oficial de idiomas o nivel elemental del EBAP: 1,25 puntos.

c) Tercer curso de escuela oficial de idiomas o nivel medio del EBAP:

1,50 puntos.

d) Cuarto curso de escuela oficial de idiomas: 1,75 puntos.

e) Quinto curso de escuela oficial de idiomas: 2 puntos.

Para una misma lengua solamente se valorarán las titulaciones de nivel superior.

6. Valoración de los cursos de formación Solamente se valorarán los cursos expedidos u homologados por el EBAP, por las universidades, escuelas universitarias y entidades promotoras de formación continua, así como los impartidos en otros centros de formación oficiales de seguridad pública o cualquier Administración pública, siempre que estén debidamente documentados y expedidos por la entidad.

En el caso que se presenten dudas sobre la puntuación que se ha de otorgar a algún certificado o sobre su validez, se podrá solicitar un informe a la Dirección General de Política Lingüística de la Consejería de Educación y Cultura.

6.1 Formación relacionada con el área profesional La puntuación máxima de este apartado será de 4,5 puntos. Se deberán valorar, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas siempre que estén directamente relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo al que se accede. En concreto, solamente se valorarán los cursos referidos a las áreas profesionales de policía, seguridad, emergencias y salvamento, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:

a) Por cada certificado de aprovechamiento: 0,005 puntos por hora.

b) Por cada certificado de asistencia: 0,0025 puntos por hora.

c) Por a cada certificado de impartición de cursos de acciones formativas relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo al que se accede: 0,0075 puntos por hora.

6.2. Formación no relacionada con el área profesional.

La puntuación máxima de este apartado será de 2 puntos, con la puntuación que se indica a continuación:

a) Por cada certificado de aprovechamiento: 0,005 puntos por hora.

b) Por cada certificado de asistencia: 0,0025 puntos por hora.

7. Valoración de los reconocimientos honoríficos La puntuación máxima de este apartado será de 3,5 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por cada medalla al mérito policial prevista en la normativa: 2 puntos por cada medalla con distintivo azul, 1 punto si el distintivo es blanco, y 0,5 puntos si el distintivo es verde.

b) Por cada felicitación procedente del Pleno o la Junta de Gobierno del ayuntamiento: 0,35 puntos.

c) Por cada felicitación procedente de la alcaldía: 0,25 puntos Se deberá acreditar mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de policías locales.

8. Méritos objetivos de libre determinación por parte de cada corporación relacionados con el ejercicio de las funciones policiales.

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos, y los criterios de valoración serán los que determine cada ayuntamiento.

ANEXO II

BAREMO GENERAL DE MÉRITOS DE LA FASE DE CONCURSO EN EL SISTEMA DE ACCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE MOVILIDAD Y DE LA FASE DE CONCURSO PARA EL ACCESO A LAS CATEGORÍAS DE MANDOS POLICIALES.

La puntuación máxima que se puede conseguir con los méritos alegados será de 54 puntos (40% como máximo de la puntuación final en el concursooposición), de acuerdo con lo que se establece en los siguientes apartados, para cada tipo de mérito.

Este baremo será aplicable a la promoción interna, a la externa, la movilidad y al turno libre cuando se escoja la opción de concurso-oposición. Así mismo, será de aplicación para la cobertura de los destinos de las especialidades previstas en el artículo 17 de la Ley 6/2005.

1. Valoración del curso de capacitación exigido para la categoría a la que se accede.

Solamente se valorarán los cursos expedidos u homologados por el EBAP.

La valoración será el resultado de multiplicar la nota obtenida por un determinado coeficiente, hasta a un máximo de 10 puntos, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:

a) Para los funcionarios de carrera del ayuntamiento que convoca el concurso, y así se acredite mediante certificado del ayuntamiento, el coeficiente multiplicador será 1.

b) Para los funcionarios de carrera de un ayuntamiento distinto al que convoca el concurso, y así se acredite mediante certificado del ayuntamiento que corresponda, el coeficiente multiplicador será 0,75.

2. Valoración de los servicios prestados

La puntuación máxima de este apartado será de 8 puntos, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía auxiliar: 0,016 puntos.

b) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de policía local: 0,033 puntos.

c) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de oficial: 0,041 puntos.

d) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de subinspector: 0,05 puntos.

e) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de inspector: 0,058 puntos.

f) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de mayor: 0,066 puntos.

g) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de comisario: 0,075 puntos.

h) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en la categoría de intendente: 0,083 puntos.

La fecha de referencia para la valoración será la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación, y se deberá acreditar mediante un certificado expedido por los ayuntamientos.

3. Antigüedad

La puntuación máxima de este apartado será de 4 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

Por cada año de servicios prestados y reconocidos como funcionario de carrera en cualquier categoría: 0,2 puntos por año.

La fecha de referencia para la valoración será la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación, y se deberá acreditar mediante un certificado expedido por los ayuntamientos.

4. Estudios académicos oficiales

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Por la titulación de graduado escolar o equivalente: 0,5 puntos

b) Por la titulación de bachillerato o equivalente: 1 punto

c) Por cada titulación de técnico superior de formación profesional: 0,5 puntos.

d) Por cada titulación académica de diplomatura universitaria, arquitectura técnica, ingeniería técnica o equivalente: 2,5 puntos.

e) Por cada titulación académica de licenciatura universitaria, arquitectura o ingeniería equivalente: 3,5 puntos.

f) Por cada título de doctor: 1 punto.

Solamente se valorará la posesión de los títulos de nivel superior a el exigido para el acceso a la categoría a la que se accede.

La valoración como mérito de un título implica que no se valore el de nivel inferior, salvo en el caso de que las titulaciones correspondan a ramas académicas distintas. No obstante, las puntuaciones de los apartados b y c se deberán acumular, así como también las puntuaciones de los apartados e y f.

En ningún caso se valorará una diplomatura si ésta forma parte del primer ciclo de una licenciatura que se haya exigido para el acceso a la categoría a la que se accede.

5. Valoración de los conocimientos de lenguas

5.1 Conocimientos orales y escritos de la lengua catalana Se valorarán los certificados expedidos por el Escuela Balear de la Administración Pública, los expedidos u homologados por la Dirección General de Política Lingüística, los expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas, así como los certificados reconocidos de acuerdo con la normativa autonómica, hasta una puntuación máxima de 2 puntos:

a) Conocimientos iniciales (certificado A): 1 punto.

b) Conocimientos elementales (certificado B): 1,25 puntos.

c) Conocimientos medios (certificado C): 1,50 puntos.

d) Conocimientos superiores (certificado D): 1,75 puntos.

e) Conocimientos de lenguaje administrativo (certificado E): 0,25 puntos.

Se valorará solamente un certificado, excepto en el caso del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo, en el que la puntuación se deberá acumular a la del otro certificado que se aporte. En todo caso, solamente se valorarán los certificados de nivel superior al exigido como un requisito de ocupación de la plaza a la que se accede.

5.2 Conocimientos de otras lenguas Se valorarán los certificados acreditativos de los conocimientos de cualquier lengua oficial de otras comunidades autónomas o extranjera, expedidos u homologados por escuelas oficiales de idiomas o escuelas de Administración pública, hasta un máximo de 3 puntos, de acuerdo con los criterios de puntuación que se indican a continuación:

a) Primer curso de escuela oficial de idiomas o nivel inicial del EBAP: 1 punto b) Segundo curso de escuela oficial de idiomas o nivel elemental del EBAP: 1,25 puntos.

c) Tercer curso de escuela oficial de idiomas o nivel medio del EBAP: 1,50 puntos.

d) Cuarto curso de escuela oficial de idiomas: 1,75 puntos.

e) Quinto curso de escuela oficial de idiomas: 2 puntos.

Para una misma lengua solamente se valorarán las titulaciones de nivel superior.

6. Valoración de los cursos de capacitación distintos al exigido para la categoría a la que se accede.

La puntuación máxima de este apartado será de 4 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

La valoración será el resultado de multiplicar, para cada curso, la nota obtenida por 0,001 y por el número de horas de duración, con un máximo de 1 punto por cada curso.

7. Valoración de los cursos de formación

Solamente se valorarán los cursos expedidos u homologados por el EBAP, por las universidades, escuelas universitarias y entidades promotoras de formación continua, así como los impartidos en otros centros de formación oficiales de seguridad pública o cualquier Administración pública, siempre que estén debidamente documentados y expedidos por la entidad.

En el caso que se presenten dudas sobre la puntuación que se ha de otorgar a algún certificado o sobre su validez, se podrá solicitar un informe a la Dirección General de Política Lingüística de la Consejería de Educación y Cultura.

7.1 Formación relacionada con el área profesional

La puntuación máxima de este apartado será de 4 puntos. Solamente se valorarán, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas siempre que estén directamente relacionadas con las funciones propias del puesto al que se accede.

Las áreas profesionales a las que se deberán referir los cursos serán las de policía, seguridad, emergencias y salvamento, y para las escalas ejecutiva y superior, los de cualidad, recursos humanos y habilidades directivas.

La valoración se deberá hacer de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:

a)Por cada certificado de aprovechamiento: 0,005 puntos por hora.

b) Por cada certificado de asistencia: 0,0025 puntos por hora.

c) Por cada certificado de impartición de cursos de acciones formativas relacionadas con las funciones propias del puesto al que se accede: 0,0075 puntos por hora.

7.2. Formación no relacionada con el área profesional

Solamente se valorará en el caso de que se haya obtenido la puntuación máxima del apartado 7.1 anterior. La puntuación máxima de este apartado será de 2 puntos, según se indica a continuación:

a) Por cada certificado de aprovechamiento: 0,005 puntos por hora.

b) Por cada certificado de asistencia: 0,0025 puntos por hora.

8. Valoración de los reconocimientos honoríficos La puntuación máxima de este apartado será de 3 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por cada medalla al mérito policial prevista en la normativa: 2 puntos por cada medalla con distintivo azul, 1 punto si el distintivo es blanco, y 0,5 puntos si el distintivo es verde.

b) Por cada felicitación procedente del Pleno o la Junta de Gobierno del ayuntamiento: 0,35 puntos.

c) Por cada felicitación procedente de la alcaldía: 0,25 puntos Se deberá acreditar mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de policías locales.

9. Valoración de el aptitud física.

Se deberán valorar con 2 puntos, los certificados expedidos por el EBAP que acrediten la superación de las pruebas de aptitud.

10. Méritos objetivos de libre determinación por parte de cada corporación relacionados con el ejercicio de las funciones policiales.

La puntuación máxima de este apartado será de 6 puntos, y los criterios de valoración serán los que determine cada ayuntamiento.

11. Procedimiento para calcular la puntuación final del concurso-oposición para el acceso a las categorías de mandos policiales.

La puntuación final del concurso oposición se deberá calcular con la siguiente fórmula:

(puntuación final de la fase de oposición x 0,60) + (puntuación final de la fase de concurso x 0,40)

ANEXO III

Equivalencias para la cobertura de la jefatura de un cuerpo de policía local por miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

Omitido.

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