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DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA

14/06/2007
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Orden EDU/1045/2007, de 12 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 13 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN EDU/1045/2007, DE 12 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN Y EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina una nueva ordenación del sistema educativo. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, establece su calendario de aplicación y prevé la implantación progresiva y con carácter general, de la educación primaria a partir del curso académico 2007-2008.

Fijadas las enseñanzas mínimas de la educación primaria en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, la Comunidad de Castilla y León establece su currículo en el Decreto 40/2007, de 3 de mayo. Éste, en su disposición final primera, faculta al Consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación y desarrollo.

Con esta finalidad, la presente Orden regula la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el currículo de estas enseñanzas en esta Comunidad.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de educación primaria.

Artículo 2.– Implantación.

De conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, la implantación progresiva de las enseñanzas de educación primaria previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la correlativa extinción de las enseñanzas correspondientes, definidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se ajustará al siguiente calendario.

a) En el año académico 2007–2008, se implantarán con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) En el año académico 2008–2009, se implantarán con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

c) En el año académico 2009-2010, se implantarán con carácter general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 3.– Denominación de los centros.

1. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación primaria se denominarán colegios de educación primaria, y los que ofrecen educación infantil y primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

2. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil y/o primaria, constituidos por un agrupamiento de unidades escolares ubicadas en distintas localidades de ámbito rural se denominarán colegios rurales agrupados (C.R.A.). Los centros públicos que impartan enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria, ubicados en ámbito rural, recibirán la denominación de centros de educación obligatoria (C.E.O.). Estos últimos también pueden impartir enseñanzas de educación infantil.

3. La denominación de los centros privados se atendrá a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4.– Número de alumnos por aula.

1. Los centros que impartan educación primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por aula. En todo caso, los centros privados autorizados para impartir educación primaria deberán atenerse a la capacidad máxima establecida en las correspondientes Órdenes que autorizan su apertura y funcionamiento.

2. El número máximo de alumnos por aula podrá ser incrementado para escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

3. En cuanto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se estará a lo prescrito por el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5.– Horario semanal.

1. El cómputo total de horas lectivas del alumnado será, como mínimo, de veinticinco horas semanales por curso, incluyendo el tiempo de recreo.

2. La distribución del horario lectivo correspondiente a las diferentes áreas del currículo se ajustará al horario semanal establecido en el Anexo I. La determinación del horario debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de las áreas, sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa.

3. Los centros podrán realizar los ajustes necesarios para fijar la duración de las sesiones diarias y adecuar el horario lectivo a sus características organizativas, respetando la distribución y cómputo global de horas de las diferentes áreas especificado para cada curso.

4. Con el fin de fomentar el hábito y el gusto por la lectura, y el desarrollo de la competencia comunicativa, se dedicará diariamente un tiempo curricular de lectura no inferior a treinta minutos en todos los cursos. Este tiempo diario de lectura se realizará, preferentemente, en las áreas impartidas por el maestro tutor del grupo.

Artículo 6.– Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los centros que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo.

3. El proyecto educativo, al menos, incluirá:

a) El análisis de las características del entorno escolar y las necesidades educativas que, en función del mismo, ha de satisfacer.

b) La organización general del centro.

c) La adecuación de los objetivos generales de las etapas educativas que se imparten al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

d) La concreción del currículo y el tratamiento transversal de la educación en valores en las diferentes áreas.

e) Los principios de la orientación educativa, las medidas de atención a la diversidad del alumnado y el plan de acción tutorial.

f) El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia.

g) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

h) Las medidas de coordinación con otras etapas educativas anteriores y posteriores.

i) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

j) Las directrices generales para elaborar el plan de evaluación de la práctica docente.

k) Las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa.

4. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a las familias la información necesaria para fomentar una mayor participación de la comunidad educativa.

Artículo 7.– Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas del currículo y en ella se concretarán los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, los diferentes elementos que componen la metodología y los criterios y los procedimientos de evaluación.

2. La programación didáctica será elaborada por los maestros que integran el equipo de ciclo atendiendo a la necesaria coordinación entre los cursos que componen el ciclo así como entre las diferentes áreas que lo integran.

3. Las programaciones didácticas, al menos, incluirán:

a) La formulación de los objetivos por ciclo de cada una de las áreas y su contribución al desarrollo de las competencias básicas.

b) La organización, distribución y secuenciación de los contenidos y los criterios de evaluación en cada uno de los cursos que conforman la etapa.

c) Las decisiones de carácter general sobre la metodología para la enseñanza y el aprendizaje de la lectura, el tiempo de dedicación diaria a la lectura, así como el diseño y aplicación de las estrategias de comprensión lectora.

d) Las estrategias de incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, en el trabajo de aula.

e) La identificación de los conocimientos y aprendizajes básicos necesarios para que el alumnado alcance una evaluación positiva.

f) La metodología didáctica y los libros de texto y demás materiales curriculares seleccionados en función de aquella.

g) Los procedimientos e instrumentos para la evaluación del aprendizaje del alumnado.

h) Las medidas de refuerzo y de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

i) La propuesta de actividades complementarias y extraescolares.

j) Los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño, el desarrollo y los resultados de las programaciones didácticas.

Artículo 8.– Libros de texto y demás materiales curriculares.

1. Los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada curso de esta etapa educativa deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Decreto 40/2007, de 3 de mayo.

2. Los órganos de coordinación docente de los centros públicos y los correspondientes en los centros privados comprobarán la adaptación de los libros de texto y demás materiales curriculares utilizados al currículo vigente así como el respeto a los principios y valores recogidos en la Constitución, sin perjuicio de las competencias de la inspección educativa en esta materia.

3. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores Provinciales de Educación respectivos podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del área de inspección educativa.

Artículo 9.– Profesorado.

1. La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia docente en todas las áreas de la etapa. Los centros docentes que impartan educación primaria deberán contar, como mínimo, con un maestro por cada grupo de alumnos. La enseñanza de la música, de la educación física, de las lenguas extranjeras o de aquellas otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.

2. Los equipos directivos de los centros docentes, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas organizativas que permitan la continuidad de los maestros con el mismo grupo los dos cursos del ciclo, siempre que dicho profesorado continúe impartiendo la docencia en el centro.

Artículo 10.– Tutores.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un maestro tutor quien deberá facilitar la integración del alumnado, conocer sus necesidades educativas, orientar su proceso de aprendizaje, mediar en la resolución de problemas en situaciones cotidianas, coordinar el proceso de seguimiento y evaluación de los alumnos, la acción educativa del profesorado del grupo y el desarrollo del plan de acción tutorial. Su actuación deberá coordinarse, preferentemente, con la de los otros maestros especialistas y maestros con funciones de apoyo y/o refuerzo del mismo grupo de alumnos. El trabajo de los tutores será coordinado por el jefe de estudios.

2. El tutor de cada grupo de alumnos designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, será preferentemente el maestro que imparta más horas de docencia en el mismo, garantizándose su continuidad con el mismo grupo de alumnos a lo largo del ciclo, siempre que continúe impartiendo docencia en el centro.

3. En el tercer ciclo de educación primaria, el maestro tutor impartirá, preferentemente, el área de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.

Artículo 11.– Equipos de ciclo.

1. En los centros con doce o más unidades existirán equipos de ciclo que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en el mismo ciclo y se encargarán de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo educativo. Igualmente, colaborarán con el jefe de estudios en las tareas que éste tiene encomendadas.

2. El coordinador de cada ciclo será designado por el director del centro previa consulta con el equipo de ciclo. La designación deberá recaer, preferentemente, en los maestros con destino definitivo y horario completo en el centro.

Artículo 12.– Coordinación de enseñanzas.

1. Para facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los centros deberán establecer mecanismos adecuados de coordinación entre el segundo ciclo de educación infantil y el primer ciclo de educación primaria.

2. Para favorecer la transición del alumnado que finaliza esta etapa, las Direcciones Provinciales de Educación establecerán cauces eficaces de coordinación entre los equipos docentes del tercer ciclo de la educación primaria y el equipo docente del primer curso de la educación secundaria obligatoria del centro al que se encuentren adscritos los centros de educación primaria.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 40/2007, de 3 de mayo, el informe que al finalizar esta etapa debe realizarse de cada alumno sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, de los objetivos y de las competencias básicas se elaborará por el maestro tutor, teniendo en cuenta la información recabada del equipo de profesores, conforme al modelo establecido en el Anexo II a partir del curso escolar 2009-2010, garantizándose la confidencialidad de la información recogida.

Cuando el alumno que finaliza la etapa cambie de centro para cursar las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, el informe individualizado de aprendizaje será remitido, al inicio del siguiente curso académico, al director del centro donde el alumno continúe sus estudios.

Artículo 13.– Atención a la diversidad.

1. La intervención educativa en esta etapa debe facilitar el aprendizaje de todos los alumnos, a la vez que una atención individualizada en función de las necesidades de cada uno. Con este fin, todos los centros que imparten la educación primaria deben organizar los recursos de los que disponen para desarrollar medidas de atención a la diversidad que den respuesta al alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo, al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte de su proyecto educativo.

2. La atención a las necesidades educativas especiales del alumnado a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 13 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria, se realizará según lo que establezca el plan de atención al alumnado con necesidades educativas especiales de la Consejería de Educación.

3. Dentro del conjunto de medidas de atención a la diversidad, las adaptaciones curriculares individualizadas podrán tener distinto grado de alejamiento del currículo ordinario y se regirán por los principios de normalización e inclusión escolar. Las adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo se realizarán tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones y, de acuerdo con ellos, se realizará su evaluación y promoción. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas.

4. Sin perjuicio de la permanencia de un curso más en el mismo ciclo prevista en el artículo 20.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la etapa de educación primaria en centros ordinarios podrá prolongarse, excepcionalmente, un año más para los alumnos con necesidades educativas especiales, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.

Corresponde al Director Provincial de Educación respectivo, previo informe favorable de la inspección educativa, autorizar esta medida, a propuesta de la dirección del centro, con el informe del equipo docente y del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, y con la conformidad de los padres o tutores legales del alumno.

5. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 13 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Sus distintas medidas de atención se atendrán al plan de atención del alumnado extranjero y de minorías de la Consejería de Educación.

Cuando el alumno se escolarice con desconocimiento de la lengua castellana, recibirá una atención específica que, en todo caso, será simultánea a su escolarización en el grupo ordinario, según se establece en las medidas de adaptación lingüística y social, previstas por la Consejería de Educación.

Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por su edad. Una vez superado dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, y al que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 13 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre se flexibilizará, en los términos que establece la Consejería competente en materia de educación, de forma que pueda anticiparse un curso al inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que éstas medidas son las más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. Su atención educativa se llevará a cabo de acuerdo con el plan de atención al alumnado con superdotación intelectual de la Consejería de Educación.

7. La Consejería competente en materia de educación facilitará los recursos necesarios y proporcionará orientaciones al profesorado respecto a la atención a la diversidad del alumnado.

Artículo 14.– Medidas de refuerzo educativo.

1. Las medidas de refuerzo educativo, irán dirigidas, fundamentalmente, a los alumnos que presenten dificultades de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo y no hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio. También se dirigirán a los alumnos que hayan recibido evaluación negativa en algunas áreas del curso precedente y en particular a los que no promocionen de ciclo, así como a aquellos otros que presenten alguna otra circunstancia que, a juicio del tutor y jefatura de estudios, justifiquen convenientemente su inclusión en estas medidas.

2. Las medidas de refuerzo educativo, cuya finalidad es lograr el éxito escolar, deberán orientarse a la recuperación de los hábitos de trabajo y estudio y los conocimientos no adquiridos.

3. Los centros deberán organizar los recursos de los que disponen para tener previstas medidas de refuerzo educativo, de modo que puedan ofrecerse, individual o colectivamente, a todos los alumnos señalados en el apartado primero.

4. Estas medidas podrán consistir en refuerzo educativo individualizado en el grupo ordinario y en agrupamientos flexibles que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos.

5. La implantación de los refuerzos a un grupo de alumnos supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros que incidirán, fundamentalmente, en el desarrollo del currículo de las áreas de Lengua castellana y literatura y Matemáticas. Además supondrá la adopción de medidas metodológicas orientadas a la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos, que se adaptarán a sus características personales.

6. La aplicación individual de estas medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

7. Para su implantación los centros adoptarán las medidas oportunas para contar con la actitud favorable y colaboración de los padres o tutores legales de los alumnos.

Artículo 15.– Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o cooficiales de otras Comunidades Autónomas.

1. La presente Orden será de aplicación a aquellos centros que, debidamente autorizados, impartan una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

2. La impartición de una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras o en la lengua cooficial de otra comunidad autónoma, como lengua instrumental o vehicular, tendrá como finalidad favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa mediante la potenciación del aprendizaje de la lengua extranjera o cooficial correspondiente y a través del uso de las mismas como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes áreas no lingüísticas. A lo largo de la etapa el alumnado adquirirá la terminología básica de las áreas en ambas lenguas.

3. Estos centros, a los que resulta de aplicación el Decreto 40/2007, de 3 de mayo, deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado.

Artículo 16.– Enseñanzas de Religión.

1. La enseñanza de la religión se ofertará en todos los cursos de la etapa y se ajustará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León.

2. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para garantizar que, al inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos puedan optar por que éstos reciban o no enseñanzas de religión.

3. Los centros docentes desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que desarrollen los centros en aplicación de su autonomía pedagógica deberán ser incluidas en sus proyectos educativos con la finalidad de que padres y tutores legales las conozcan con la suficiente antelación.

Las actividades que diseñen los centros para la atención educativa de estos alumnos, que deberán desarrollarse en horario simultáneo al de las enseñanzas de religión y que estarán preferentemente orientadas a la promoción de la lectura, de la escritura y al estudio dirigido, no serán objeto de evaluación, ni constarán en los documentos de evaluación del alumno. Los centros facilitarán periódicamente información a la familia de las actividades desarrolladas por el alumno.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizara en los mismos términos que la de las otras áreas de la educación primaria. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Calendario escolar.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el calendario escolar, que será fijado anualmente por la Consejera competente en materia de educación, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para la educación primaria.

Segunda.– Plan para el fomento de la lectura.

Los planes para el fomento de la lectura y el desarrollo de la comprensión lectora de los centros docentes de educación infantil y/o educación primaria deberán realizarse en el marco de lo previsto en la normativa específica de la Comunidad de Castilla y León.

Tercera.– Centros incompletos y escuelas unitarias.

La aplicación de lo establecido en la presente Orden en los centros incompletos y las escuelas unitarias se adecuará a sus especiales características.

Cuarta.– Organización de centros privados.

Los centros privados adecuarán el contenido de la presente orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Elaboración y adaptación del proyecto educativo y de las programaciones didácticas.

1. Los centros docentes adaptarán el proyecto educativo y las programaciones didácticas a lo previsto en la presente Orden a lo largo de los cursos en los que se vayan implantando las nuevas enseñanzas según el calendario recogido en la disposición anterior.

2. Cuando se elabore por primera vez el proyecto educativo, por tratarse de un centro de nueva creación, el centro dispondrá de un periodo de dos cursos académicos para realizar esta tarea.

Segunda.– Informe individualizado de aprendizaje.

1. Desde el curso 2006-2007 y hasta el curso 2008-2009, ambos inclusive, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, el informe individualizado sobre el aprendizaje y sobre los objetivos alcanzados, que deberá cumplimentarse para cada uno de los alumnos al concluir la educación primaria, se ajustará al modelo establecido en el Anexo III, garantizándose la confidencialidad de la información recogida.

2. Cuando el alumno que finaliza la etapa cambie de centro para cursar las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, el informe individualizado de aprendizaje será remitido, al inicio del siguiente curso académico, al director del centro donde el alumno continúe sus estudios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta a los Directores Generales de la Consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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