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PERMUTAS VOLUNTARIAS DE FINCAS RÚSTICAS

07/06/2007
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Decreto 98/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el procedimiento para autorizar las permutas voluntarias de fincas rústicas a los efectos de solicitar la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (DOG de 6 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 98/2007, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LAS PERMUTAS VOLUNTARIAS DE FINCAS RÚSTICAS A LOS EFECTOS DE SOLICITAR LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

El Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el apartado 6 de su artículo 45.I.B), establece la exención de determinadas transmisiones de fincas rústicas del pago del impuesto.

Dentro de esas exenciones, figura la permuta voluntaria de fincas rústicas siempre que fueran autorizadas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

El amparo a esa excepción fue escaso, probablemente por la falta de desarrollo normativo y de la articulación de un procedimiento de autorización por parte del órgano competente al que pudieran acogerse las personas titulares de fincas rústicas. Ayudaría a mejorar esta situación regular el procedimiento para autorizar las permutas voluntarias de fincas rústicas, de forma que las personas titulares que se acojan a este beneficio fiscal no tengan que tributar por la reordenación de sus tierras como si llevaran a cabo una compraventa.

Por el Real decreto 2423/1982, de 24 de julio, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Galicia funciones y servicios en materia de reforma y desarrollo agrario, reservándose básicamente el Estado el establecimiento de las bases de coordinación general de la actividad económica y la realización de actuaciones que afecten a más de una comunidad autónoma.

Las funciones que realizaba el antiguo IRYDA fueron asumidas por esta comunidad mediante el Decreto 127/1982, de 5 de octubre, y asignadas a la consellería competente en materia de agricultura.

Por tanto, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y demás normativa concordante, y a propuesta del conselleiro del Medio Rural de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de mayo de dos mil siete, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento para autorizar las permutas voluntarias de fincas rústicas situadas en el territorio de la comunidad autónoma, a los efectos de solicitar la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, prevista en el artículo 45.I.B).6 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo 2º.-Requisitos.

La consellería competente en materia de agricultura autorizará las permutas voluntarias de fincas rústicas formalizadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

-Que la permuta se formalice en escritura pública.

-Que la permuta se realice entre fincas rústicas de semejante valor.

-Que las fincas rústicas se mantengan, durante un período mínimo de cinco años, dedicadas a un destino agrario o a la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria, excepto en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas.

-Que la realización de la permuta favorezca la explotación agraria de las fincas permutadas.

Artículo 3º.-Solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización de permutas voluntarias de fincas rústicas se presentarán mediante instancia según el modelo anexo, correctamente cubierta y firmada por cualquiera de los permutantes, dirigidas a la dirección general competente en materia de estructuras e infraestructuras agrarias de la citada consellería. Se presentarán preferentemente en el registro general de esa consellería en los servicios centrales, o del modo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La presentación de la solicitud comporta el compromiso de facilitar la documentación complementaria que se pueda requerir para asegurar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º, así como de permitir las actuaciones de comprobación e inspección por los servicios administrativos de la consellería competente en materia de agricultura que al efecto se consideren oportunas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º.

Artículo 4º.-Documentación a adjuntar con la solicitud.

La solicitud de autorización de permutas voluntarias de fincas rústicas irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del NIF o CIF de las personas que realizan la permuta.

b) Además, y tratándose de montes vecinales en mano común, se deberá aportar certificado de estar inscritos en el registro de montes vecinales en mano común.

c) Copia cotejada de la escritura pública de la permuta voluntaria en la que se acredite la identidad de las fincas a permutar y la titularidad de estas.

d) En el caso de personas jurídicas copia compulsada del documento de constitución de la sociedad y de los estatutos y certificado expedido por el órgano gestor de la sociedad en el que conste el acuerdo de realizar la permuta y la identidad de la persona autorizada para requerir la autorización a los efectos de solicitar la exención de los impuestos a que se hace referencia en el presente decreto.

e) Certificado emitido por el catastro de las fincas permutadas o, en su caso, informe pericial emitido por técnico competente sobre el valor de las fincas permutadas.

f) Certificación de estar al corriente en el pago de los tributos u otros derechos que graven las fincas a permutar.

Artículo 5º.-Plazo de presentación.

Las solicitudes de autorización se presentarán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la firma de la escritura pública de permuta.

Artículo 6º.-Tramitación e instrucción.

1. La dirección general competente en materia de estructuras e infraestructuras agrarias de la consellería competente en materia de agricultura será la que instruya y tramite el procedimiento de autorización de las permutas voluntarias de fincas rústicas, siendo de aplicación para su desarrollo lo establecido en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las unidades administrativas receptoras de las solicitudes las remitirán a la dirección general competente, a fin de que se compruebe si la solicitud y documentación presentada reúne los requisitos exigidos en este decreto.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los artículos anteriores, se requerirá a la persona interesada en la forma establecida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que en un plazo de diez días subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará desistido de su petición, sin perjuicio de que se dicte la correspondiente resolución al efecto.

Artículo 7º.-Resolución.

1. La autorización de las permutas voluntarias de fincas rústicas, a los efectos de solicitar la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, corresponde a la dirección general competente en materia de estructuras e infraestructuras agrarias, y se les notificará a las personas interesadas en el plazo de diez días a partir de la fecha en la que se dictase la resolución.

2. El plazo para resolver y notificar las resoluciones será de 3 meses contados desde el día siguiente al de la entrada de las solicitudes en el registro del órgano competente.

Si transcurriera el citado plazo máximo sin recaer resolución expresa por parte del órgano competente, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes.

Artículo 8º.-Control.

1. La consellería competente en materia de agricultura podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la autorización.

Las personas beneficiarias estarán obligadas a colaborar en la citada inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a las fincas permutadas.

2. Los servicios técnicos de la dirección general competente realizarán las inspecciones sobre el terreno que se estimen oportunas, emitiendo los informes relativos al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º que sean necesarios para completar el expediente administrativo.

Artículo 9º.-Régimen de recursos.

Las resoluciones por la que se autorizan o se deniegan las autorizaciones de permutas voluntarias en fincas rústicas no agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas en alzada ante lo persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, si es expresa, o de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto, según los casos.

Artículo 10º.-Revocación de la autorización de permutas voluntarias de fincas rústicas por incumplimiento de requisitos.

En caso de incumplimiento del requisito establecido en el artículo según el presente decreto, relativo al mantenimiento del destino agrario de las fincas permutadas, la dirección general competente en materia de estructuras e infraestructuras agrarias, iniciará expediente de revocación de la autorización inicialmente concedida.

El plazo para resolver y notificar las resoluciones será de 3 meses contados desde el acuerdo de iniciación del expediente de revocación.

La resolución que recaiga será objeto del recurso a que hace referencia el artículo 9º del presente decreto.

De la resolución definitiva de revocación de la autorización se dará traslado a la dirección general competente en materia de tributos de la consellería competente en materia de economía y hacienda, a los efectos previstos en la normativa vigente.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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