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SERVICIOS DE TEMPORADA EN EL SECTOR AGROPECUARIO

05/06/2007
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Decreto 62/2007, de 17 de abril, de ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario (BOPV de 4 de junio de 2007). Texto completo.

DECRETO 62/2007, DE 17 DE ABRIL, DE AYUDAS A LOS ALOJAMIENTOS DESTINADOS A LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE TEMPORADA EN EL SECTOR AGROPECUARIO.

La Ley 5/1996, de 18 octubre, de servicios sociales, establece en su artículo 3 que el sistema de los servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, quienes deberán promover los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción de dichos servicios. Así mismo insta a los poderes públicos a contar, para la prestación de los servicios sociales, con la iniciativa privada, a efectos subsidiarios de la iniciativa pública, por la que corresponde a los poderes públicos fomentar la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de servicios sociales. Los servicios sociales, indica la ley, se aplicarán de forma prioritaria, a la prevención de las causas que producen la marginación o limitan el desarrollo de una vida autónoma.

En los últimos años la demanda de trabajadores para llevar a cabo tareas de las campañas de temporada en el sector agropecuario vasco no puede ser atendida con la población del mismo municipio donde se debe realizarse la actividad, siendo necesaria la contratación de personas foráneas a los citados municipios para realizar trabajos de temporada, personas que durante el tiempo que dura su prestación de servicios deben alojarse en el mismo lugar donde trabajan, siendo obligación de los poderes públicos velar y garantizar que las personas trabajadoras de temporada sean alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.

En este contexto y conocedores de la problemática que anualmente se produce y que aumenta paulatinamente, y de la obligación del Gobierno Vasco de ser garante de las condiciones de vida y alojamiento de las personas trabajadoras de temporada que presten sus servicios en el País Vasco, se elabora el Plan Integral de Atención a los Trabajadores Temporeros 2004-2007, aprobado por la Mesa Interinstitucional de Trabajo Temporero presidida por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación el 30 de junio 2004, que recoge entre su objetivos iniciar actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos colectivos públicos y privados para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno y orientado a la integración de los trabajadores de temporada durante su estancia en nuestro país, así como establecer la posibilidad de ayudas y subvenciones en materia de creación y/o mantenimiento de alojamientos comunitarios para temporeros.

Respecto del primero de los objetivos se ha iniciado su cumplimiento mediante la aprobación y publicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos, cuyo objeto es establecer los requisitos mínimos que habrán de cumplir todos los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Para el cumplimiento del segundo de los objetivos, el establecimiento de líneas de ayuda para la habilitación o acondicionamiento de locales de alojamiento en explotaciones y promover la creación y acondicionamiento de locales de alojamiento en explotaciones individuales, es por lo que ha sido necesario la creación de la presente norma que regula el programa subvencional destinado a la construcción, acondicionamiento o mejora de alojamiento para trabajadores temporeros.

En su virtud a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con el sector interesado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 17 de abril de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto establecer y regular el régimen de ayudas a la construcción, acondicionamiento, mejora o equipamiento de los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Las subvenciones del presente Decreto tienen el carácter de “ayudas de mínimis” de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de mínimis.

Artículo 2.– Actividades subvencionables.

1.– Serán subvencionables las inversiones o gastos realizados en los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consistentes en todos o algunos de los siguientes conceptos:

– Construcción.

– Habilitación.

– Reforma.

– Ampliación.

– Acondicionamiento.

– Mejora.

– Equipamiento.

2.– Así mismo serán subvencionables los gastos de honorarios de arquitectos e ingenieros relacionados con las inversiones o gastos indicados en el párrafo anterior.

3.– Las inversiones y gastos podrán ser de carácter anual o plurianual. No obstante la duración de los proyectos no podrá ser superior a dos ejercicios presupuestarios, empezando a contar por el ejercicio en el que se solicita y concede la ayuda.

No obstante, previa solicitud motivada del beneficiario y mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral, se podrá conceder una prorroga, sin que en ningún caso el plazo de la ejecución de la inversión, incluida la prorroga pueda ser superior a dos ejercicios presupuestarios.

Artículo 3.– Personas beneficiarias.

Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el presente Decreto, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias, o con cualquier otro título jurídico, de inmuebles, que construyan, acondicionen o mejoren los alojamientos y equipamientos para destinarlos a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que cumplan lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4.– Requisitos.

Las personas solicitantes de la ayuda, en el momento de la solicitud, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los alojamientos donde se acometan las inversiones o gastos subvencionables, habrán de localizarse en los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Disponer de una memoria descriptiva de la inversión o gasto a acometer en el que se incluya la previsión de los plazos de ejecución, localización, financiación, así como un presupuesto debidamente detallado, junto con el proyecto de obra, licencia y permiso municipal en caso que sea necesario, debiéndose adaptar el proyecto a las disposiciones específicas que sobre alojamientos estén en vigor.

c) No haber recibido “ayudas de mínimis” que excedan de 200.000 euros en el período de los dos ejercicios fiscales anteriores a la presentación de la solicitud de ayuda y durante el ejercicio fiscal en el que se presenta la solicitud.

d) Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

e) Haber terminado cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

f) No encontrarse sancionada penal ni administrativamente con la perdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni se halle incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y no estar incurso en ningún procedimiento sancionador como consecuencia del incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 5.– Cuantía y compatibilidad de las ayudas.

1.– La cuantía de la ayuda a conceder a los beneficiarios no podrá exceder del 50% de la inversión y del gasto subvencionable; del 60% en el caso de que las inversiones o gastos subvencionables sean realizadas por Jóvenes Agricultores en los cinco años siguientes a su instalación; y del 80% de las inversiones y gastos subvencionables cuando sean realizadas por las entidades locales.

2.– En todos los supuestos se respetará el límite máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las “ayudas de mínimis”, sin superar los 200.000 euros por beneficiario en el período de tres ejercicios fiscales.

3.– Las ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o por entidades privadas que tengan el mismo fin que el recogido en el presente Decreto, serán compatibles en cuanto no superen en su conjunto los límites establecidos en el mismo. No obstante, no serán compatibles con otras ayudas concedidas por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación para los mismos fines. En caso de superarse dichos límites, la ayuda concedida en virtud de este Decreto se minorará en la cantidad correspondiente al exceso.

4.– La “ayuda de mínimis” no se acumulará con ninguna ayuda correspondiente a los mismos gastos subvencionables, si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

Artículo 6.– Criterios de cuantificación de las ayudas.

Para la evaluación de las solicitudes y determinación de la cuantía concreta de las ayudas previstas en el presente Decreto se tendrán en cuenta todos o algunos de los siguientes criterios objetivos:

a) Zona de ubicación del alojamiento por necesidades de albergues en determinadas zonas.

b) Estar acogido al programa de contratación en origen.

c) Ser Joven Agricultor. A efectos del presente Decreto se entenderá por joven agricultor, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de 15 de diciembre, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos.

d) Número de plazas destinadas al alojamiento.

e) Relación más favorable entre coste y plazas.

f) Ser Agricultor a Título Principal (ATP).

g) Adaptación del inmueble o alojamiento al precitado Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, en aplicación de su Disposición Transitoria Segunda.

Artículo 7.– Solicitudes y documentación.

1.– Las solicitudes de ayuda estarán dirigidas al Director de Desarrollo Rural y Litoral, y se presentarán, bien en las dependencias del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación sita en la calle Donostia-San Sebastián, n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, o bien en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– La solicitud se presentará en los impresos normalizados de solicitud que figuran en el anexo del presente Decreto, junto con la documentación que anualmente se determine en la orden de convocatoria de las ayudas prevista en el artículo 8, en función de los criterios de cuantificación de las ayudas elegidos en ella, de entre la siguiente:

a) Fotocopia del DNI del solicitante, en el supuesto de ser persona física.

b) Fotocopia del DNI y de la escritura de apoderamiento del representante legal, en el supuesto de ser persona jurídica, así como fotocopia de los estatutos de la entidad y de su inscripción en el registro correspondiente.

c) Memoria descriptiva de la inversión o gasto a acometer en el que se incluya la previsión de los plazos de ejecución, localización, financiación, así como un presupuesto debidamente detallado.

d) Alta a Terceros.

e) Copia del proyecto de obra, licencia y permiso municipal, en su caso.

f) Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

g) En su caso, copia del “Compromiso” de estar acogido al programa de contratación en origen.

h) En su caso, copia de la declaración de la renta y copia de la inscripción en el régimen agrario de la Seguridad Social.

i) Declaración jurada respecto de la veracidad de todos los documentos presentados; de que no se encuentra sancionada penal ni administrativamente con la perdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas, ni se halla incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para ello, con inclusión de las que se hayan producido por discriminación de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y de no estar incurso en ningún procedimiento sancionador como consecuencia del incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Seguridad e Higiene en el Trabajo; así como sobre cualquier “ayuda de mínimis” recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

3.– Si la solicitud no reúne todos los requisitos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– En cualquier caso, la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral podrá requerir a la persona solicitante cuanta documentación y/o información complementaria considere necesaria para la adecuada comprensión, evaluación y tramitación de la solicitud presentada.

Artículo 8.– Plazo y convocatoria.

1.– Anualmente, mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, se abrirá el plazo de presentación de solicitudes.

2.– En dicha orden se establecerán, entre otros extremos, los siguientes contenidos:

a) Plazo de presentación de solicitudes.

b) Dotación global máxima destinada a la totalidad de las ayudas, y en su caso desglose plurianual de la misma.

c) Concreción de los criterios objetivos utilizados para la determinación de la cuantía de las ayudas y su ponderación.

d) Determinación de la documentación a presentar de entre la prevista en el artículo 7 párrafo 2, en función de los criterios objetivos elegidos en cada convocatoria.

e) En su caso posibilidad de realización de pagos parciales en la convocatoria.

Artículo 9.– Gestión de las ayudas.

1.– El órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto es la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral.

2.– Para el análisis y evaluación de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración, la cual estará compuesta por dos técnicos de la Dirección Desarrollo Rural y Litoral, nombrados por Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral y un técnico del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, nombrado por Resolución del Viceconsejero de Vivienda. De entre los componentes de la comisión, el Director de Desarrollo Rural y Litoral nombrará el Presidente y el Secretario de la misma.

Corresponde a la misma, sobre la base de los criterios objetivos de valoración y adjudicación de las ayudas, elevar la oportuna propuesta de Resolución al Director de Desarrollo Rural y Litoral.

Artículo 10.– Procedimiento de adjudicación y cuantificación de las ayudas.

1.– Obtendrán ayuda todas aquellas personas solicitantes que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la presente norma, convirtiéndose así en personas beneficiarias.

2.– La determinación de la ayuda concreta a conceder a cada beneficiario se obtendrá aplicando todos o algunos de los criterios de cuantificación de las ayudas establecidos en el artículo 6 del presente Decreto, y la ponderación que de ellos se establezca en la orden que anualmente abra el plazo de presentación de solicitudes, obteniéndose un listado con la ayuda que le corresponda a cada beneficiario.

3.– Si la dotación económica de la respectiva convocatoria alcanzara para atender a las cantidades inicialmente calculadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, se procederá a conceder las ayudas por el importe de las mismas.

4.– En el supuesto que la dotación global máxima que se establezca en la orden que anualmente abra el plazo de presentación de solicitudes no alcanzase para atender a la totalidad de las solicitudes presentadas, dicha dotación se distribuirá entre todas las solicitudes formuladas que cumplan los requisitos exigidos, en la misma proporción que tuvieran las cantidades calculadas inicialmente para cada uno de ellos respecto del importe total necesario para cubrirlas en su totalidad.

Artículo 11.– Resolución.

1.– Tras el examen de las solicitudes y documentación presentadas, a la vista de la propuesta motivada elevada por la Comisión de Valoración, corresponderá al Director de Desarrollo Rural y Litoral la resolución de la convocatoria, que será motivada y deberá contener al menos la cantidad subvencionada y el plazo de ejecución de la inversión o gasto, exigiéndose así mismo la motivación de dicha decisión cuando se aparte de la propuesta de Resolución, la cual no tendrá carácter vinculante.

2.– La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde que surta efectos la orden a la que hace referencia el artículo 8 del presente Decreto, transcurrido el cual sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Contra la Resolución de concesión o denegación de la ayuda, podrá la persona interesada interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Desarrollo Agrario y Pesquero, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Sin perjuicio de la notificación individualizada de la Resolución de las ayudas previstas, por Resolución, igualmente del Director de Desarrollo Rural y Litoral, se publicará en el BOPV la relación de las personas que hayan resultado beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo del presente Decreto, con indicación de las cuantías concedidas, a los efectos de publicidad.

Artículo 12.– Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Decreto deberán cumplir, en todo caso, las siguientes obligaciones:

a) Utilizar la ayuda para el concreto destino para el que ha sido concedida.

b) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención la persona beneficiaria de la subvención no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

c) Iniciar las inversiones o gastos subvencionables en el año en que se presenta la solicitud. Esta situación quedará acreditada mediante la presentación de las facturas correspondientes a ese año.

d) Disponer, en el momento que sea posible, de la autorización por medio de la cual el inmueble o equipamiento sea considerado apto para alojar personas trabajadoras de temporada en aplicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, la autorización, registro y acreditación de los mismos; así como de la inscripción del inmueble o equipamiento en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada.

e) Mantener el alojamiento disponible un mínimo de 5 años.

f) Cumplir con la legislación laboral vigente.

g) Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier percance que pudiera ocurrir dentro del alojamiento.

h) Comunicar a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral la finalización de la inversión y poner a su disposición toda la documentación necesaria para que pueda verificar la ejecución de la inversión y la realización del gasto.

i) Facilitar a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas cuanta información le sea requerida en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas recibidas y el cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.

j) Comunicar por escrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación la obtención de otras subvenciones y ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados, así como otras ayudas de mínimis que se perciban.

k) Comunicar por escrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que hubiese tenido en cuenta para la concesión de la subvención.

l) Cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 13.– Naturaleza de las ayudas y recursos económicos.

1.– Las ayudas que se concedan en virtud del presente Decreto tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

2.– Los recursos económicos destinados a la concesión de la ayuda regulada en el presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– El volumen total de la ayuda a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la dotación global máxima destinada a su financiación que anualmente se establezca en la orden de convocatoria, o el que resulte de su actualización, conforme al régimen de vinculación crediticia o de modificación presupuestaria previsto en la legislación vigente.

Dicho importe podrá ser modificado, teniendo en cuenta la cuantía total de las ayudas solicitadas, en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas que resulten de la ejecución de otros programas de ayudas del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter previo a la resolución de las mismas. De la presente circunstancia se dará publicidad mediante Resolución del Viceconsejero de Política e Industria Alimentaria.

4.– La ayuda se imputará a los créditos de pago del ejercicio en que recaiga la Resolución de concesión y, en su caso, a los créditos de compromiso correspondientes a fin de hacer frente a los pagos fraccionados para el caso de proyectos plurianuales, todo ello sin perjuicio de la normativa sobre cierre presupuestario que resulte aplicable en el ejercicio.

Artículo 14.– Justificación de la inversión o gasto.

1.– La justificación de la ejecución de las inversiones o gastos de la ayuda concedida se realizará mediante la presentación, ante la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, de la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa de las actuaciones realizadas, las facturas y/o justificantes bancarios del pago, en un plazo máximo de 3 meses desde que el personal de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral realice la certificación final de la ejecución de la inversión, o de la presentación de los justificantes de la realización del gasto. La certificación final deberá realizarse en un plazo máximo de 2 meses desde la comunicación a la que se refiere el apartado h) del artículo 12 del presente Decreto.

b) Copia de la resolución en la que el inmueble o equipamiento se considere apto para alojar personas trabajadoras de temporada en aplicación del Decreto 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos.

c) Certificado del Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada, en el que conste la inscripción del inmueble o equipamiento.

d) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier percance que pudiera ocurrir dentro del alojamiento.

2.– Tan solo se aceptará documentación original o en su defecto fotocopia compulsada por el personal autorizado para ello en el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3.– El Director de Desarrollo Rural y Litoral, podrá solicitar documentación adicional en caso de estimarlo oportuno. Dicha petición deberá estar motivada.

Artículo 15.– Pago.

1.– El pago será único y se realizará previa justificación del gasto mediante la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior.

2.– El plazo para el pago de la ayuda concedida será como máximo de tres meses desde la correcta presentación de los justificantes del gasto.

3.– El pago de las ayudas quedará condicionado a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 16.– Alteración de las condiciones de la subvención.

1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en su caso la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra entidad pública o privada, deberá ser notificada por escrito a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, y podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la subvención, siempre y cuando se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto. A estos efectos, el Director de Desarrollo Rural y Litoral dictará la oportuna resolución de liquidación en la que se reajustarán los importes de la subvención concedida sobre la nueva base, iniciándose, en su caso, el procedimiento de reintegro previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

2.– En el caso de que el coste definitivo real del gasto fuera inferior al presupuesto del gasto aprobado y sobre el que se concedió la ayuda, la cuantía de la subvención concedida será minorada mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral de minoración de la ayuda en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

3.– En el supuesto de que el presupuesto inicialmente presentado se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al expediente antes de que éste se halle en fase de propuesta de resolución. La presentación posterior de un presupuesto rectificado al alza no supondrá el incremento de la ayuda concedida.

4.– Con carácter excepcional, previa solicitud y justificación por escrito por parte de la persona beneficiaria de la ayuda, a realizar a mas tardar con anterioridad a la última quincena del mes de diciembre del año en que se haya concedido la ayuda, el Director de Desarrollo Rural y Litoral, podrá, en su caso, conceder, mediante Resolución, un aplazamiento en la ejecución de la inversión o materialización de los gastos, manteniéndose la subvención inicialmente aprobada.

Artículo 17.– Renuncia.

La persona beneficiaria de la ayuda perderá automáticamente el derecho reconocido mediante resolución, así como el derecho al cobro del total de la ayuda, cuando presente por escrito una renuncia expresa de la ayuda concedida, iniciándose a continuación y cuando proceda, el procedimiento de reintegro previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. La renuncia deberá dirigirse al Director de Desarrollo Rural y Litoral.

Artículo 18.– Incumplimientos.

1.– Constituirán supuestos de incumplimiento la no realización de la inversión o los gastos previstos, o su no realización en los plazos previstos.

2.– En todo caso, si la persona beneficiaria incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la Resolución de concesión de la subvención, o incurriera en cualquiera de las causas de reintegro previstas en el artículo 53 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Director de Desarrollo Rural y Litoral, previo expediente de incumplimiento en el que se dará audiencia al interesado, declarará, mediante resolución, la pérdida del derecho a la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las ayudas percibidas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, sobre garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el citado artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

Si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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