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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

04/06/2007
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Orden de 3 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 1 de junio de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE MAYO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo VI del Título I a las enseñanzas artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas profesionales de música, determinándose en el artículo 48 que se organizarán en un grado de seis cursos de duración. Estas enseñanzas tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad, así como garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula en su artículo 21 que en el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento. Asimismo, en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de estas enseñanzas y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento.

La responsabilidad conjunta de las Administraciones Central y Autonómica en el establecimiento de las necesidades educativas y de la programación general de la enseñanza supone, pues, un reconocimiento explícito de los elementos comunes y diferenciales que definen la realidad socio-educativa española en el momento actual. Existe así, respetando las competencias básicas del Estado, la posibilidad de configurar un proyecto educativo que responda a los intereses, necesidades y rasgos específicos del contexto social y cultural de Aragón, enmarcado en el sistema educativo general.

Una vez determinados por el Ministerio de Educación y Ciencia los contenidos mínimos de las enseñanzas profesionales de música, es competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón regular estas enseñanzas para los centros aragoneses. En consecuencia, la presente Orden establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música en el ámbito de nuestra Comunidad.

La necesidad de asegurar una formación musical que proporcione el nivel de expresión artística propio de unos estudios especializados, que tienen como meta el ejercicio profesional y que por ello están destinados a aquellos alumnos que posean aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a ellos, demanda un currículo que no se limite al dominio puramente práctico de las diferentes técnicas instrumentales y conocimientos académicos vinculados a la enseñanza más tradicional, sino que incluya otros aspectos inherentes al hecho musical como fenómeno tanto histórico-cultural como estético o psicológico que permitan un desarrollo más acorde con el carácter humanista que exige la formación integral del músico. Sobre esta base, el sentido y la unidad educativa de estas enseñanzas profesionales se fundamentan en el estudio de una especialidad instrumental como eje vertebrador del currículo con la doble finalidad preparatoria de servir de formación básica para acceder a estudios posteriores superiores dentro de la opción instrumental elegida, o servir de fundamento para la apertura hacia otros itinerarios profesionales.

Además, este currículo contiene asignaturas que trascienden el componente unipersonal de la práctica musical y que introducen elementos colectivos hasta ahora definidos por la orquesta, por el coro y por la música de cámara. A la adquisición de la técnica del instrumento o del canto y a la formación de los criterios interpretativos propios se unen fórmulas de práctica musical en grupo como verdadera herramienta de relación social y de intercambio de ideas entre los propios instrumentistas y cantantes.

Este acercamiento más profundo al hecho musical persigue, por tanto, un equilibrio entre el conocimiento teórico, el desarrollo de las destrezas instrumentales y la aprehensión de los principios estéticos que determinan el fenómeno artístico-musical, quedando reflejado tanto en la ordenación académica como en los contenidos curriculares de las diferentes especialidades instrumentales y asignaturas que configuran cada curso, iniciándose dicho equilibrio desde el comienzo de los estudios.

El currículo de las enseñanzas profesionales de música se establece de manera flexible y abierta, de modo que permita la autonomía docente de los centros y la participación del alumnado. Este planteamiento permite y exige al profesorado adecuar la docencia a las características de su alumnado y a la realidad educativa del centro.

La estructuración y ordenación de las enseñanzas profesionales de música, tal y como se presenta en la siguiente Orden, supone un reconocimiento a la importancia de las mismas en la formación de los alumnos como base para la posterior potenciación y profundización de las enseñanzas superiores. Se mantiene la necesidad de conjugar, desde el inicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, comprensión y expresión, conocimiento y realización. Este proceso complejo de educación artística debe tener en cuenta que los contenidos esenciales en la formación de un músico que se expresa a través de un instrumento o del canto están presentes, casi en su totalidad, desde el inicio de los estudios, y que su desarrollo se realiza no tanto por la adquisición de nuevos elementos como por la profundización permanente en los mismos. En esta trayectoria, el grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de las obras que en cada tramo del proceso se seleccionen.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado respecto de las capacidades indicadas en los objetivos generales de las enseñanzas, las capacidades indicadas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música y los propios de cada especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, así como sus propias características y posibilidades. De este modo, la evaluación se constituye en una función formativa y, además, en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza convirtiéndose así en un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje.

En suma, el horizonte formativo de las enseñanzas profesionales es el de promover la autonomía del alumnado para que su capacidad de expresión musical adquiera la calidad artística necesaria que les permita acceder en las enseñanzas superiores a la especialización correspondiente. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en cada una de las especialidades como la ejercida a través de la tutoría y la orientación educativa.

Asimismo, la presente Orden regula el acceso a las enseñanzas profesionales, en relación con las cuales se deberán evaluar los conocimientos y el grado de madurez musical necesarios para continuar estudios de carácter profesional. Dichos conocimientos estarán referidos no sólo al desarrollo de las capacidades técnicas relativas a la precisión, coordinación, control del instrumento, etc., sino que deberán incluir aquellas otras que pongan de manifiesto la calidad interpretativa, la capacidad de respuesta al estilo, la comprensión de la forma, así como la sensibilidad para transmitir su espíritu y su significado.

El Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En su virtud, tras informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 21 de febrero de 2007 y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 30 de enero de 2007, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispone:

Artículo 1. Objeto de la norma

1. La presente Orden establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música, que desarrolla a aquélla.

2. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

3. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Duración y ordenación académica de las enseñanzas

1. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en una grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con una distribución lectiva por curso reflejada en el Anexo II.

2. La relación numérica profesor/alumno será:

-enseñanza instrumental individual: 1/1;

-armonía e historia de la música: 1/15;

-lenguaje musical: 1/12

-análisis: 1/10;

-acompañamiento y fundamentos de composición: 1/5

-en las clases de conjunto, música de cámara, orquesta y banda, la relación numérica profesor/alumno quedará determinada por el número de alumnos matriculados y por la agrupación de que se trate.

-en la asignatura de coro los centros formarán una o varias agrupaciones de acuerdo con el número de alumnos matriculados. Dichas agrupaciones podrán integrar a alumnos de cualquiera de los cursos, sin que en ningún caso el número de participantes en cada coro sea superior a cuarenta y cinco.

3. Los centros tendrán libertad para impartir y organizar las clases de las agrupaciones de orquesta y/o banda, y de música de cámara y/o conjunto atendiendo a las características y posibilidades de agrupación de los instrumentos del alumnado matriculado en dichas asignaturas, cumpliendo en todo caso los tiempos lectivos reflejados en el Anexo II. En el mismo año académico un alumno no podrá cursar a la vez orquesta y banda. Igualmente tampoco se podrá cursar en el mismo año música de cámara y conjunto a la vez.

4. Además de las asignaturas relacionadas en el Anexo II para cada especialidad, todos los alumnos tendrán que cursar dos años de Coro a lo largo de los seis cursos de que constan las enseñanzas profesionales, con un tiempo semanal de clase de 1,5 horas. Corresponderá a cada centro ubicar estos dos cursos, según el número y características del alumnado matriculado.

Artículo 4. Currículo de las enseñanzas profesionales de música

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente de estas enseñanzas.

2. El currículo de las enseñanzas profesionales de música es el que se incluye en el Anexo I de la presente Orden.

3. Los posteriores niveles de concreción curricular serán responsabilidad del equipo docente del centro que en las programaciones didácticas darán finalidad y sentido unitario a todos los elementos curriculares, teniendo en cuenta las necesidades y las características del alumnado.

4. Estas programaciones se elaborarán para las distintas asignaturas y especialidades en el marco del proyecto curricular del centro y deberán incluir para cada curso:

-los objetivos y contenidos establecidos, así como su temporalización;

-las decisiones sobre metodología y materiales;

-los procedimientos y criterios de evaluación.

5. Las especialidades correspondientes a las enseñanzas profesionales de música son las siguientes:

* Acordeón

* Arpa

* Canto

* Clarinete

* Clave

* Contrabajo

* Fagot

* Flauta Travesera

* Flauta de Pico

* Guitarra

* Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco

* Instrumentos de Púa

* Oboe

* Órgano

* Percusión

* Piano

* Saxofón

* Trombón

* Trompa

* Trompeta

* Tuba

* Viola

* Viola da Gamba

* Violín

* Violoncello

6. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en las asignaturas siguientes:

a) Asignaturas comunes a todas las especialidades:

-Instrumento o voz

-Lenguaje Musical

-Armonía

-Análisis

-Fundamentos de Composición

-Historia de la Música

-Música de Cámara

b) Asignaturas propias de la especialidad:

-Orquesta: en las especialidades de Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

-Banda: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta y Tuba.

-Conjunto: en las especialidades de Acordeón, Arpa, Clave, Flauta de Pico, Guitarra, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de Púa, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón y Viola da Gamba.

-Coro: en las especialidades de Acordeón, Canto, Clave, Flauta de Pico, Guitarra, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de Púa, Órgano, Piano y Viola da Gamba.

-Acompañamiento: en las especialidades de Clave, Órgano y Piano.

-Piano Complementario: en las especialidades de Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta de Pico, Flauta Travesera, Guitarra, Instrumentos de Cuerda Pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de Púa, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Viola da Gamba, Violín y Violoncello.

-Idiomas aplicados al canto: en la especialidad de Canto.

7. En los cursos quinto y sexto, los alumnos tendrán que elegir entre una de estas dos opciones:

a) Opción a): Análisis y una asignatura optativa

b) Opción b): Fundamentos de Composición y una asignatura optativa

8. En las especialidades de música antigua la asignatura de Piano Complementario se puede sustituir por Clave Complementario, según disponibilidad y potestad de los centros. Asimismo, los pianistas acompañantes podrán verse sustituidos por clavecinistas acompañantes.

Artículo 5. Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de música

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar críticamente la calidad de la música.

d) Conocer y valorar críticamente los valores de la música y optar por los aspectos que emanados de ella sean más idóneos al desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que les permitan vivir la experiencia de trasladar el goce de la música a otros.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

Artículo 6. Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música

Los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a que el alumnado adquiera las capacidades siguientes:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno tanto a nivel individual como en relación con el grupo, teniendo la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

Artículo 7. Acceso

1. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso que valore la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente Orden.

2. Asimismo, podrá accederse a cada curso de estas enseñanzas sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. En este caso, las pruebas serán diferentes en función del curso de que se trate.

3. Con el objeto de garantizar la objetividad e igualdad que debe presidir la prueba de acceso, la convocatoria para la misma será única para todos los aspirantes, sin distinción entre los que hayan cursado o no en el centro. Consecuentemente, los tribunales no tendrán en cuenta en ningún caso los expedientes académicos previos de los candidatos ni otras valoraciones ajenas a lo apreciado durante el desarrollo de cada uno de los ejercicios que componen la prueba.

4. En cualquier caso la prueba de acceso constará de dos ejercicios:

-Interpretación en el instrumento de la especialidad a la que se opte de obras pertenecientes a distintos estilos.

-Ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del aspirante, así como sus conocimientos teóricos y teórico-prácticos.

5. Cada centro establecerá la composición, contenidos y criterios de evaluación de los ejercicios reflejados en el punto anterior de acuerdo con su proyecto curricular que deberá incluir, en cualquier caso, ejercicios que pongan de manifiesto que el aspirante ha conseguido los objetivos previstos para el curso anterior al que desea acceder.

6. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 puntos hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de cinco para el aprobado. El aspirante que no concurra a alguno de los ejercicios aparecerá en la correspondiente acta con la calificación de “No Presentado”.

7. Los aspirantes deberán realizar todos los ejercicios que se establezcan en las pruebas. En consecuencia, la no presentación a alguno de los ejercicios supondrá la renuncia de los aspirantes a ser calificados.

8. Para la evaluación de estas pruebas se constituirá en cada centro un tribunal por cada especialidad compuesto por, al menos, tres profesores designados por el director.

9. Cada tribunal dejará constancia de los resultados obtenidos en la prueba de acceso por los candidatos, mediante la cumplimentación del acta correspondiente, que incluirá la relación de aspirantes que hayan superado dicha prueba, ordenándose de mayor a menor puntuación, adjudicándose las plazas vacantes de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida.

10. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.

11. Las pruebas de acceso se convocarán anualmente por el Departamento responsable de estas enseñanzas. Por su parte, los centros harán público el tipo de ejercicios que configurarán el contenido de las pruebas, así como su grado de dificultad, con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de dichas pruebas.

Artículo 8. Admisión y matriculación

1. La admisión y matriculación de alumnos estarán sometidas a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditadas a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso y a las vacantes ofertadas por los centros.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con carácter excepcional y para aquellos alumnos que demuestren especiales cualidades, se podrá autorizar la matriculación en dos cursos de la misma especialidad en el mismo año académico.

Artículo 9. Tutoría

3. La función de tutoría y orientación que forma parte de la función docente se desarrollará durante todos los cursos de las enseñanzas profesionales.

4. Los profesores tutores serán designados por el jefe de estudios y tendrán la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo llevarán a cabo la función de orientación personal de los alumnos tanto académica como profesional y establecerán las relaciones oportunas con el resto de docentes y las familias.

Artículo 10. Evaluación

7. La evaluación de las enseñanzas profesionales de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

8. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

9. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

10. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.

11. Con el fin de facilitar la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa en el mes de junio, se realizará una convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre.

12. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 11. Promoción

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. La promoción con una o dos asignaturas suspendidas conllevará la matriculación de las mismas en el curso superior y tendrán el concepto de asignaturas pendientes.

3. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

4. Los alumnos que al término del 6º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más, deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.

Artículo 12. Permanencia

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años, no pudiéndose permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6º curso, siempre y cuando no se hayan agotado los ocho años de permanencia.

2. Con carácter excepcional, podrá ampliarse en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave que perturben, sustancialmente, el desarrollo de los estudios.

Artículo 13. Correspondencia con otras enseñanzas

1. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se facilitará al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

2. Asimismo, de conformidad con el artículo 47.2 de la citada Ley Orgánica, con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se adoptarán las oportunas medidas de organización y de ordenación académica.

3. Se establecerán correspondencias y convalidaciones entre materias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán establecer convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 14. Titulación

1. Los alumnos que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título profesional de música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de música, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 15. Implantación

1. Conforme a lo previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música se implantarán en el curso académico 2007-2008 y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

2. Asimismo, en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigente hasta el momento.

3. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como Anexo III.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Valoración del título profesional en el acceso a las enseñanzas superiores

Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores de música, la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá el 25% de la nota de la prueba en el caso de los alumnos que opten a ella y estén en posesión del título profesional de música.

Segunda. Alumnos con discapacidad

7. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

8. Las adaptaciones del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en la presente norma.

Tercera. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes

1. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real Decreto 806/2006, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de educación, que deberá realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de esta Orden.

3. El alumno presentará el libro de calificaciones y el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará los datos pertinentes.

Disposición Derogatoria Única. Derogación Normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de aplicación y desarrollo

Se faculta a la Dirección General de Administración Educativa para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda. Publicación y entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexos

Omitidos.

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