Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/06/2007
 
 

PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER ECONÓMICO DE DERECHO SUBJETIVO

01/06/2007
Compartir: 

Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico (DOGC de 31 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 123/2007 desarrolla la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, a los efectos de determinar el régimen aplicable a la solicitud y la concesión de las prestaciones de derecho subjetivo y concretar las condiciones y los requisitos que han de cumplir las personas para el reconocimiento del derecho subjetivo a las prestaciones.

La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 123/2007, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE DETERMINA EL RÉGIMEN APLICABLE A LA SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER ECONÓMICO DE DERECHO SUBJETIVO, Y SE CONCRETAN LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES CREADAS EN DESARROLLO DE LA LEY 13/2006, DE 27 DE JULIO, DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER ECONÓMICO.

Preámbulo

La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico (DOGC 4691, de 4 de agosto de 2006), ha sido aprobada por el Parlamento de Cataluña en un momento de transición entre el anterior Estatuto de autonomía de 1979, que en su artículo 9.25 reconocía competencia exclusiva a la Generalidad en materia de asistencia social, y el Estatuto de autonomía de 2006, actualmente vigente, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, y que incluye en todo caso la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública. Por lo tanto, en el momento de desarrollar la Ley 13/2006, de 27 de julio, el título habilitante ha quedado expresamente plasmado y reforzado por el nuevo Estatuto de autonomía de Cataluña.

La Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, tiene la finalidad de prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo necesitan a fin de atender sus necesidades básicas y favorecer su inserción social y laboral. De este modo, la Ley recoge para Cataluña el importante compromiso alcanzado en el seno del Consejo de Europa por los estados miembros de fijar planes y acciones que tengan por objetivo reducir significativamente en el año 2010 el número de personas en situación de riesgo de pobreza y exclusión social.

La Ley citada incluye una tipología de prestaciones económicas que abre un importante abanico de acción a la Administración pública. Las diferentes prestaciones pueden tener el carácter siguiente:

a) Prestaciones de derecho subjetivo.

b) Prestaciones de derecho de concurrencia.

c) Prestaciones de urgencia social.

a) La prestación tiene el carácter de derecho subjetivo para el beneficiario o beneficiaria cuando éste reúne los requisitos fijados por la ley que crea y regula la prestación.

b) Las prestaciones sociales de carácter económico son de derecho de concurrencia para la persona beneficiaria cuando la concesión está limitada por las disponibilidades presupuestarias y está sometida a concurrencia pública y a priorización de las situaciones de necesidad.

c) Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender situaciones de necesidad puntuales, urgentes y básicas de subsistencia.

El presente decreto desarrolla las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo y concreta las condiciones, los requisitos y el procedimiento para el acceso a las mismas, estableciendo una gestión orientada a la atención al ciudadano que cumpla los requisitos de eficiencia y eficacia. Las personas que tengan el derecho subjetivo a una prestación social de carácter económico han de recibir la cuantía correspondiente previa solicitud y de acuerdo con lo que establece este decreto.

Teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de derecho de concurrencia han quedado afectadas por el nuevo marco jurídico diseñado para todo el Estado, con carácter básico, con la reciente aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (BOE núm. 299, de 15 de diciembre de 2006), que supone una nueva concepción de la atención a las personas con dependencia, con la creación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en colaboración con las comunidades autónomas, se ha considerado conveniente que el desarrollo de esta tipología de prestaciones se realice separadamente, mediante un decreto específico adaptado, cuando proceda, a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a su desarrollo y especialmente a los baremos aplicables al sistema de valoración del grado y el nivel de dependencia, a fin de garantizar la necesaria coherencia de los servicios de atención a la dependencia, que deben quedar integrados en el sistema catalán de servicios sociales. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 13/2006, de 27 de julio, en su disposición transitoria octava, garantiza expresamente la posibilidad de prórroga de las prestaciones y las ayudas económicas actualmente vigentes, reconocidas en convocatorias anteriores. Dicha prórroga ha sido realizada mediante la Orden BEF/551/2006, de 23 de noviembre (DOGC núm. 4769, de 27 de noviembre de 2006).

Las prestaciones de urgencia social tienen su propio régimen jurídico, establecido en el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, y en la normativa aplicable a los entes locales que son los competentes para crearlas y otorgarlas. En todo caso, deberá garantizarse que su procedimiento atienda de modo eficiente la urgencia de la necesidad que deba cubrir.

Formalmente, el presente decreto está estructurado en dos capítulos, divididos en secciones, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El primer capítulo, relativo a las disposiciones generales aplicables a todas las prestaciones de derecho subjetivo, está dividido en tres secciones. La sección primera recoge el objeto, el ámbito y el régimen general aplicable; se contemplan los principios informadores de la gestión y también se determina el procedimiento de presentación y tramitación de la solicitud; la cesión y el tratamiento de datos, la colaboración y la coordinación necesarias para la gestión de las prestaciones, y la normativa de aplicación al procedimiento.

En materia de procedimiento, y en atención al colectivo de personas al que se dirige la norma, se ha procurado facilitar su comprensión y lectura, regular aquellos aspectos desde la solicitud de la prestación y hasta el otorgamiento de la prestación, que la persona interesada ha de conocer y aplicar, y encomendando al ente o al órgano gestor que efectúe las comunicaciones relativas a la tramitación de las solicitudes, en las condiciones de accesibilidad que sean necesarias. Se ha evitado, en la medida de lo posible, la reproducción sistemática de los aspectos de procedimiento que la Administración ha de conocer y aplicar sin necesidad de intervención de la persona interesada; y, finalmente, pese a que no son objeto de este decreto, también se hace una referencia a los procedimientos que, puntualmente, deban iniciarse a partir del otorgamiento de la prestación, como en el caso del procedimiento de revisión o de reintegro de la cantidad percibida indebidamente, dado que el decreto establece que para el caso de iniciar cualesquiera procedimientos con posterioridad al otorgamiento de la prestación, el ente o el órgano gestor deberá notificarlo de forma accesible a la persona interesada, con indicación de las actuaciones y las garantías que le correspondan, así como de la normativa aplicable.

También cabe destacar que en esta sección se establece la obligación del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales de crear un fichero de prestaciones sociales de carácter económico que recoja los datos de carácter personal y que actúe como base de datos unificada, a fin de facilitar la aplicación del presente decreto.

La sección segunda está referida al régimen aplicable a las personas beneficiarias. Se definen los requisitos generales necesarios para poder disfrutar de una prestación de derecho subjetivo, y también cuál ha de ser la valoración general de la situación de necesidad económica, que puede ser concretada para cada tipo de prestación. También hace referencia a la obligación de las personas beneficiarias y de su unidad familiar o convivencial de comunicación a la Administración de las variaciones que puedan producirse en las circunstancias que motivan la prestación, y la obligación de atender sus requerimientos, actuando en colaboración con la Administración. Finalmente, aunque en el caso de las prestaciones de derecho subjetivo creadas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, la Administración ya tiene conocimiento de la práctica totalidad de los datos acreditativos de los requisitos de las personas beneficiarias para acceder al disfrute de las prestaciones, se ha introducido un artículo relativo a la acreditación que, con carácter general, indica la documentación más adecuada para acreditar las circunstancias y los requisitos más frecuentes.

La sección tercera establece el régimen aplicable a las prestaciones con carácter general, haciendo referencia al abono, las incompatibilidades, las funciones inspectoras de la Administración, las causas generales de suspensión y extinción de las prestaciones, y los elementos básicos relativos a la revisión, la modificación y el reintegro de la prestación, sin perjuicio de que cuando la Administración inicie uno de estos procedimientos deba ponerlo en conocimiento de la persona interesada de modo accesible. Con relación al abono de las prestaciones, y a los efectos del trato más favorable a las personas interesadas, el decreto establece que en todas las prestaciones el mes de extinción de la prestación se abona completo.

El capítulo segundo desarrolla las prestaciones de derecho subjetivo que han sido creadas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, y que son las siguientes:

a) Prestación para las personas jóvenes extuteladas.

b) Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes.

c) Prestación complementaria para las personas pensionistas de la modalidad no contributiva por invalidez o jubilación.

d) Prestación a la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad de Cataluña.

e) Prestación para el mantenimiento de necesidades básicas.

El decreto, en su disposición adicional primera, hace referencia a las técnicas de administración electrónica y a la necesidad de formación de los profesionales en esta importante cuestión. En la disposición adicional segunda realiza una modificación del recientemente aprobado Decreto 572/2006, de 19 de diciembre, a los efectos de facilitar la distribución orgánica de las funciones relativas a las prestaciones de derecho subjetivo. El decreto contempla, así mismo, en su disposición transitoria primera, el régimen provisional, en tanto no se proceda a la reestructuración del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, de atribución de funciones para tramitar y resolver las solicitudes correspondientes a las prestaciones de derecho subjetivo; en la disposición transitoria segunda, la particularidad de las solicitudes a presentar en los años 2006 y 2007 y la retroactividad en el abono de determinadas prestaciones; en la disposición transitoria tercera establece el régimen aplicable a las personas que en el año 2006 perciben la PNC y la RMI, y en la disposición transitoria cuarta establece el régimen transitorio aplicable para dar efectividad a la extinción de la ayuda asistencial actual para la protección de los cónyuges supervivientes. Para acabar, en sus disposiciones finales, el decreto autoriza a la persona titular del Departamento de Acción Social y Ciudadanía para su desarrollo y ejecución, y prescribe la entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por todo lo que se ha expuesto;

Vistos el informe de la Comisión Permanente del Consejo General de Servicios Sociales y el Dictamen 2/2007 del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

De conformidad con lo que establece la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con el dictamen 107/07 de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta de la consejera de Acción Social y Ciudadanía y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

sección primera

Objeto, naturaleza, ámbito y régimen jurídico general aplicable

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, a los efectos de determinar el régimen aplicable a la solicitud y la concesión de las prestaciones de derecho subjetivo y concretar las condiciones y los requisitos que han de cumplir las personas para el reconocimiento del derecho subjetivo a las prestaciones que han sido creadas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, ya mencionada.

Artículo 2

Naturaleza y ámbito de aplicación

2.1 Las prestaciones sociales de carácter económico son de derecho subjetivo para la persona beneficiaria cuando ésta reúne los requisitos fijados por la ley que crea y regula la prestación.

2.2 Este decreto es aplicable a las aportaciones económicas de derecho subjetivo que efectúe la Administración de la Generalidad de Cataluña, con la finalidad de dar cobertura a una situación personal de necesidad.

2.3 Las prestaciones de derecho subjetivo reguladas en el capítulo 2 de este decreto son las que han sido creadas por la Ley 13/2006, de 27 de septiembre.

a) Prestación para jóvenes extutelados.

b) Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes.

c) Prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva por invalidez o jubilación.

d) Prestación por acogida de menores de edad tutelados por la Generalidad.

e) Prestación para atender necesidades básicas.

2.4 Las prestaciones de derecho subjetivo que puedan ser creadas por ley posterior seguirán así mismo las prescripciones del capítulo 1 del presente decreto, salvo que su norma de creación establezca un régimen específico.

Artículo 3

Principios informadores de la gestión

3.1 Las prestaciones objeto de este decreto serán gestionadas por el departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales de la Generalidad de Cataluña y/o por las entidades públicas que dependen de ella o estén vinculadas con competencias de fomento, por las modalidades y los medios que establece la normativa vigente aplicable a la asistencia y los servicios sociales. Esta gestión puede delegarse a los entes locales en aplicación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, o puede encomendarse su gestión, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.2 La modalidad de gestión ha de ser la más adecuada, atendiendo al carácter de cada prestación, a los efectos de garantizar la máxima eficacia y eficiencia en su tramitación, y una atención personalizada cuando se requiera, sin perjuicio de las garantías establecidas por la legislación de procedimiento administrativo.

3.3 El procedimiento de información y de gestión de la prestación incorporará medios electrónicos y telemáticos, en las condiciones de accesibilidad que correspondan, de acuerdo con la normativa vigente, y deberá permitir que la persona interesada tenga acceso al estado de tramitación de su solicitud en todo momento.

3.4 El ente o el órgano gestor ofrecerá la atención a las personas interesadas, a las entidades y los centros que las acogen y a los trabajadores del ámbito social, y dará información de las fechas de presentación de solicitudes y otros aspectos del procedimiento que faciliten el conocimiento y el acceso a las prestaciones. También se informará sobre los requisitos que las personas beneficiarias han de mantener en el disfrute de la prestación correspondiente, y sobre la obligación de notificación a la Administración cuando se produzcan cambios en esta situación. Sin perjuicio de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con la normativa vigente, la Administración utilizará los medios de información y difusión pública que considere más adecuados y mantendrá la información permanentemente actualizada.

3.5 En cumplimiento de los principios de economía, proximidad y calidad, a los efectos de mejorar la atención y la información al ciudadano, la aplicación y la gestión de las prestaciones atenderá a los criterios de racionalización, normalización y simplificación.

3.6 Deberán garantizarse los derechos lingüísticos de las personas interesadas y beneficiarias de las prestaciones, en cumplimiento de la normativa lingüística de Cataluña, especialmente de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y la demás normativa vigente.

3.7 De acuerdo con la normativa vigente sobre políticas de género, y en el marco de los instrumentos de programación administrativa, los órganos administrativos competentes, en sus campañas informativas sobre las nuevas prestaciones, tendrán en cuenta la situación de las mujeres en situación de exclusión y aislamiento social.

Artículo 4

Presentación y tramitación de la solicitud.

4.1 Las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se inician a solicitud de la persona interesada o de quien tenga su representación, debidamente formalizada, según el modelo normalizado que debe estar disponible en formato papel y telemáticamente, y que debe presentarse en uno de los registros de las oficinas centrales o territoriales del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales, o en otros registros admitidos de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y por cualquiera de los medios establecidos en dicha Ley.

4.2 La solicitud podrá presentarse en cualquier momento, y deberán adjuntarse, debidamente relacionados, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho a cada tipo de prestación.

4.3 El procedimiento de tramitación y otorgamiento de la prestación se ajustará a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, que sea aplicable a las prestaciones de derecho subjetivo, a las previsiones de este decreto y, en lo que no esté previsto, a la normativa vigente aplicable con carácter general al procedimiento administrativo.

4.4 El ente o el órgano gestor en la instrucción del procedimiento podrá solicitar la documentación y los informes que sean necesarios, de acuerdo con la normativa vigente.

4.5 En las prestaciones de derecho subjetivo, las solicitudes han de resolverse y notificarse en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se realiza la concesión y la notificación en el plazo establecido, la solicitud se entiende desestimada.

Artículo 5

Cesión y tratamiento de datos

5.1 Las administraciones públicas competentes han de ceder al ente o el órgano gestor los datos de carácter personal que acrediten la residencia y la convivencia, los datos necesarios para realizar la valoración de la situación de necesidad y aquellos otros que sean determinantes para el acceso y el mantenimiento de cada prestación, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

5.2 El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales debe contar con un fichero de prestaciones sociales de carácter económico que recoja los datos de carácter personal necesarios para la gestión de dichas prestaciones, de acuerdo con la normativa vigente, y que actúe como base de datos unificada.

5.3 A los efectos de facilitar el intercambio y la consulta de datos, las administraciones públicas competentes podrán tener acceso y aportar datos al Fichero de prestaciones sociales de carácter económico, en las condiciones que se determinen en su norma de creación.

5.4 Los datos se recogerán, compilarán, analizarán y presentarán desagregados por sexos, para facilitar la investigación académica y la planificación de las políticas públicas, en los términos establecidos por la normativa vigente sobre políticas de género.

5.5 En todo caso, deberá garantizarse la protección de los datos, de acuerdo con la Ley 13/2006, de 27 de julio; la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la demás normativa vigente en esta materia.

Artículo 6

Colaboración y cooperación

6.1 El ente o el órgano gestor de las prestaciones impulsará la formalización de los convenios de colaboración y cooperación que correspondan con las administraciones públicas, las entidades gestoras de la Seguridad Social y otras entidades de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, así como con otras entidades y organismos pertinentes, a los efectos de la mejor aplicación del presente decreto.

6.2 El departamento competente en materia de servicios y asistencia social, mediante convenio u otros instrumentos de colaboración y cooperación con las entidades y los organismos que corresponda, promoverá el acceso a los diferentes sistemas de información que disponen las administraciones públicas, a los efectos de la progresiva sustitución de la presentación en papel de los documentos acreditativos de las circunstancias y los requisitos necesarios para el acceso a las prestaciones objeto de este decreto, por consultas electrónicas, y adoptando las medidas de seguridad, conservación y normalización de las aplicaciones, y las medidas organizativas y técnicas que corresponda adoptar en cada caso, de acuerdo con la normativa vigente.

sección segunda

Régimen aplicable a las personas beneficiarias

Artículo 7

Personas beneficiarias

7.1 Pueden ser beneficiarias de las prestaciones de derecho subjetivo las personas que reúnan las condiciones y los requisitos establecidos en la Ley 13/2006, de 27 de noviembre, en su ley de creación y en este decreto, para cada tipo de prestación.

7.2 En todo caso deben reunir las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Tener residencia legal en Cataluña y vivir de forma real, efectiva e ininterrumpida en el territorio de Cataluña. Este requisito deberá mantenerse durante todo el período de disfrute de la prestación. Las ausencias por cualquier causa inferiores a cuarenta y cinco días consecutivos o noventa días durante un año natural y las ausencias justificadas por enfermedad no suponen el incumplimiento de este requisito.

b) Encontrarse en una situación de necesidad, de acuerdo con la definición de esta situación que establece el art. 9 de este decreto.

7.3 Las personas que reúnan las condiciones y los requisitos anteriores y no tengan nacionalidad española deberán tener residencia legal en Cataluña y se regirán por la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos y las libertades de los extranjeros en España y su integración social, o por el Real decreto 178/2003, de 14 de febrero, en cuanto a los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea; también es de aplicación el resto de la normativa vigente en materia de extranjería, y los tratados internacionales y los convenios que se establezcan con los países de origen.

7.4 En el caso de menores que no tengan nacionalidad española se estará a lo que dispongan la ley de creación de la prestación, las leyes específicas aplicables a los menores, los tratados internacionales y los convenios que se establezcan con el país de origen, de acuerdo con la normativa vigente.

7.5 Las personas que se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual mantendrán el derecho y seguirán percibiendo la prestación económica durante un tiempo de 90 días, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.a) de este artículo. La pérdida de la condición de residente o el traslado de la residencia fuera del territorio de Cataluña por tiempo superior al que se establece supondrá la suspensión, y en su caso, la extinción del derecho subjetivo a la prestación.

Artículo 8

Valoración de la situación de necesidad

8.1 La valoración de la situación de necesidad económica debe hacerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, teniendo en cuenta el patrimonio, los ingresos económicos y las condiciones sociales de la persona beneficiaria.

8.2 Con carácter general, y para las prestaciones que corresponda, se considera que la persona solicitante se encuentra en situación de necesidad por falta de recursos económicos cuando los ingresos económicos propios del año anterior son inferiores al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Esta cuantía se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia que no tiene patrimonio ni ingresos propios. En las prestaciones en las que sea procedente, a los efectos de reconocer la especial situación de necesidad económica y social que supone la atención a la discapacidad en el núcleo familiar o convivencial de la persona beneficiaria, los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos.

8.3 No computan como ingresos los que puede percibir la persona beneficiaria provenientes de ayudas de cualquier naturaleza si tienen la finalidad de atender los gastos derivados de la necesidad del concurso de otra persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida, en el alcance que le da el artículo 13 de la Ley 13/2006, de 27 de julio.

8.4 No se dará la situación de necesidad cuando la persona solicitante sea propietaria o usufructuaria de bienes muebles o inmuebles, excepto de la vivienda habitual, que por sus características indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender la subsistencia.

8.5 Se consideran rentas las definidas en este sentido por la Ley reguladora vigente del impuesto sobre renta de las personas físicas (IRPF).

8.6 Se considera patrimonio de la persona solicitante el definido en el artículo 1.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que define como patrimonio neto el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de titularidad de la persona solicitante, con deducción de cargas y gravámenes, así como de las deudas y obligaciones personales a las que deba responder. Quedan exentos del cómputo los bienes y derechos del artículo 4 de dicha ley, entre ellos, la vivienda habitual hasta el importe máximo determinado en este artículo.

Artículo 9

Acreditación de requisitos

9.1 La persona interesada sólo tendrá que acreditar ante el ente o el órgano gestor el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación que no sean conocidos por la Administración y de los que no pueda disponer por ella misma.

9.2 Siempre que sea posible, la valoración de los ingresos económicos de la persona interesada la hace el ente o el órgano gestor, de acuerdo con la información facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social.

9.3 Excepcionalmente, en aquellas prestaciones de derecho subjetivo en las que la Administración no tenga conocimiento y no pueda disponer de la información por ella misma, la comprobación del cumplimiento de las circunstancias y los requisitos más frecuentes que las personas interesadas deben reunir en el momento de la presentación de la solicitud, así como de las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la prestación y, cuando proceda, del mantenimiento de su cuantía, se realizará, sin perjuicio de lo que se determine en la norma de creación de cada prestación, preferentemente del modo siguiente:

a) Identificación y requisito de edad:

Mediante el documento nacional de identidad.

Cuando se trate de un menor de edad sin documento nacional de identidad, el libro de familia.

Cuando el solicitante sea una persona extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, deberá aportar la tarjeta de residencia, en la que esté consignado su número de identificación de extranjero (NIE).

b) Residencia legal, efectiva e ininterrumpida:

Mediante certificación de los respectivos padrones municipales.

Cuando el solicitante sea una persona extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, deberá aportar la tarjeta de residencia, en la que esté consignado su número de identificación de extranjero (NIE).

La condición de vivir de forma real, efectiva e ininterrumpida en Cataluña podrá ser acreditada con una declaración personal y responsable de la persona interesada.

c) Convivencia de la persona interesada con otras personas en un mismo domicilio:

Mediante certificación de los respectivos padrones municipales en la que consten las personas con quienes convive.

d) Consideración de persona con discapacidad:

A los efectos de este decreto, la consideración de persona con discapacidad es la que establece el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con el cual tendrán esta consideración aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% y, en todo caso, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La condición y el grado de discapacidad se acreditarán de acuerdo con lo que establece el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE núm. 300, de 16 de diciembre de 2006).

En el caso de prestaciones que requieran un grado de discapacidad superior al 33%, deberá acreditarse de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 del Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre.

e) Renta y patrimonio:

Las rentas se acreditan mediante la declaración del último ejercicio del IRPF. En el caso de que no exista obligación de declarar, se acreditarán con la información que proporcione la Agencia Tributaria, y si no se dispone de estos documentos, mediante el certificado o justificante de ingresos correspondiente.

La acreditación del patrimonio se realizará con la declaración del impuesto sobre el patrimonio, y si no existe obligación de declarar, mediante la información que proporcione la Agencia Tributaria y/o los documentos acreditativos de la titularidad de los bienes, las cargas, los gravámenes, las deudas y las obligaciones que aporte el beneficiario.

9.4 El ente o el órgano gestor podrá efectuar las comprobaciones que estime oportunas y podrá solicitar a la persona interesada otra documentación acreditativa de los requisitos cuando sea necesaria para el acceso o la conservación de la prestación que corresponda.

Artículo 10

Obligación de comunicación

10.1 Las personas beneficiarias de las prestaciones y las personas miembros de la unidad familiar o de convivencia están obligadas a comunicar al ente o el órgano gestor de la prestación, en el plazo de un mes, cualquier cambio en su situación personal o de la unidad familiar o de convivencia que pueda suponer la modificación, la suspensión o la extinción de la prestación.

10.2 Las personas beneficiarias y las personas miembros de la unidad familiar o de convivencia también están obligadas a atender los requerimientos del ente o el órgano gestor a los efectos de comprobar la continuidad de los requisitos de acceso a la prestación concedida en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación del requerimiento. En el caso de personas con discapacidad, el órgano gestor podrá conceder una prolongación del plazo de hasta 20 días hábiles.

Artículo 11

Requerimiento de documentación e información

11.1 El ente o el órgano gestor de la prestación cuando, de acuerdo con los datos obtenidos en el procedimiento de solicitud y tramitación de la prestación, o bien en el ejercicio de la función inspectora y de control que realice, tenga dudas sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos a la persona interesada o beneficiaria de la prestación, solicitará de los órganos competentes del municipio o consejo comarcal donde viva la persona solicitante o beneficiaria, la documentación y la información correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

11.2 El informe deberá ser enviado lo más pronto posible, y como máximo en el plazo de un mes desde la recepción de la petición.

sección tercera

Régimen aplicable a las prestaciones

Artículo 12

Abono

12.1 Las prestaciones objeto del presente decreto pueden abonarse con carácter permanente o temporal, según se trate de aportaciones dinerarias periódicas y con voluntad de continuidad y estabilidad en el tiempo, o de aportaciones con una duración anual y con previsión de temporalidad.

12.2 Las prestaciones han de abonarse por meses, salvo que el importe resultante de la anualidad sea igual o inferior a una mensualidad del indicador de renta de suficiencia. En este caso podrá pagarse anualmente, siempre que esta forma de pago sea en beneficio de la persona interesada.

12.3 Con carácter general, si normativamente no se establece de otro modo, el otorgamiento de la prestación, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

12.4 En todas las prestaciones, el mes de extinción de la prestación se abona completo.

12.5 La prestación debe abonarse de forma directa a la persona beneficiaria. No obstante, excepcionalmente, según las características de la prestación y de acuerdo con la norma que la regule, puede abonarse a una tercera persona o a la entidad prestadora del servicio.

Artículo 13

Incompatibilidades

13.1 Las prestaciones sociales de carácter económico son incompatibles con las demás prestaciones económicas que tenga reconocidas la persona beneficiaria, o a las que pueda tener derecho por cualquiera de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, si la concesión de la prestación social de carácter económico puede suponer su pérdida, disminución o no concesión.

13.2 A estos efectos, el ente o el órgano gestor, antes del otorgamiento de la prestación social de carácter económico correspondiente, que tienen carácter subsidiario, ha de realizar de oficio las comprobaciones necesarias para conocer las prestaciones que tiene reconocidas la persona interesada, siempre que los datos obren en poder de la Administración o, en caso contrario, ha de solicitar a la persona interesada o a quien la represente los datos oportunos para realizar dicha comprobación.

13.3 Con posterioridad a su otorgamiento, la persona beneficiaria o la unidad familiar o convivencial han de poner en conocimiento del ente o el órgano gestor, en el plazo de un mes, el reconocimiento de nuevas prestaciones de los sistemas de protección públicos o privados complementarios del sistema de la Seguridad Social a las que haya tenido acceso la persona beneficiaria, a los efectos de que la Administración pueda conocer su compatibilidad o, en su caso, incompatibilidad.

13.4 En el caso de que se aprecie la incompatibilidad legal de la nueva prestación con el disfrute de las prestaciones sociales de carácter económico que ya tenga reconocidas, el ente o el órgano gestor notificará, de acuerdo con la normativa vigente, a la persona interesada dicha incompatibilidad y la causa de la misma, garantizando, en todo caso, el derecho de audiencia. Acreditada la incompatibilidad y escuchada la persona interesada, o transcurrido el plazo de audiencia, la Administración cesará en el abono de la cantidad correspondiente a la prestación social de carácter económico por causa de extinción sobrevenida por incompatibilidad.

13.5 Siempre que sea posible, los entes o los órganos gestores de las diferentes prestaciones se coordinarán entre sí, a los efectos del necesario intercambio de datos, de acuerdo con lo que establecen los artículos 5 y 6 de este decreto.

Artículo 14

Inspección y seguimiento

14.1 El ente o el órgano gestor o, en su caso, las unidades de inspección correspondientes, podrán comprobar en cualquier momento la permanencia de las circunstancias y los requisitos que acrediten la conservación del derecho a la prestación y, en su caso, de la cuantía reconocida, sin que en ningún caso se exija a la persona interesada la aportación de la documentación que la Administración pueda obtener por sus propios medios.

14.2 Las personas beneficiarias, los miembros de la unidad familiar o convivencial y las entidades o centros que los acojan han de colaborar con la Administración en el ejercicio de las funciones inspectoras y de seguimiento, así como aportar la información y la documentación que les sea requerida, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 15

Revisión y modificación de la prestación

15.1 Una vez otorgada la prestación, en el caso de que el ente o el órgano gestor inicie un procedimiento administrativo de revisión, de modificación, de reintegro de la prestación otorgada o cualquier otro procedimiento que pueda tener efectos sobre la prestación que percibe la persona beneficiaria, debe ponerlo formalmente en su conocimiento y comunicarle, de forma accesible, tanto las actuaciones que deberá llevar a cabo y ante qué órgano administrativo como las garantías que le corresponden, con especial referencia a la normativa de aplicación al procedimiento de que se trate y al régimen de recursos, de acuerdo con la normativa vigente.

15.2 Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, en aquellos casos en que la revisión se realice de oficio y se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por la persona interesada, el expediente se pondrá en su conocimiento, para que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días hábiles, alegue y presente los documentos y las justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 16

Suspensión y extinción de las prestaciones

16.1 Sin perjuicio de las causas específicas de extinción y suspensión que establezca la normativa propia de cada prestación, son causas de extinción y suspensión automática de la prestación las establecidas, respectivamente, en el artículo 9.1 y 2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, y la causa de extinción sobrevenida por incompatibilidad, regulada en el artículo 13.5 de este decreto.

16.2 Son causas de extinción automática de las prestaciones:

a) El fallecimiento de la persona beneficiaria.

b) La mejora de la situación económica de la persona beneficiaria si implica la pérdida permanente de los requisitos de necesidad.

c) La desaparición de la situación de necesidad que ha motivado la prestación.

d) El engaño en la acreditación de los requisitos, que se apreciará teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

e) Dejar de residir en Cataluña, con la suspensión previa de la prestación durante un período de 3 meses.

f) Cualquier otra causa que la norma de creación determine

16.3 Son causas de suspensión automática de la prestación:

a) Dejar de residir o de vivir o encontrarse en Cataluña.

b) Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos que el ente o el órgano gestor haya realizado para comprobar la continuidad de los requisitos de acceso a la prestación concedida, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

c) Cualquier otra causa que la norma de creación determine.

16.4 La suspensión tiene una duración máxima de 3 meses. Durante este período puede reanudarse el disfrute de la prestación cuando deje de existir la causa que ha motivado la suspensión.

16.5 Una vez agotado el período de suspensión sin que se haya solventado la causa, la prestación se extingue automáticamente, sin perjuicio de la correspondiente resolución de extinición del derecho a la prestación.

16.6 La suspensión y la extinción de la prestación se pondrán en conocimiento de la persona interesada o de quien la represente, de acuerdo con la normativa vigente.

16.7 La persona interesada o quien la represente podrá solicitar nuevamente la prestación que se haya extinguido cuando lo considere oportuno, siempre que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones normativamente exigidas para el acceso a la prestación que solicite.

16.8 La efectividad de la extinción y la pérdida del derecho a la prestación, como norma general, se fijará en el día siguiente a la fecha de la resolución en la que se extinga el derecho a la prestación, y los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente al que se haya producido la variación de las circunstancias que hayan dado lugar a la extinción.

Artículo 17

Reintegro de la prestación

17.1 Las personas beneficiarias y, cuando corresponda, los miembros de la unidad familiar o de convivencia y, en su caso, las entidades financieras, han de reintegrar, a iniciativa propia o a requerimiento de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente, las cuantías aportadas en exceso y en depósito a la cuenta de la persona beneficiaria a partir del mes siguiente al de la fecha de extinción del derecho a la prestación; y también han de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente cuando se produzca alguna de las causas de extinción o suspensión de la prestación o cualquier otra causa admitida en derecho.

17.2 Cuando se produzca alteración en las condiciones y los requisitos que hayan motivado el otorgamiento, y en caso de falsedad de los datos aportados por la persona beneficiaria, el órgano competente debe iniciar un procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas otorgadas y abonadas indebidamente, de conformidad con el artículo 99 y con la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 100, ambos del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y otra normativa aplicable.

17.3 El ente o el órgano gestor ha de notificar a la persona interesada la correspondiente resolución de revocación y reintegro de la prestación indebidamente percibida y ha de ponerla en conocimiento del Departamento de Economía y Finanzas a los efectos que correspondan.

17.4 Las cuantías percibidas indebidamente deben reintegrarse desde el primer día del mes siguiente a aquél en que haya variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, excepción hecha de que la acción haya prescrito, tal y como se regula en el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y otra normativa aplicable.

Capítulo 2

Prestaciones de derecho subjetivo creadas por la Ley 13/2006, de 27 de julio

sección primera

Prestación para las personas jóvenes extuteladas

Artículo 18

Objeto y requisitos

18.1 La prestación para las personas jóvenes extuteladas es una prestación temporal de derecho subjetivo cuya finalidad es atender situaciones de necesidad de aquellas personas jóvenes que han estado tuteladas por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad de Cataluña.

18.2 Tienen derecho a acceder a esta prestación las personas jóvenes extuteladas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 7 de este decreto, además de los requisitos específicos siguientes:

a) Haber cumplido 18 años y no haber cumplido los 21 años.

b) Haber estado, al cumplir 18 años, como mínimo tres años tutelado por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, o por el organismo público que asuma sus competencias.

c) Vivir de modo autónomo y fuera del núcleo familiar biológico, lo que deberá acreditarse con el correspondiente certificado de empadronamiento en el que consten las personas con las que convive.

d) Tener unos ingresos inferiores al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

e) Seguir un plan individual de trabajo de inserción sociolaboral establecido por el órgano competente de la entidad con competencias de protección de menores.

18.3 El objetivo del plan individual de trabajo será conseguir la sustitución de la prestación por unos ingresos suficientes, procedentes de una actividad laboral continuada. El plan se estructurará, al menos, en los ámbitos de vivienda, formación, inserción laboral y seguimiento socioeducativo, y fijará los objetivos, la actividades previstas y el período de ejecución y los períodos de evaluación, periódica y final.

Los criterios de evaluación tendrán en cuenta las circunstancias de acceso a la prestación, la consecución de objetivos y el grado de implicación del joven en las actividades programadas. De acuerdo con la evaluación correspondiente, el órgano competente podrá prorrogar, modificar o extinguir la prestación, sin perjuicio del período máximo establecido.

18.4 Se considera que las personas jóvenes extuteladas no disponen de los ingresos económicos necesarios para afrontar los gastos esenciales, de acuerdo con el alcance que da a los mismos el artículo 13 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, cuando su nivel de ingresos es inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

Artículo 19

Solicitud y cuantía

19.1 La solicitud puede presentarse desde tres meses antes de cumplir la edad mínima. En este caso tendrá efectos económicos desde el mes en que se cumple la edad mínima. En los demás casos, desde el mes de presentación de la solicitud.

19.2 La cuantía de la prestación es equivalente al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que se abonará mensualmente a la persona beneficiaria.

19.3 Esta prestación es compatible con otras prestaciones económicas y también puede complementarse con prestaciones de servicios de la Administración de la Generalidad de Cataluña que tengan por finalidad la formación, la integración social y la plena inserción de las personas jóvenes en el mercado de trabajo.

19.4 Podrá percibirse la prestación íntegra mientras la suma de la cantidad de la misma más los ingresos procedentes de la actividad laboral remunerada no iguale o supere en dos veces el porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. En este caso, la cuantía de la prestación se reducirá en la proporción necesaria para no superar dicho límite, sin que pueda ser inferior al 25% del indicador de renta de suficiencia mensual.

19.5 Excepcionalmente, en aquellos supuestos en que la situación familiar o convivencial de la persona extutelada le suponga una carga económica, la prestación se incrementará en la cantidad resultante de sumar al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, el importe resultante de multiplicar el indicador por 0,3 por el número de miembros que supongan carga por falta de patrimonio o de ingresos. En este cómputo, los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos.

Artículo 20

Suspensión y extinción

20.1 Son causas de suspensión y extinción las previstas en el artículo 16 de este decreto.

20.2 Son causas específicas de extinción:

a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a dos veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

b) Abandonar el plan individual de trabajo de inserción sociolaboral establecido por el órgano competente de la entidad con competencias de protección de menores o no seguir sus pautas, a criterio de este órgano.

c) Cumplir 21 años.

d) Dejar de vivir de modo autónomo y fuera del núcleo familiar biológico.

sección segunda

Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes

Artículo 21

Objeto y requisitos

21.1 La prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes es una prestación permanente de derecho subjetivo para aquellas personas que, pese a ser pensionistas de las prestaciones de defunción y supervivencia del sistema de la Seguridad Social, no pueden atender, con sus ingresos, los gastos propios del mantenimiento de los servicios del hogar habitual que compartía con la persona causante, con la finalidad de permitirles conservar una vida independiente.

21.2 Tienen derecho a ser beneficiarias de esta prestación aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de este decreto, además de los requisitos específicos siguientes:

a) Ser beneficiarias de la pensión de viudedad o de la prestación en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social.

b) Tener unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores a la cantidad que se fije en la ley de presupuestos.

c) Mantener los gastos del hogar habitual con sus únicos ingresos. Este requisito se debe justificar mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada, adjunta a la solicitud de la prestación, según el modelo normalizado, que manifieste este extremo. Sin perjuicio de lo anterior, el ente o el órgano gestor puede solicitar la presentación de los recibos de cobro de los servicios de agua y luz, u otros que considere convenientes, a los efectos de las comprobaciones oportunas.

21.3 No podrán beneficiarse de esta prestación las personas usuarias de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o socio sanitarios, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y las políticas públicas del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

Artículo 22

Cuantía

22.1 La ley de presupuestos fijará anualmente la cuantía anual y mensual de la prestación, así como el importe mínimo aplicable.

22.2 Cuando la situación familiar o convivencial de la persona beneficiaria le suponga una carga económica, se sumará al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña el importe resultante de multiplicar el porcentaje legalmente garantizado del indicador por 0,3 por el número de miembros que supongan carga por falta de patrimonio o de ingresos. Los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos.

22.3 En ningún caso, la suma de los ingresos propios más la prestación puede superar el límite de ingresos máximos establecidos en la letra b) del artículo 21.2.

22.4 La suma de los ingresos anuales propios de la persona beneficiaria más la prestación en cómputo anual no puede ser inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Si así fuese, se complementará la prestación con un pago anual suplementario por la diferencia.

Artículo 23

Suspensión y extinción

23.1 Son causas de suspensión y extinción las establecidas en el artículo 16 de este decreto.

23.2 Son causas específicas de extinción:

a) Superar el límite de ingresos anuales fijado.

b) Dejar de percibir la pensión de viudedad o la prestación en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social por cualquier causa establecida en el ordenamiento jurídico correspondiente.

c) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o socio sanitarios, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y las políticas públicas del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

sección tercera

Prestación complementaria para las personas pensionistas de la modalidad no contributiva por invalidez o jubilación

Artículo 24

Objeto y requisitos

24.1 La prestación complementaria para las personas pensionistas de la modalidad no contributiva por invalidez o jubilación es una prestación permanente de derecho subjetivo destinada a complementar la pensión de la modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social para aquellas personas que no pueden incorporarse al mundo laboral.

24.2 Tienen derecho a percibir esta prestación las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de este decreto, además de los requisitos específicos siguientes:

a) Ser pensionistas por invalidez o jubilación de la modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social y no realizar ninguna actividad laboral compatible, de acuerdo con la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en la modalidad no contributiva con el trabajo remunerado (BOE núm. 135, de 7 de junio).

b) Haber tenido el año anterior unos ingresos o rentas anuales, excluyendo la pensión no contributiva y la prestación de la renta mínima de inserción (RMI), iguales o inferiores al importe del porcentaje legalmente establecido, en cómputo anual, de la pensión no contributiva.

24.3 No podrán ser beneficiarias de esta prestación las personas usuarias de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o socio sanitarios, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y las políticas públicas del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

24.4 La no realización de actividad laboral y la imposibilidad de incorporarse al mundo del trabajo ha de justificarse mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada, adjunta a la solicitud de la prestación, según el modelo normalizado, que manifieste estos extremos. Sin perjuicio de lo anterior, el ente o el órgano gestor puede considerar que no realizan actividad laboral las personas que no constan como altas en la Seguridad Social; así mismo puede efectuar las oportunas comprobaciones ante el servicio catalán de empleo y otros organismos pertinentes.

Artículo 25

Cuantía

La cuantía máxima de la prestación se fija en un importe equivalente al porcentaje legalmente establecido de la pensión no contributiva, y de acuerdo con lo que establece el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre los efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las comunidades autónomas.

Artículo 26

Suspensión y extinción

26.1 Son causas de suspensión y extinción las establecidas en el artículo 16 de este decreto.

26.2 Son causas específicas de extinción de la prestación:

a) La extinción de la pensión por invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social.

b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o socio sanitarios, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y las políticas públicas del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

sección cuarta

Prestación a la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad de Cataluña

Artículo 27

Objeto y requisitos

27.1 La prestación a la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad de Cataluña es una prestación temporal de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento del menor, en medida de atención en la propia familia o en medida de acogida, incluyendo la preadoptiva, en familia extensa o en familia ajena.

27.2 Tienen derecho a la prestación las personas menores de edad tuteladas por la Generalidad que se encuentran en una de las situaciones siguientes:

a) Atención en la propia familia.

b) Acogida en familia extensa.

c) Acogida en familia ajena.

d) Acogida preadoptiva.

27.3 A los efectos de esta prestación y en el supuesto que el domicilio de la persona o familia acogedora esté fuera de Cataluña, prevalece el domicilio del tutor, de acuerdo con lo que establece el artículo 208 del Código de Familia.

Artículo 28

Ingresos

28.1 Para ser perceptor en medida de acogida en familia extensa o en familia ajena o en acogida preadoptiva no se tendrán en cuenta los ingresos de la familia acogedora.

28.2 Para ser perceptor en medida de atención en la propia familia se establece un límite de ingresos para ésta, por todos los conceptos, igual o inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Este límite de ingresos se incrementa en la cuantía resultante de multiplicar el número de miembros de la unidad familiar menos uno por el indicador de renta de suficiencia y por 0,3. En el cálculo se incluye al menor de edad. Los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos.

Artículo 29

Solicitud y cuantía

29.1 Puede presentar la solicitud el padre, la madre o la persona en quien haya sido delegada la guarda.

29.2 La cuantía de la prestación es la que anualmente se fije en la ley de presupuestos y consiste en una cantidad por persona menor de edad acogida. Esta cantidad, en su caso, se reduce en el importe que se reciba o que se pueda reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

29.3 Los efectos económicos son desde el mes en el que sea efectiva la acogida o se constituya la medida de atención en la propia familia.

29.4 La cuantía resultante se abonará al padre, la madre o la persona o personas en quien haya sido delegada la guarda.

Artículo 30

Suspensión y extinción

30.1 Son causas de suspensión y extinción las establecidas en el artículo 16 de este decreto.

30.2 Son causas específicas de extinción de la prestación:

a) Dejar sin efecto la medida de atención o acogida de la persona menor de edad.

b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.

c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.

sección quinta

Prestación para el mantenimiento de necesidades básicas

Artículo 31

Objeto y requisitos

31.1 La prestación para el mantenimiento de necesidades básicas es una prestación permanente de derecho subjetivo en favor de determinadas personas para atender las necesidades básicas que suponen un gasto esencial, en el alcance que da a las mismas el artículo 13 de la Ley 13/2006, de 27 de julio.

31.2 Dichas necesidades son los gastos propios de la manutención, los derivados del uso del hogar, los que facilitan la comunicación y el transporte básicos, así como todos aquellos que sean imprescindibles para atender una existencia digna.

31.3 Tienen derecho a percibir esta prestación las personas que no trabajen o que no puedan incorporarse al mundo laboral y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 7 de este decreto, además de los requisitos específicos siguientes:

a) Tener una discapacidad igual o superior al 65% o tener más de 65 años.

b) No ser perceptora de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social.

c) Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no deben superar el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30 por ciento por cada miembro a partir del segundo.

31.4 No podrán ser beneficiarias de esta prestación las personas usuarias de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o socio sanitarios, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y las políticas públicas del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

31.5 La no realización de actividad laboral y la imposibilidad de incorporarse al mundo del trabajo habrá de justificarse mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada, adjunta a la solicitud de la prestación, según el modelo normalizado, que manifieste estos extremos. Sin perjuicio de lo anterior, el ente o el órgano gestor podrá considerar que no realizan actividad laboral las personas que no consten como afiliadas a la Seguridad Social; y también podrá efectuar las oportunas comprobaciones ante el servicio catalán de empleo y otros organismos pertinentes.

Artículo 32

Cuantía

32.1 La cuantía de la prestación es la cantidad equivalente a la diferencia entre el porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña y los ingresos propios. En ningún caso esta prestación puede superar el importe de la suma de la pensión no contributiva de la Seguridad Social y la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación, regulada en la sección tercera de este capítulo.

32.2 Cuando la situación familiar o convivencial de la persona beneficiaria le suponga una carga económica, se sumará al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña el importe resultante de multiplicar el indicador por 0,3 por el número de miembros que supongan carga por falta de patrimonio o de ingresos. Los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computarán como dos.

Artículo 33

Suspensión y extinción

33.1 Son causas de suspensión y extinción las establecidas en el artículo 16 de este decreto.

33.2 Son causas específicas de extinción de la prestación:

a) Superar el indicador de renta de suficiencia.

b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o socio sanitarios, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y las políticas públicas del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, gestionados por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

c) Ser perceptor o perceptora de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional

Técnicas de administración electrónica

A fin de facilitar que en las actuaciones y los procedimientos regulados en este decreto se potencie progresivamente la utilización de las técnicas de administración electrónica, se promoverán, mediante los programas de formación oportunos, el conocimiento y el uso, por parte de los profesionales que han de intervenir en su desarrollo, de los instrumentos técnicos y tecnológicos que sean necesarios.

Disposición transitoria primera

Competencia orgánica

En tanto no se realice la distribución orgánica de competencias del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, de acuerdo con el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con el Decreto 572/2006, de 19 de diciembre, de reestructuración parcial del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, los órganos competentes para tramitar las solicitudes y los expedientes correspondientes, y para resolver las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo son los siguientes:

a) Prestación para personas jóvenes extuteladas: la tramitación corresponde al servicio de Gestión Administrativa de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia y la resolución corresponde a la persona titular de la Secretaria de Infancia y Adolescencia..

b) Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes: la tramitación corresponde al servicio de Prestaciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, y la resolución corresponde a la persona titular de la Subdirección General de Gestión de Recursos.

c) Prestación complementaria para las personas pensionistas de la modalidad no contributiva por invalidez o jubilación: la tramitación corresponde al servicio de Prestaciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y la resolución corresponde al servicio que tenga atribuida la resolución de la pensión no contributiva.

d) Prestación para la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad de Cataluña: cuando la prestación se solicita en la medida de atención en la propia familia o de acogida en familia extensa, la tramitación corresponde al servicio de Gestión Administrativa de la Dirección General de Atención a la Infancia y la resolución corresponde al subdirector general de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

El Instituto Catalán de Adopciones es la entidad competente para constituir la acogida preadoptiva y la acogida en familia ajena. En estos casos, la tramitación corresponde a la Unidad de Gestión Administrativa del Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción y la resolución corresponde a la responsable de coordinación del Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción.

e) Prestación para el mantenimiento de las necesidades básicas: la tramitación corresponde al servicio de Prestaciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, y la resolución corresponde a la persona titular de la Subdirección General de Gestión de Recursos.

Disposición transitoria segunda

Solicitudes a presentar en el año 2007 y efectos económicos

1. Teniendo en cuenta la situación de necesidad del colectivo de personas interesadas, las solicitudes de prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, reguladas en las secciones segunda, tercera y quinta del capítulo 2 de este decreto, que sean presentadas a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta al 30 de septiembre del año 2007, tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 2006, o desde la fecha posterior en la que la persona beneficiaria reuniese los requisitos de acceso a las prestaciones. Estos ingresos se considerarán abonados en concepto de atrasos.

2. El modelo normalizado de solicitud tendrá que contemplar los extremos necesarios para que la Administración pueda tener conocimiento de la fecha de cumplimiento de los requisitos citados.

3. Los atrasos correspondientes al año 2006 han de haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007.

Disposición transitoria tercera

Prestación complementaria de pensionistas de la modalidad contributiva de jubilación o invalidez y Renta mínima de inserción

Las personas beneficiarias de la prestación complementaria para personas pensionistas de la modalidad no contributiva por invalidez o jubilación que ya hayan percibido el complemento de la renta mínima de inserción (RMI), que se otorga para llegar a los mínimos garantizados por la RMI, no percibirán el complemento de la RMI, correspondiente al año 2006, dado que recae sobre el mismo concepto protegido por la prestación social de carácter económico anteriormente citada.

Disposición transitoria cuarta

Ayuda asistencial para la protección de los cónyuges supervivientes

1. Las personas beneficiarias de la ayuda asistencial para la protección de los cónyuges supervivientes, que a la entrada en vigor de este decreto cumplan los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes, regulada en la sección segunda del capítulo 2 de este decreto, pasarán a ser beneficiarias de esta prestación, en sustitución de la anterior, considerando las condiciones más favorables.

2. Las personas beneficiarias de la ayuda asistencial para la protección de los cónyuges supervivientes que a la entrada en vigor de este decreto no cumplan los requisitos para el reconocimiento de la nueva prestación de derecho subjetivo, contemplada en el apartado anterior, continuarán percibiendo la cantidad por la ayuda que actualmente reciben, siempre y cuando mantengan los requisitos establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley 20/2005, de 29 de diciembre de 2005, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 572/2006, de 19 de diciembre

Se modifica el artículo 16.1.a) del Decreto 572/2006, de 19 de diciembre, de reestructuración parcial del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, que queda redactado en los términos siguientes:

“a) Gestionar las prestaciones sociales de carácter económico tanto las de la Generalidad que le sean atribuidas como las provenientes de la Seguridad Social.”

Disposición final segunda

Desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Acción Social y Ciudadanía a dictar las disposiciones y los actos necesarios para el desarrollo, la eficacia y la ejecución de lo que dispone este decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana