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REGISTRO DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE

01/06/2007
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Decreto 66/2007, de 25 de mayo, por el que se establece la organización y competencias en materia de utilización confinada y de liberación voluntaria de Organismos Modificados Genéticamente (OMG) y se crea y regula el Registro de Organismos Modificados Genéticamente en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 31 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 66/2007, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE UTILIZACIÓN CONFINADA Y DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE (OMG) Y SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

La Ley 9/2003, de 25 de abril, establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades puedan derivarse para la salud humana o el medio ambiente. Mediante el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley.

En el artículo 4 de la citada Ley se establece que corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las funciones reguladas en la Ley en relación con las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y otorgar las autorizaciones de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización.

Además les corresponde igualmente la vigilancia y el control de estas actividades, así como el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones cometidas en la realización de las actividades a que se refiere la mencionada Ley.

En consecuencia, se deben asignar las competencias atribuidas por la Ley 9/2003 al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que las deba ejercer.

En este sentido, la Orden del Presidente de las Islas Baleares de 16 de marzo de 2000, por la que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, atribuye, en su artículo 2, a la Dirección General de Agricultura las competencias relativas a la planificación, ordenación y fomento de los sectores agrarios productivos y ganaderos, vías pecuarias y pastos, y denominaciones de origen, por lo que parece adecuado que la dirección de las funciones que se encomiendan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la Ley 9/2003 sea ejercida por la Consejería de Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Agricultura.

No obstante, dado que pueden verse afectadas distintas materias, este Decreto crea un órgano colegiado en el que se considera necesaria y oportuna la presencia de otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con atribuciones en materia de medio ambiente, sanidad, industria, educación y seguridad pública, y de los Consejos Insulares de Menorca y Eivissa y Formentera, con competencias en materia de agricultura, garantizándose así que las autorizaciones que se concedan en el desarrollo de las actividades recogidas en la Ley 9/2003 se otorguen de forma plenamente compatible con la protección del medio ambiente, la salud y la seguridad de las personas, las exigencias del mercado agrario y la promoción industrial, a través de métodos de investigación adecuados.

El Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, crea, de acuerdo con la disposición adicional primera, un Registro Central de Organismos Modificados Genéticamente (OMG), en el ámbito estatal, que se nutrirá, entre otras fuentes, de los datos que les suministren las Comunidades Autónomas, por ello resulta necesario crear en al ámbito de las Islas Baleares un Registro de Organismos Modificados Genéticamente (OMG), sin perjuicio de que los Consejos Insulares de Menorca y Eivissa y Formentera gestionen sus respectivos registros de Organismos Modificados Genéticamente (OMG).

La Ley 8/99, de 12 de abril, regula la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y Eivissa y Formentera en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía.

El nuevo Registro Autonómico de Organismos Modificados Genéticamente (OMG) quedará adscrito a la Dirección General de competente en materia de agricultura de la Consejería de idéntica competencia del Gobierno de las Islas Baleares.

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, la potestad reglamentaria del Gobierno ha quedado restringida, con carácter general, debido a la existencia de un ámbito normativo propio que corresponde a los Consejos Insulares en las materias a las que se refiere el artículo 70. Por ello, este Decreto tiene por objeto establecer los principios generales sobre la materia que permitan coordinar la actividad de los Consejos Insulares en aquellos asuntos de interés autonómico y en la ejecución de las competencias propias, con la participación de estos.

La Decisión de 23 de febrero de 2004, de la Comisión Europea, establece las disposiciones pormenorizadas de funcionamiento de los registros para la recogida de información relativa a las modificaciones genéticas en OMG, previstos por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, marcando las pautas sobre la accesibilidad a los datos contenidos en los Registros.

Por ello, y a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, habiendo escuchado el Consejo Consultivo y consultados los sectores interesados, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 25 de mayo de 2007, DECRETO

Capítulo I

Disposición general

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a. Establecer en las Islas Baleares los órganos competentes para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y otorgar las autorizaciones de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización.

b. Crear el Registro de Organismos Modificados Genéticamente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los Registros Insulares de Organismos Modificados Genéticamente.

Capítulo II

Organización y competencias

Artículo 2. Atribución de competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General competente en dicha materia, el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades descritas en el artículo 4 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismo modificados genéticamente, sin perjuicio de las específicas que pueden afectar a otras Consejerías de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en atención a su respectivo ámbito competencial y de las que otorga este Decreto al órgano colegiado previsto en el artículo 4 y a los Consejos Insulares en el artículo 7.

Artículo 3. Autorización para realizar actuaciones de utilización confinada y de liberación voluntaria de OMG.

1. Las solicitudes de autorización para la realización de las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización, se formularán ante la Dirección general competente en materia de agricultura y cumplirán lo que dispone la normativa estatal en la materia.

2. Las comunicaciones o solicitudes de autorización se presentarán en el registro de entrada de la Consejería competente en materia de agricultura o de las delegaciones comarcales, así como en los registros de entrada de los Consejos Insulares, o bien, en la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

3. La resolución se dictará y notificará en los plazos señalados en la normativa estatal. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Artículo 4. Comisión de Bioseguridad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

1. La Comisión de Bioseguridad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es un órgano de asesoramiento y estudio en materia de actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización, adscribiéndose a la Consejería competente en materia de agricultura.

2. La Comisión de Bioseguridad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrá preferentemente un carácter técnico y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular de la Dirección General competente en materia de agricultura de la Consejería de idéntica competencia.

b) Vocales:

- Un representante de la Consejería competente en materia de investigación, desarrollo tecnológico y innovación.

- Un representante de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Un representante de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

- Dos representantes de la Consejería competente en materia de agricultura.

- Un representante de la Consejería competente en materia de seguridad pública.

- Un representante de la Consejería competente en materia de industria.

- Un representante de cada Consejo Insular con competencias en materia de agricultura.

- Un representante del Consejo Balear de la producción Agraria Ecológica.

- Un representante de cada Organización Profesional Agraria legalmente constituida.

- Un representante de las Organizaciones de Consumidores.

- Un representante de las Organizaciones Ecologistas

3. Los vocales serán nombrados y cesados por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta del titular de cada una de las Consejerías, Administraciones o Organizaciones a las que pertenezcan.

4. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por un/a funcionario/a de la Consejería competente en materia de agricultura, designado por su titular.

5. La Consejería competente en materia de agricultura procurará los medios humanos y materiales necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Bioseguridad de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. No obstante, los gastos que se originen por la participación en las reuniones de los vocales, serán por cuenta de sus respectivas Administraciones y Organizaciones de origen.

Artículo 5. Régimen jurídico y funciones de la Comisión de Bioseguridad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

1. El funcionamiento de la Comisión de Bioseguridad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, ejerciendo las siguientes funciones:

a) Tramitar y formular la propuesta de autorización de las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización.

b) Emitir informe en los supuestos de comunicación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente que, en su caso, podrá proponer las actuaciones a realizar por la Dirección General competente en materia de agricultura.

c) Vigilar y controlar las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril.

d) Informar, con carácter preceptivo, todas las disposiciones que se dicten para la aplicación y el desarrollo de este decreto en materia de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización.

e) Ejercer cualquier otra función que le corresponda de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 6. Planes de emergencia.

Cuando se estime necesario, a juicio de la Comisión de Bioseguridad de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y antes de que comiencen las operaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente (OMG) y de liberación voluntaria de dichos organismos para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización, por la Consejería competente en materia de sanidad y de seguridad pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se deberá elaborar una Plan de Emergencia Sanitaria y de Vigilancia Epidemiológica y Medioambiental, en el que se incluyan las actuaciones y protocolos que hayan de seguirse en el exterior de las instalaciones y zonas donde radiquen las actividades, para la protección de la salud humana y el medio ambiente, en el caso de que se produzca un siniestro, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento para su desarrollo y ejecución.

Capítulo III

Registros de Organismos Modificados Genéticamente

Artículo 7. Creación de los Registros de Organismos Modificados Genéticamente.

1. Se crea el Registro de Organismos Modificados Genéticamente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que tiene carácter interinsular, y se gestiona por la Dirección General competente en materia de agricultura de la Consejería de idéntica competencia del Gobierno de las Islas Baleares.

2. En las Islas de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía, corresponde la gestión del Registro, en su respectivo ámbito insular, a dichos consejos insulares con competencias en materia de agricultura. Estos consejos insulares deberán comunicar todos los datos que consten en los registros que gestionan al Registro interinsular en el plazo de 15 días. Dicha comunicación podrá realizarse mediante transmisión telemática, con sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática y la protección de la confidencialidad de los datos.

3. Los Registros de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera solo contendrán los datos relativos a la localización de cultivos modificados genéticamente, con fines comerciales o de otro tipo, que señala el apartado 2 del Anexo de este Decreto.

Artículo 8. Finalidades de los Registros.

Los Registros cumplen las siguientes finalidades:

a) Facilitar el cumplimiento por parte de la Administración Autonómica de las obligaciones que con respecto a la Administración General del Estado le impongan las disposiciones reguladoras de los organismos modificados genéticamente.

b) La anotación de la localización de los organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización, así como la localización de los que se cultiven de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2003 para su comercialización. A tal fin los titulares de las explotaciones deberán comunicar la localización de los cultivos de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de este Decreto.

c) Facilitar el traslado de la información relativa a los datos inscritos al Registro Central de Organismos Modificados Genéticamente creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero.

Artículo 9. Principios a que se sujetan las actividades de los Registros.

La actividad y funcionamiento de los Registros se sujetarán a las siguientes principios:

a) Acceso de los ciudadanos a la información recogida en los Registros, a excepción de aquellos datos que tengan carácter confidencial de acuerdo con la normativa sectorial que protege el derecho de propiedad intelectual, el secreto comercial e industrial, el acceso a información en materia de medio ambiente, la protección de los datos personales o cualquier otra de aplicación. La autoridad competente resolverá sobre el carácter de dichos datos de acuerdo con lo que dispone la normativa estatal sobre organismos modificados genéticamente.

b) Garantía para los titulares de las actividades objeto de inscripción de la confidencialidad de determinados datos e informaciones que hayan facilitado.

c) Garantía de acceso a todos los datos, incluidos los de carácter confidencial, para las Administraciones con competencia en la materia.

Artículo 10. Contenido de los Registros.

1. En el Registro se inscribirán los datos que se especifican en el Anexo de este Decreto correspondientes a la localización de los organismos modificados genéticamente liberados con fines distintos a la comercialización y de los que se cultiven para su comercialización o para otro fin.

2. También serán objeto de inscripción los mismos datos correspondientes a la utilización confinada de organismos modificados genéticamente.

3. En el Registro se inscribirán las anotaciones que figuran en el Anexo, las modificaciones de éstas y las cancelaciones, notificándose al interesado todas las anotaciones.

Artículo 11. Recopilación de datos.

1. El Registro interinsular se nutrirá de los datos que le comunique la Administración General del Estado, las Administraciones Insulares u otras Administraciones Públicas, y de los procedimientos iniciados competencia de la Administración Autonómica, se refieran estos últimos a comunicaciones o resoluciones que le corresponda respectivamente, recibir o dictar.

2. Los Registros insulares se nutrirán de los datos relativos a la localización de los cultivos de OMG que les comuniquen los titulares de explotaciones o cualquier Administración.

3. Los titulares de actividades que se dirijan a la Administración, Autonómica o Insular, para comunicar o solicitar autorización para el desarrollo de actividades con organismos modificados genéticamente, deberán acompañar a su escrito una ficha en la que consten los datos correspondientes a la actividad realizada y que se identifican en el Anexo de este Decreto, según la actividad de que se trate.

4. La ficha se presentará en el mismo lugar que el escrito de comunicación o solicitud, debiéndose dirigirse a la Dirección General de Agricultura o al órgano competente del correspondiente Consejo Insular.

Artículo 12. Funcionamiento del Registro de Organismos Modificados Genéticamente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

1. Un funcionario de la Dirección General de competente en materia de Agricultura designado por el titular de la misma será el encargado del Registro.

2. El Registro abarcará todo el ámbito territorial de las Islas Baleares, conteniendo sus datos en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar toda la información, así como para poder recuperarla y ponerla a disposición del público.

3. El responsable del Registro llevará un expediente para cada asunto en el que constarán y se archivarán los documentos que hayan servido de base a las inscripciones.

4. El responsable del Registro será el competente para expedir las certificaciones que se soliciten sobre extremos que consten en el Registro, salvo aquellas en que las disposiciones aplicables establezcan otra cosa.

Disposición adicional. Funcionamiento de los Registros Insulares.

La organización de los Registros Insulares con los datos relativos a la localización de cultivos con fines comerciales o de otro tipo modificados genéticamente corresponde a los respectivos Consejos Insulares de Menorca y

Eivissa-Formentera, sin perjuicio de que, en lo demás, sea aplicable lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Principios generales.

El presente Decreto establece los principios generales sobre la materia objeto de regulación, de acuerdo con el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de agricultura para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO

Ficha de datos de los registros

1. Liberación voluntaria

a) Núm. identificación de la actividad

b) Denominación de la empresa

c) Domicilio social de la empresa

d) NIF de la empresa

e) Teléfono/s de la empresa

f) OMG

g) Objeto de la modificación genética

h) Localización de la liberación (referencia del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas – SIGPAC-)

i) Período de liberación

j) Superficie de liberación

2. Localización de cultivos de organismos modificados genéticamente con fines comerciales o de otro tipo

a) Propietario de la parcela

b) Agricultor que cultiva la parcela

c) Domicilio social del propietario y del agricultor

d) NIF del propietario y del agricultor

e) Teléfono/s del propietario y del agricultor

f) Especie

g) Variedad

h) Código de identificador único de la modificación genética

i) Uso autorizado del OMG

j) Finalidad de la modificación genética

k) Fecha de la Decisión de la Comisión (DOUE) y la autorización del Estado Miembro

l) Localización de la parcela (referencia del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas – SIGPAC-)

m) Superficie sembrada

n) Medidas de coexistencia con cultivos convencionales y ecológicos adoptadas

3. Utilización confinada

a) Núm. identificación

b) Denominación de la empresa

c) Domicilio social de la empresa

d) NIF de la empresa

e) Teléfono/s de la empresa

f) OMG

g) Objeto de la modificación genética

h) Localización de la utilización confinada

i) Tipo de riesgo

j) Modo, procedimiento o tipo de instalación de confinamiento

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