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CURRÍCULO DEL NIVEL INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

30/05/2007
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Decreto 113/2007, de 22 de mayo, por el que se establece el currículo del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura (DOE de 29 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 113/2007, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL NIVEL INTERMEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, en su artículo 24.2 y 24.3 establece el calendario de implantación de las enseñanzas de idiomas.

La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina en el artículo 12.1 que:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

Por todo ello, procede determinar el currículo del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que habrán de cursarse en las escuelas oficiales de idiomas de Extremadura, con el objeto de garantizar una formación común a todos los alumnos, así como la certificación de unos niveles homogéneos de competencia.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de mayo de 2007, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y finalidad de las enseñanzas.

1. El presente Decreto tiene por objeto fijar el currículo para el nivel intermedio de las enseñanzas de régimen especial de idiomas de Extremadura.

2. Las enseñanzas especializadas de idiomas tendrán como finalidad capacitar al alumnado en las distintas competencias comunicativas del idioma, siguiendo los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, impulsado por el Consejo de Europa. Los alumnos alcanzarán las competencias comunicativas propias del nivel B1 de dicho documento.

3. Las enseñanzas del nivel intermedio tienen por objeto el uso del idioma para comprender, expresarse y mediar entre hablantes de lenguas distintas en situaciones cotidianas de interés personal.

4. Las enseñanzas especializadas de idiomas podrán cursarse en las escuelas oficiales de idiomas en las modalidades presencial, libre y a distancia.

Artículo 2. Acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas del nivel intermedio en las escuelas oficiales de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en primera opción en la educación secundaria obligatoria.

2. Los alumnos que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse a cualquiera de los cursos del nivel intermedio, siempre que acrediten los conocimientos precisos, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación.

3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

4. Los alumnos que acrediten haber cursado la Educación Secundaria Obligatoria en una sección bilingüe estarán habilitados para acceder directamente a los estudios del idioma del nivel intermedio de la lengua de esa sección bilingüe.

Artículo 3. Elementos del currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.

2. El currículo del nivel intermedio de las enseñanzas especializadas de idiomas es el que se incluye en el Anexo del presente Decreto.

3. Las posteriores concreciones del currículo corresponden de los centros educativos y de sus equipos docentes, que en las programaciones didácticas darán finalidad y sentido unitario a todos los elementos curriculares, teniendo en cuenta las necesidades de cada idioma y las características del alumnado. La Consejería de Educación dictará las oportunas instrucciones al respecto.

Artículo 4. Estructura.

1. El currículo del nivel intermedio se desarrollará en dos cursos:

primero y segundo.

2. La duración de cada curso será de un mínimo de 120 horas.

Artículo 5. Evaluación y certificación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se establecen en el Anexo del presente currículo para cada uno de los cursos del nivel intermedio.

2. Para la obtención del certificado correspondiente al nivel intermedio será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación al finalizar el segundo curso del nivel. Estas pruebas tendrán como referencia las competencias establecidas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que para el nivel intermedio se hayan determinado en los distintos idiomas.

3. Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de los alumnos candidatos al certificado del nivel intermedio, estas pruebas incorporarán unos principios comunes a todas las modalidades de enseñanza: presencial, libre y distancia.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán al menos dos convocatorias anuales para la realización de estas pruebas, de acuerdo con lo que la Consejería de Educación pueda establecer al respecto.

5. La obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basará en los propios principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

Los procedimientos que se establezcan para la obtención del certificado del nivel intermedio contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades especiales de los alumnos, que habrán de solicitarlo en la inscripción.

6. A los alumnos que superen las pruebas de nivel intermedio la escuela oficial de idiomas en que las haya realizado, una vez abonadas las tasas correspondientes conforme a la normativa tributaria en vigor, les expedirá el correspondiente certificado.

Este certificado deberá incluir los datos siguientes: datos del alumno (nombre y apellidos, D.N.I. o N.I.E. o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (intermedio), nivel del Marco Común Europeo de Referencia (B1), convocatoria, fecha de expedición, firma y sello.

7. Los certificados acreditativos del nivel intermedio permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel avanzado del idioma para el que han sido expedidos.

8. A los alumnos que no superen todas las pruebas del nivel intermedio la escuela oficial de idiomas en que las haya realizado les podrá expedir, a petición de los interesados, un certificado de las destrezas que haya superado.

Artículo 6. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación, cuya custodia corresponde al centro.

2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los centros y deberá incluir:

– Datos de identificación del centro y los datos personales del alumno.

– Datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.

– En su caso, información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número máximo de años de permanencia para la modalidad presencial, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

– Información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

– Información sobre la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

3. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.

4. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, que se expresará en los siguientes términos: apto y no apto. La calificación de apto será matizada con la valoración numérica alcanzada de 5 a 10, sin precisar fracciones decimales. La calificación de no apto no se acompañará de nota numérica. Las actas serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente.

Las actas conducentes al certificado del nivel deberán contar también con el visto bueno del jefe del departamento.

5. Los alumnos del primer curso del nivel intermedio que necesiten acreditar los conocimientos alcanzados obtendrán en la escuela oficial de idiomas en la que cursen estudios una certificación académica en la que se acrediten sus conocimientos, con referencia a las competencias propias del nivel A2+ del Marco Común Europeo de Referencia.

Artículo 7. Promoción y permanencia.

1. Para promocionar del primer curso al segundo curso del nivel intermedio, las escuelas oficiales de idiomas establecerán el correspondiente procedimiento de evaluación a propuesta de los departamentos, de acuerdo con los criterios de evaluación del Anexo.

2. Los alumnos dispondrán de un máximo de cuatro años en la modalidad presencial para superar el nivel intermedio en su totalidad.

Disposición adicional primera. Implantación y equivalencias.

1. Las enseñanzas de los cursos primero y segundo del nivel intermedio se implantarán, con carácter general, en el año académico 2007-2008, según el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación. En el curso 2007-2008 dejarán de impartirse las enseñanzas del ciclo elemental, reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, de ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

2. A efectos académicos, se consideran equivalentes el tercer curso del ciclo elemental y el segundo curso del nivel intermedio, según el cuadro de equivalencias contenido en el Anexo III del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La acreditación de haber superado los cursos que se declaran equivalentes a los de la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas será suficiente para que el alumnado se incorpore al nuevo sistema sin necesidad de trámite de convalidación.

Disposición adicional segunda. Adaptación del nivel intermedio a la modalidad de enseñanza a distancia.

La Consejería de Educación podrá llevar a cabo la adaptación de este nivel intermedio a la modalidad de enseñanza de idiomas a distancia.

Disposición adicional tercera. Valoración del certificado del nivel intermedio.

1. A los titulares del certificado del nivel intermedio de las escuelas oficiales de idiomas se les podrá eximir de las pruebas de competencia de idiomas que establezcan las Administraciones Públicas, y que sean correspondientes a este nivel.

2. La Consejería de Educación determinará la valoración del certificado de nivel intermedio en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

3. Asimismo, la Consejería de Educación facilitará el reconocimiento de las enseñanzas de idiomas que imparten las escuelas oficiales de idiomas como créditos de libre elección dentro del currículo de los estudios universitarios.

Disposición adicional cuarta. Cursos de formación permanente y especialización.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán también impartir cursos especializados para la formación permanente de personas adultas, y cursos de especialización en conocimiento de idiomas para el profesorado, que faciliten su participación en proyectos europeos.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejera de Educación para dictar las disposiciones que se estimen necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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