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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA DE RÉGIMEN ESPECIAL

30/05/2007
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Decreto 111/2007, de 22 de mayo, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (DOE de 29 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 111/2007, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

Las enseñanzas artísticas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Son enseñanzas artísticas, entre otras, las enseñanzas profesionales de música. La Ley establece que estas enseñanzas se organicen en un grado de seis cursos de duración.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El artículo 111. 3 de la mencionada Ley Orgánica establece que los centros públicos que impartan enseñanzas profesionales de música se denominarán conservatorios.

La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina en el artículo 12.1 que:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de mayo de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I

FINALIDADES, OBJETIVOS Y ORDENACIÓN ACADÉMICA DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

Artículo 1. Finalidad y organización de las enseñanzas.

1. El presente Decreto regula el currículo de las enseñanzas profesionales de música en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la referida Ley Orgánica.

2. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

3. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

4. Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo de la 48.2 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

Artículo 3. Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música.

Las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a que los alumnos y alumnas adquieran las capacidades siguientes:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de participación instrumental en grupo.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencia propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como, en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

Artículo 4. Especialidades de las enseñanzas profesionales de música.

Son especialidades de las enseñanzas profesionales de música:

Acordeón.

Arpa.

Bajo eléctrico.

Cante flamenco.

Canto.

Clarinete.

Clave.

Contrabajo.

Dulzaina.

Fagot.

Flabiol i Tamborí.

Flauta travesera.

Flauta de pico.

Gaita.

Guitarra.

Guitarra eléctrica.

Guitarra flamenca.

Instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y barroco.

Instrumentos de púa.

Oboe.

Órgano.

Percusión.

Piano.

Saxofón.

Tenora.

Tible.

Trombón.

Trompa.

Trompeta.

Tuba.

Txistu.

Viola.

Viola da gamba.

Violín.

Violoncello.

CAPÍTULO II

CURRÍCULO Y ACCESO A LAS ENSEÑANZAS

Artículo 5. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las enseñanzas profesionales de música.

2. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de las enseñanzas profesionales de música se incluyen en el Anexo I del presente Decreto.

3. Las asignaturas y tiempos lectivos por especialidad, cuya distribución por cursos será determinada por la Consejería de Educación, aparecen en el Anexo II del presente Decreto.

4. Los Centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de las enseñanzas profesionales de música establecido en el presente Decreto; concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. Dicha concreción curricular incluirá asimismo la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación e incluirá los programas de cada asignatura. Dicha distribución no deberá variar para un mismo grupo de alumnos a lo largo de las enseñanzas de este nivel.

6. Los Profesores desarrollarán programaciones de su actividad docente de acuerdo con el desarrollo curricular que efectúe el Centro.

Artículo 6. Asignaturas.

Las enseñanzas profesionales de música se organizarán en las asignaturas siguientes:

a) Las Asignaturas comunes a todas las especialidades son:

Instrumento o voz.

Lenguaje musical.

Armonía.

b) Asignaturas propias de la especialidad:

– Música de cámara: En las especialidades de Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta de pico, Flauta travesera, Guitarra, Instrumentos de cuerda pulsada de renacimiento y barroco, Instrumentos de púa, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Viola da gamba, Violín y Violoncello.

– Orquesta: En las especialidades de Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violoncello.

– Banda: En las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta y Tuba.

– Conjunto: En las especialidades de Acordeón, Arpa, Bajo eléctrico, Cante Flamenco, Clave, Dulzaina, Flabiol i Tamborí, Flauta de pico, Gaita, Guitarra, Guitarra eléctrica, Guitarra flamenca, Instrumentos de cuerda pulsada de renacimiento y barroco, Instrumentos de púa, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Tenora, Tible, Txistu y Viola da gamba.

– Coro: En las especialidades de Acordeón, Bajo eléctrico, Cante flamenco, Canto, Clave, Dulzaina, Flabiol i Tamborí, Flauta de pico, Gaita, Guitarra, Guitarra eléctrica, Guitarra flamenca, Instrumentos de cuerda pulsada del renacimiento y barroco, Instrumentos de púa, Órgano, Piano, Tenora, Tible, Txistu y Viola da gamba.

– Idiomas aplicados al canto: En la especialidad de canto.

– Piano Complementario: En todas las especialidades excepto Piano.

– Acompañamiento: En las especialidades de Piano y Órgano.

– Análisis: En todas las especialidades.

– Fundamentos de Composición: En todas las especialidades.

– Historia de la Música: En todas las especialidades.

c) Asignaturas optativas: Corresponde a los centros la determinación de las asignaturas optativas, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto determine la Consejería de Educación en la norma correspondiente.

Artículo 7. Acceso a las enseñanzas.

1. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso. Mediante esta prueba se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente Decreto.

2. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. La Consejería de Educación regulará y organizará las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música a las que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.

4. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.

5. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.

Artículo 8. Admisión de alumnado y matriculación.

1. La admisión del alumnado, que estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a las que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo anterior, será regulada por la Consejería de Educación mediante la norma correspondiente.

2. La Consejería de Educación regulará mediante Orden el proceso de matriculación del alumnado.

En el caso de los alumnos que cursan más de una especialidad únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas.

Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y, de esta manera, deberá constar en el libro de calificaciones.

3. La Consejería de Educación establecerá las condiciones para la matriculación, con carácter excepcional, en más de un curso académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y PERMANENCIA

Artículo 9. Evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas profesionales se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.

5. La Consejería de Educación regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa.

6. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

Artículo 10. Promoción y Permanencia.

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos, los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. La calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

3. Los alumnos que al término del 6º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.

4. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumno no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6º curso.

5. Con carácter excepcional y en las condiciones que establezca la Consejería de Educación, se podrá ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración.

Artículo 11. Titulación.

1. Los alumnos que hayan superado las enseñanzas profesionales de música obtendrán el título profesional de música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de música, obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Artículo 12. Documentos de Evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. Corresponde a la Consejería de Educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales del expediente académico personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

3. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

4. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

Artículo 13. Libro de calificaciones.

1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados.

En él se recogerán las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de música.

2. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones por cada especialidad cursada, indicándose en su caso, en la página de “estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades”, las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.

3. El libro de calificaciones se ajustará al modelo y características determinadas en el Anexo III del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre. La Consejería de Educación se encargará de su edición y de establecer el procedimiento para la solicitud y registro del citado documento.

4. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro será entregado a los alumnos, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia con el expediente del alumno.

5. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de enseñanzas profesionales de música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos según la regulación que la Consejería de Educación establezca a tal efecto.

6. Los alumnos que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de otra Administración educativa a la de la Comunidad Autónoma de Extremadura se incorporarán en el curso correspondiente, siempre que existan plazas vacantes.

7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico del alumno e incorporará en él los datos del libro de calificaciones.

Articulo 14. Traslados de Expediente.

Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro antes de haber concluido el curso se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Será elaborado por el tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el centro, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

Artículo 15. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. De acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, la Consejería de Educación facilitará al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. A tal fin, en el marco de las normas básicas del Estado sobre correspondencias entre materias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música, la Administración educativa podrá adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Educación podrá establecer convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, y regular, en el ámbito de su competencia, adaptaciones en sus currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y de régimen especial.

Disposición adicional primera. Alumnos con discapacidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. La Consejería de Educación arbitrará las medidas que permitan el asesoramiento, en su caso, a los centros docentes sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que presente este alumnado, tanto para la realización de la prueba de acceso como para el desarrollo de las enseñanzas.

Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Implantación de las enseñanzas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el curso académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música, y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio. De igual modo, en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio.

2. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

3. Asimismo, cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, la Administración educativa determinará las condiciones para la superación de la asignatura pendiente.

4. El alumno presentará el libro de calificaciones y el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará los datos pertinentes.

Disposición adicional tercera. Valoración del título profesional en el acceso a las enseñanzas superiores.

Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, la nota media del expediente de los estudios profesionales constituirá como máximo el 50% de la nota de la prueba en el caso de los alumnos y las alumnas que opten a ella y estén en posesión del título profesional de música. La Administración educativa concretará ese porcentaje en la norma que corresponda sobre los Estudios Superiores de Música.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera de Educación para dictar las disposiciones que se estimen necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

Anexo omitido

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