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PERSONAL LABORAL DEL SECTOR SANITARIO PÚBLICO

28/05/2007
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Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad (DOG de 25 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 91/2007, DE 26 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN EN EL RÉGIMEN ESTATUTARIO DEL PERSONAL LABORAL DEL SECTOR SANITARIO PÚBLICO GESTIONADO POR ENTIDADES ADSCRITAS A LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

El artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia establece, como competencia de la comunidad autónoma, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En desarrollo de dicha competencia se fue configurando la estructura actual del sistema sanitario de Galicia, integrada por los centros e instituciones sanitarias transferidos por las administraciones públicas que anteriormente ostentaban su titularidad, y por aquellas instituciones creadas por la Comunidad Autónoma de Galicia en orden a dar la adecuada respuesta a la demanda de las necesidades asistenciales de la población. Todas ellas integran el Sistema Nacional de Salud de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley general de sanidad, como expresión del concepto integral del derecho universal a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución.

En orden a la gestión de las funciones y prestaciones sanitarias, bajo la forma de empresas de titularidad pública o fundaciones públicas se crearon diversas instituciones que fueron adscritas a la Consellería de Sanidad. Posteriormente se transformaron, en su mayoría, en fundaciones sanitarias, a las que se dotó de personalidad jurídica propia.

De la autonomía de gestión de las citadas instituciones se constata la existencia de una diversidad en el régimen de funcionamiento, configuración de las plantillas y el régimen de condiciones de trabajo del personal, derivada de los criterios de gestión propios y de los acuerdos colectivos o individuales entre las direcciones de los centros y sus trabajadores.

El 22 de abril de 2002 se firmó el primer convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas. Con dicho convenio se unificaba el régimen de condiciones de trabajo del personal del sector sanitario público de Galicia estableciendo un marco común de condiciones laborales.

El 21 de marzo de 2005 se firmó el segundo convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas. Este convenio estrechó las diferencias relativas a las condiciones de trabajo entre el personal del sector y el personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en aras a la progresiva homologación de aquéllas con el régimen estatutario.

El día de la firma de este último convenio había sido promulgada la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. En su disposición adicional quinta, como corolario del principio de integración, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y a fin de mejorar la eficacia en la gestión, se recoge que las administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatuario, en la categoría y titulación equivalente de quien preste servicios en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

La Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y régimen administrativo, modificó la redacción del artículo 72 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, sobre disposiciones generales sobre organización y funcionamiento a cuyo tenor: “1. La relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones sanitarias podrá ser de naturaleza laboral, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o estatutaria, sin perjuicio de la eventual adscripción de personal funcionario o estatutario del Servicio Gallego de Salud, cuando las necesidades de servicio público sanitario así lo requieran”. Asimismo, introdujo una disposición adicional cuarta, sobre integración en el régimen estatutario del personal de fundaciones públicas y sociedades públicas autonómicas del sector sanitario, por la que se autorizó al Consello de la Xunta, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, “para adoptar las medidas tendentes a la progresiva integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias constituidas por la comunidad autónoma y de las sociedades públicas autonómicas del sector sanitario”.

El presente decreto viene a dar virtualidad a la citada cláusula estableciendo las bases a las que se sujetarán los procesos que articulen la integración en el régimen estatutario del personal laboral del ámbito institucional anteriormente referido y que se especifica en su propio articulado.

En el sustrato de las citadas bases participan el criterio de integración voluntaria para el personal laboral que ostente la condición de fijeza en dichas instituciones; de tal forma que el proceso de integración parte de la expresión de la voluntad del trabajador de incorporarse al régimen estatutario.

Asimismo, la homologación ha de producirse en las condiciones de trabajo del régimen estatutario, de forma que los trabajadores pasarán a participar de los derechos y deberes del personal estatutario en condiciones de homogeneidad para que el derecho de opción de integración sea real y efectivo en el ámbito estatutario, tendiendo a evitar las discriminaciones derivadas de la existencia de regímenes jurídicos distintos, eludiendo la concurrencia de privilegios o perjuicios por la pertenencia a uno u a otro régimen jurídico.

El decreto posibilita la circulación y movilidad de los profesionales entre las instituciones del sistema sanitario de Galicia, promoviendo el intercambio del bagaje y la experiencia profesional, el acercamiento al lugar de residencia, la conciliación de la vida laboral y familiar.

Con este decreto la oferta de empleo público será conjunta para todas las instituciones del sistema sanitario de Galicia, en igualdad de condiciones de acceso y de bases de los procesos de selección de personal.

En un último término permite la promoción y acceso a la carrera profesional en igualdad de condiciones para los trabajadores de las instituciones del sistema sanitario de Galicia que se acojan al régimen estatutario.

El presente decreto encuadra su ámbito de aplicación a los procesos de integración en el régimen estatutario de los trabajadores de las instituciones sujetas al vigente convenio colectivo de personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias y empresas públicas y al convenio del Centro de Transfusión de Galicia, con exclusión de los colectivos que no se encuentren incluidos en los citados convenios.

Los procesos de integración se articularán mediante orden de la Consellería de Sanidad en la que se realizará la oferta de integración para cada institución cuyo contenido mínimo viene detallado en el texto del propio decreto.

El procedimiento de integración se iniciará por la opción realizada, dentro del plazo, por el personal fijo de la institución que reúna los requisitos especificados en el artículo 4º. La integración se realizará en las categorías estatutarias básicas de correspondencia en función de la titulación del trabajador y categoría profesional cuya titularidad acredite como definitiva, por la superación de los procesos de selección reglamentariamente establecidos en su momento. A tal efecto, se incorporarán unas tablas de homologación de las categorías profesionales a las básicas estatutarias.

Asimismo, para el caso de aquellas categorías laborales que por su contenido funcional o por el régimen prestacional no tengan encaje con algunas de las categorías estatutarias existentes, se crean categorías específicas que se incorporan al régimen estatutario y, por ende, a su elenco de derechos y deberes.

Sin perjuicio de la categoría en la que corresponda la integración como personal estatutario fijo, el decreto prevé las situaciones del personal que esté desempeñando puestos de trabajo de otra categoría aplicando una solución de equivalencia con la existente para el personal estatutario, manteniendo la situación de servicios hasta la cobertura del puesto de trabajo por los procedimientos reglamentariamente establecidos.

Asimismo, en aras de la homogeneidad de regímenes jurídicos, el tratamiento de la integración del personal que desempeñe puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de dirección, jefatura, coordinación o singular responsabilidad se remite, como en el régimen estatutario, al Decreto 206/2005, de 22 de julio.

Como resultado de la integración, el régimen jurídico del personal será el integrado por la normativa aplicable al personal estatutario del Sergas y seguirá bajo la dependencia organizativa y funcional de la institución en la que desarrolle sus servicios. Asimismo, se producirá la extinción del contrato de trabajo como consecuencia del cambio voluntario del régimen de la relación de servicios.

Asimismo, el decreto prevé la incorporación al régimen de carrera profesional vigente para el personal estatutario, a efectos de la no integración y el sistema de selección de personal tanto fijo como temporal, ultimados los procesos de integración.

El decreto contempla la transformación de los puestos de trabajo desempeñados por el personal temporal en plazas de régimen estatutario. Como consecuencia de esta medida se adecuará el régimen jurídico-laboral del personal que las desempeñe al nuevo régimen vigente para dichas plazas.

La disposición adicional primera recoge el principio de reciprocidad como corolario de la libre circulación de todo el personal estatutario entre las instituciones sanitarias del sistema sanitario público de Galicia.

Constatada la existencia de personal fijo que pertenece en origen a categorías laborales cuya integración corresponde en determinadas categorías estatutarias para las que carece de la titulación exigida por la normativa estatutaria, el decreto, en su disposición adicional segunda, recoge una solución de compromiso difiriendo los plazos de la integración para hacer posible la misma. Asimismo, al objeto de no demorar las ofertas de integración, se difiere la oferta para los aspirantes que superen procesos selectivos actualmente en trámite que no finalicen antes de la fecha de publicación de la orden de integración, al objeto de que puedan ejercer su opción.

Todos los procesos de integración quedan sujetos a los requerimientos presupuestarios establecidos por la legislación vigente. Asimismo, se habilita para la adopción de los acuerdos y resoluciones que procedan de carácter organizativo en orden a hacer posible los procesos de integración.

Por último, el régimen transitorio del decreto prevé la vigencia temporal de las listas para la selección del personal temporal, hasta la primera convocatoria que formalice el Sergas tras la publicación de las órdenes de integración, y establece la obligatoriedad del personal que pretenda compatibilizar su puesto de trabajo con otras actividades a ejercitar la opción a la que se refiere el Decreto 11/1995.

El presente decreto fue negociado en el seno de la mesa sectorial de negociación del personal sanitario del Sergas, y sometido a las organizaciones sindicales con representación en las instituciones del ámbito de aplicación.

Por todo lo anterior, a propuesta de la conselleira de Sanidad, cumplidos los trámites legales pertinentes, de acuerdo con el dictamen de 12 de abril de 2007 (expediente CCG 172/07) del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veintiséis de abril de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que se sujetarán necesariamente todos los procesos que se articulen para la integración en el régimen estatutario del personal laboral fijo del ámbito de aplicación institucional que se recoge en el artículo 2º, conforme a la legislación vigente.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. Este decreto y las órdenes que se dicten para su ejecución serán de aplicación a todos los procesos que, a su amparo, se articulen para la integración en el régimen estatutario del personal laboral fijo de las instituciones que se enumeran de modo singularizado en el artículo 1 del convenio colectivo vigente, en la fecha de publicación del presente decreto, para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, gestionado por fundaciones públicas sanitarias y empresas públicas, o al convenio colectivo vigente, en dicha fecha, de la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, así como de los puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas instituciones.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente decreto el personal no sujeto a los citados convenios colectivos que se rija por su normativa propia y las cláusulas del respectivo contrato de trabajo.

Artículo 3º.-Procesos de integración.

1. Los procesos de integración se sujetarán al régimen establecido en el presente decreto y se adaptarán estrictamente a la legislación vigente, a la configuración de la naturaleza jurídica de cada institución y a los fines determinados por sus estatutos.

2. Cada proceso de integración se articulará por orden de la Consellería de Sanidad, previa negociación con el comité de empresa de la respectiva institución y posterior tratamiento en el seno de la mesa sectorial, en la que se recogerán las previsiones necesarias para la adecuación de sus términos a las bases del régimen estatutario, habida cuenta de la realidad de la plantilla de las instituciones de su ámbito de aplicación. En todo caso, de conformidad con lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dicha integración se realizará en términos de homogeneidad con dicho régimen estatutario.

Las órdenes de integración regularán, como mínimo, el ejercicio de la opción de integración por los profesionales que ostenten tal derecho de conformidad con las bases del presente decreto, la transformación de los puestos de trabajo vacantes en plazas del régimen estatutario y los efectos de la integración.

Asimismo, las órdenes de integración podrán exceptuar de la medida puestos de trabajo singulares que por sus características o por los requerimientos de la organización deban reservarse al régimen jurídico laboral, e incluirán las tablas de correspondencia de los puestos de trabajo objeto del proceso.

3. La integración tendrá carácter voluntario para el personal laboral fijo que se encuentre incluido en el ámbito definido en el artículo 2º de este decreto, que podrá ejercer su derecho a optar por la integración a través de los procesos que se articulen en las órdenes de aplicación del presente decreto.

Artículo 4º.-Requisitos para el ejercicio de la opción de integración.

En los términos previstos en el presente decreto, tendrá derecho a ejercer la opción para integrarse en el régimen estatutario el personal que reúna los siguientes requisitos:

a) Ostentar vínculo laboral fijo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2º.

b) Ostentar la titulación exigida por la legislación estatutaria vigente para el acceso a la categoría básica de homologación.

c) Estar en situación de activo que no implique la suspensión del contrato de trabajo o estar en situación que implique la suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente o en el convenio colectivo de aplicación, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de dicha suspensión previsto para cada caso y mantenga el derecho a solicitar el reingreso o reincorporación a la institución en la que se causó.

Artículo 5º.-Tramitación.

1. El personal que reúna los requisitos a que se refiere o artículo anterior podrá formular su opción de integración mediante la presentación de solicitud en el plazo y forma que determine la orden que la regule, el cual no podrá exceder de tres meses desde la entrada en vigor de dicha orden.

2. Las solicitudes de integración serán tramitadas y resueltas por el Servicio Gallego de Salud en el plazo de los seis meses desde la finalización del período de presentación de las mismas. El Servicio Gallego de Salud podrá recabar de los interesados o de la respectiva institución que se amplíe o aclare la información o los datos que obren junto con la solicitud del interesado en orden a su resolución.

3. Cuando la resolución estime la solicitud de integración, determinará la categoría básica estatutaria del grupo de clasificación correspondiente en la que se integra el interesado.

4. En lo no previsto en el presente decreto, la tramitación de las solicitudes de integración se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6º.-Condiciones de la integración.

1. El personal que resulte integrado al régimen estatutario quedará sujeto al estatuto marco aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y demás normas que se dicten en su desarrollo y, asimismo, a las normas de régimen estatutario que se mantengan vigentes de concordante aplicación.

2. Las disposiciones que, en desarrollo de este decreto, articulen los procesos de integración, incluirán unas tablas de correspondencias, en las que se relacionarán las categorías laborales originarias y las correlativas estatutarias y, en su caso, se relacionarán los puestos de trabajo que se correspondan con las plazas de personal estatutario a las que se equiparen.

En todo caso, dichas tablas tendrán en cuenta los niveles de titulación exigidos para cada grupo de clasificación por la normativa estatutaria.

3. La integración se realiza en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda según las características del puesto originario y la plaza estatutaria de correspondencia, el nivel de titulación exigido por la convocatoria en su acceso y ámbito funcional del puesto de trabajo que se integra; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Estatuto marco del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud y las normas de concordante aplicación.

De no ser posible la integración en una de las categorías estatutarias previstas en la normativa vigente, ya sea por causa del ámbito funcional o por causa de su ámbito competencial, la integración se producirá en el régimen estatutario como categorías específicas de nueva creación o categorías a extinguir del grupo de clasificación que corresponda, según el caso, de conformidad con lo previsto en el anexo al presente decreto.

4. La integración del personal que desempeñe u ostente vínculo con puestos de trabajo que supongan ejercicio de funciones de dirección, jefatura, coordinación o singular responsabilidad, lo será en las categorías básicas de correspondencia, de conformidad con los grupos de clasificación. Junto con la resolución de integración se expedirá nombramiento estatutario de carácter provisional para el desempeño del puesto que venía ocupando. La provisión de dicho puesto y el régimen de cese del personal que lo desempeñe quedarán sujetos al régimen jurídico que para los puestos de similares características rija en el régimen estatutario, de conformidad con el Decreto 206/2005, de 22 de julio, y demás normativa de concordante aplicación.

5. El personal que en el momento de realizar la opción de integración estuviese desempeñando puestos de superior categoría a los de su categoría originaria, de conformidad con el artículo 10 del vigente, en la fecha de publicación de este decreto, convenio colectivo de personal laboral del sector sanitario de Galicia, gestionado por fundaciones públicas sanitarias y empresas públicas, será integrado en la categoría básica estatutaria equiparable a la categoría que ostente como personal laboral fijo de la institución; todo ello sin perjuicio de permanecer en situación de promoción interna temporal hasta el final de la causa que motivó el desempeño de funciones de categoría superior, o cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentariamente establecidos.

Ningún trabajador podrá ser integrado en categoría de grupo profesional distinto al que corresponde a la categoría a la que accedió en virtud de proceso selectivo por el que adquiriese la condición de personal fijo de la institución en alguna de las categorías objeto del proceso de integración que se regula en el presente decreto.

La transformación de los puestos de trabajo vacantes en plazas del régimen estatutario supondrá el cese en la realización de trabajos de superior categoría del personal laboral fijo de otra categoría que no se integre.

Artículo 7º.-Efectos de la integración.

1. El régimen jurídico y retributivo del personal que resulte integrado será el correspondiente a la normativa aplicable al personal estatutario del Sergas.

El personal integrado dependerá organizativa y funcionalmente, mientras permanezca en ella, de la institución en la que desarrolla su prestación de servicios, la cual se ajustará a la estructura asistencial de la misma; ello sin perjuicio de las potestades de autoorganización de la Administración.

2. La integración del personal ocasionará la extinción del contrato de trabajo por voluntad de las partes y novación del régimen de la relación de servicios que el profesional tiene con la institución, sin que en ningún caso origine derecho a indemnización.

3. El personal laboral que opte por la integración desde la situación de excedencia a la que se refiere el punto 4º del artículo 38 del vigente, en la fecha de publicación de este decreto, convenio colectivo de personal laboral del sector sanitario de Galicia, gestionado por fundaciones públicas sanitarias y empresas públicas, pasará a la situación de servicio activo en la categoría de integración sin perjuicio de la situación administrativa que corresponda declarar de conformidad con el capítulo XI de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

4. En el ámbito del Sergas, los servicios prestados en las instituciones del ámbito de aplicación de este decreto por el personal que se integre en el régimen estatutario tendrán la consideración, a todos los efectos, de servicios prestados en régimen estatutario.

5. Al personal que se integre en el régimen estatutario aludido se le hará un reconocimiento de servicios a efectos del cálculo de la antigüedad de acuerdo con lo establecido en la Ley 70/1978 y Real decreto 1181/1989, en orden a ajustar su antigüedad en términos de homogeneidad con el personal estatutario.

Artículo 8º.-Carrera profesional.

1. Tras la finalización de los procesos de integración que se regulan en el presente decreto se establecerá el procedimiento para que el personal fijo en la fecha del 31-12-2005, que hubiese optado por su integración en el régimen estatutario, pueda acceder al reconocimiento previo del nivel de desarrollo profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 155/2005, de 9 de junio, de régimen extraordinario de reconocimiento y desarrollo del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Sergas, previa a la implantación del régimen de desarrollo profesional a la que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y acuerdo de mesa sectorial de fecha 12-6-2006, publicado en virtud de Resolución conjunta de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, por la que se ordena la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF y CEMSATSE, por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.

2. Mediante orden de la Consellería de Sanidad se determinarán los requisitos y el sistema de evaluación para el acceso al reconocimiento previo del nivel profesional en términos parangonables a los contemplados para el personal estatutario en las disposiciones que lo desarrollen, teniendo en cuenta las características propias de funcionamiento de las instituciones del ámbito de aplicación del presente decreto. Asimismo, determinará el procedimiento para la presentación de solicitudes y reconocimiento del nivel de desarrollo profesional con determinación del alcance y a efectividad del mismo teniendo en cuenta los efectos económicos siguientes:

Para el personal de las categorías de licenciado sanitario:

Grado I: efectos de julio 2007.

Grado II: efectos de julio 2008.

Grado III: efectos de julio 2009.

Grado IV: efectos de julio 2010.

Para el personal de las categorías de diplomado sanitario:

Grado I: efectos de julio 2008.

Grado II: efectos de julio 2009.

Grado III: efectos de julio 2010.

Grado IV: efectos de julio 2011.

Artículo 9º.-Personal no integrado.

Al personal que, tras el proceso de integración, no se integre en el régimen jurídico estatutario, se le respetará el régimen jurídico y retributivo que se derive de su situación laboral de origen y se le aplicará la normativa pactada en el convenio colectivo vigente y, en su defecto, en las disposiciones laborales de carácter general.

La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará necesariamente a las características de funcionamiento de la institución donde desarrolle su cometido, y se coordinará con la del resto del personal que presta servicios en régimen estatutario.

Artículo 10º.-Selección de personal y provisión de plazas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de este decreto, finalizado el proceso de integración, la provisión de plazas y selección de personal fijo o temporal de las entidades afectadas se realizará por los procedimientos regulados en el Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, integrando la oferta pública de empleo del Servicio Gallego de Salud, respectivamente.

Dicha oferta deberá ser objeto del control previo al que se refiere el artículo 35 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, al objeto de comprobar y corregir, en su caso, los requisitos exigidos a las personas aspirantes para garantizar que no determinan perjuicio contra las mujeres.

2. A fin de garantizar y conciliar el derecho a la movilidad de los profesionales que se integren al amparo del presente decreto y los derechos del personal estatutario del Sergas, las ofertas de los concursos de traslados del personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Galicia incorporarán las plazas vacantes de las instituciones a las que se refiere el artículo 2º, como corolario del principio de reciprocidad e igualdad entre los colectivos susceptibles de su participación.

Artículo 11º.-Personal temporal.

1. No podrá ejercer la opción de integración el personal vinculado mediante contrato laboral temporal, cualquiera que sean las características de tal vínculo.

Los puestos de trabajo de las categorías laborales objeto de integración, correspondientes a la plantilla de las instituciones, que estén desempeñados por personal laboral temporal, se transformarán en plazas de régimen estatutario, siempre que resulte necesario su mantenimiento. En caso contrario serán amortizados.

La transformación del puesto de trabajo en plaza del régimen estatutario, o su amortización, supondrá la extinción del contrato de trabajo con dicho personal por novación en el régimen de la relación de servicios que el trabajador tiene con la institución o por supresión de la plaza, según el caso.

2. Al personal temporal que, reuniendo los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, desempeñase un puesto de trabajo objeto de la transformación se le expedirá un nombramiento estatutario de naturaleza temporal en la correspondiente categoría de homologación. Dicho nombramiento tendrá por causa la que dio lugar al contrato de trabajo inmediatamente anterior a la fecha de la integración, y su vigencia quedará sujeta a la de la causa o término que motivó dicha vinculación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El personal laboral temporal que acreditase, en la misma categoría que la de integración, la condición de personal estatutario fijo del Sergas en las situaciones administrativas de excedencia o servicios bajo otro régimen jurídico, pasará a la situación de servicio activo, bien en comisión de servicios o reingreso provisional en el centro de destino, según acredite o no reserva de plaza en la institución de origen como personal estatutario. Esta condición será de aplicación al personal laboral fijo con suspensión del contrato de trabajo que estuviese prestando servicios como personal estatutario temporal en las instituciones del Sergas en la misma categoría, siempre que ejerciese su opción por la integración en el régimen estatutario.

b) El personal laboral temporal de una institución que acreditase, en la misma categoría que la de integración, la condición de laboral fijo de otra institución del ámbito de aplicación de este decreto en situación de excedencia, y optase por la integración desde la misma, pasará a la situación de servicio activo en comisión de servicios o reingreso provisional en el centro de destino, según acredite o no reserva de la plaza en la institución de origen como personal estatutario.

c) En los dos casos anteriores, si la condición de fijeza se acreditase en categoría distinta a la de integración, el personal que tuviese derecho de reserva de plaza pasará a situación de servicio activo en promoción interna temporal.

3. El personal temporal que estuviese desempeñando un puesto de trabajo en condición de sustituto de un titular que tuviese la condición de personal laboral fijo, mantendrá su vinculación como sustituto hasta la reincorporación del titular o la extinción del derecho de reserva de dicho puesto. Dicha vinculación lo será en el régimen laboral o estatutario en función de la opción realizada por el trabajador sustituido, que determinará el régimen jurídico de la plaza de la que es titular. Producida la extinción del derecho de reserva del trabajador sustituido que no optase por integrarse, el personal sustituto perderá dicha condición y el puesto de trabajo desempeñado se transformará automáticamente, en su caso, en plaza del régimen estatutario, considerándose vacante a efectos de su cobertura por personal estatutario.

4. El personal laboral temporal que carezca de la titulación exigida para el acceso a la categoría estatutaria de homologación cesará por la amortización del puesto de trabajo desempeñado o su transformación en el régimen estatutario. De no ocupar puesto objeto de transformación, mantendrá vigente su contrato de trabajo hasta el final de la causa temporal que motivó su contratación.

Disposiciones adicionales

Primera.

Los puestos de trabajo de las instituciones mencionadas en el artículo 2º del presente decreto, cualquiera que sea su régimen jurídico, podrán ser desempeñados por el personal estatutario de las instituciones sanitarias del Sergas de conformidad con lo previsto en el Decreto 206/2005, de 22 de julio. El personal estatutario que los desempeñe tendrá los derechos y deberes inherentes al puesto que desempeñe.

El personal estatutario que pase a prestar servicios en los centros a los que se refiere el artículo 1º dependerá organizativa y funcionalmente de éstos, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, y ajustará su prestación a las normas de organización y funcionamiento de los mismos.

Asimismo, la integración del personal en el régimen estatutario no implicará alteración del régimen de organización y funcionamiento interno de las instituciones del ámbito de aplicación.

Segunda.

1. El personal laboral fijo que no disponga de la titulación exigida por la normativa vigente para acceder a la categoría de personal estatutario que se corresponda de forma equivalente con la que ostenta en origen, no podrá ejercer la opción de integración regulada por el presente decreto.

El personal laboral temporal que no disponga de dicha titulación no será objeto de integración de acuerdo con el artículo 11º del presente decreto. Los puestos de trabajo desempeñados por dicho personal tendrán la consideración de plazas vacantes de la categoría estatutaria equiparable y saldrán convocadas en la primera oferta de empleo que se articule tras el proceso de integración para su cobertura por personal con la titulación adecuada. La incorporación del personal seleccionado ocasionará su cese.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal laboral fijo que en el momento en que se publique la orden de integración reúna los requisitos para la homologación de su titulación profesional, de conformidad con la normativa de ordenación de las titulaciones oficiales y de las profesiones, podrá ejercer su opción de integración quedando su resolución en suspenso hasta tanto se acredite dicha homologación, mediante resolución oficial dictada por el órgano competente.

Acreditada la homologación profesional por el interesado, se producirá la integración en la categoría estatutaria que corresponda, con efectos de la fecha de la acreditación.

El plazo para que el trabajador aporte la resolución de homologación profesional no podrá exceder de un mes desde su notificación. De no presentarse la acreditación en este plazo, se entenderá caducada su solicitud y dicha acreditación carecerá de efectos en orden a estimar su opción de integración.

Tercera.

Los procesos de integración que se regulan en el presente decreto se llevarán a cabo con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes.

De conformidad con la normativa presupuestaria de vigente aplicación, cada uno de los procesos de integración que se acometan en desarrollo de lo previsto en la presente disposición requerirá la previa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda.

A estos efectos, el Sergas remitirá a la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda memoria comprensiva de todos los aspectos económicos de dicho proceso.

Cuarta.

Mediante orden de la Consellería de Sanidad se podrán dictar normas generales de coordinación en materia de gestión de personal y de ordenación de las plantillas que se consideren necesarias para el establecimiento de criterios homogéneos de actuación en materia de personal, que serán de aplicación por las instituciones del ámbito de este decreto.

Dichas normas, en las medidas y acciones que recojan, tendrán en cuenta los distintos aspectos relativos a las condiciones de empleo, igualdad retributiva, derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, así como las medidas de prevención y sanción del acoso sexual a las que se refieren los artículos 34 y siguientes de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

Quinta.

Los procesos de integración non implicarán la novación de los sistemas de prevención por que hubiesen optado las instituciones del ámbito de aplicación del presente decreto, mientras mantengan su personalidad jurídica propia.

Sexta.

Los patronatos y consejos de administración adoptarán, en su caso, los acuerdos necesarios para adecuar la estructura orgánica y competencial de la institución en orden a la viabilidad del proceso de integración de los puestos de trabajo de cada institución.

Séptima.

1. Se crean las siguientes categorías de personal estatutario del grupo de licenciados sanitarios:

1.1. Fundación Urgencias Sanitarias de Galicia-061.

-Médico asistencial del 061.

-Médico coordinador del 061.

Estas categorías se incluyen en el grupo de licenciados sanitarios especialistas.

Para el acceso a las plazas de dichas categorías será requisito imprescindible poseer el título de médico especialista o la certificación prevista en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio.

1.2. Fundación Centro de Transfusión de Galicia.

-Médico general del Centro de Transfusión de Galicia.

Dicha categoría se incluye en el grupo de licenciados sanitarios.

Para el acceso a la plaza de dicha categoría será requisito imprescindible poseer el título de licenciado en medicina y cirugía.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, por razones organizativas, estructurales y del servicio, reglamentariamente podrán singularizarse aquellos puestos de trabajo de dichas categorías para cuyo desarrollo sea exigible una formación específica o especializada, en su caso.

2. El ámbito funcional y competencial de estas categorías será el vigente en la actualidad, sin perjuicio de las modificaciones organizativas que pudiesen ser acordadas en función de las necesidades de la organización.

3. La orden por la que se creen los códigos presupuestarios de los puestos de trabajo que se integren en las citadas categorías recogerá las retribuciones de los mismos, con adecuación a la estructura retributiva del personal estatutario, respetando, en todo caso, los emolumentos actualmente atribuidos a los mismos, con exclusión de los complementos personales.

Octava.

Los puestos de trabajo que se integren en la categoría de personal de servicios generales de las instituciones asistenciales se considerarán puestos de trabajo a extinguir. Las vacantes que se produzcan supondrán la amortización de dichos puestos y la creación de plazas de categorías estatutarias en adecuación de las plantillas de las instituciones afectadas por este decreto a las existentes en las instituciones sanitarias del Sergas, teniendo en cuenta las necesidades organizativas y del servicio de aquéllas.

Novena.

Se autoriza a la Consellería de Sanidad, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, para que proceda a la creación de puestos de trabajo de régimen estatutario que sean necesarios para la efectividad de la integración de aquéllos que, por razón de las peculiares características organizativas y de servicio de las instituciones del ámbito de aplicación de este decreto, no puedan transformarse en plazas del régimen estatutario de la actual plantilla del Sergas.

Décima.

Si, realizada la oferta de integración, quedasen pendientes de resolución procesos selectivos convocados con anterioridad a la publicación de la orden por la que se articule, los aspirantes que finalmente superasen dicho proceso podrán realizar su opción de integración en el plazo que se determine para la incorporación a la plaza como personal fijo.

A tal efecto, las plazas convocadas quedarán exceptuadas de lo previsto en el artículo 11º.1 y su régimen jurídico definitivo estará determinado por la opción a la que se refiere el párrafo anterior.

Undécima.

Se autoriza a la Consellería de Sanidad a realizar hasta un máximo de tres ofertas de integración al amparo del presente decreto, para cada institución del ámbito de aplicación del mismo.

Disposiciones transitorias

Primera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º, la selección del personal temporal que pase a prestar servicios en las instituciones a las que se refiere el artículo 2º del presente decreto se realizará de conformidad con el sistema vigente de selección de personal temporal para cada una de ellas, manteniendo la vigencia de las listas publicadas en el momento de la entrada en vigor del presente decreto.

Dichos sistemas se entenderán vigentes hasta la primera convocatoria que formalice el Sergas para la selección de personal estatutario temporal, tras la publicación de las órdenes que regulen los procesos de integración. No obstante, la selección de personal temporal en aquellas instituciones que no dispusiesen de un sistema vigente de selección temporal se regirá por el vigente en la actualidad para las instituciones sanitarias del Sergas.

Segunda.-Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley 53/1984, dentro del plazo fijado que en cada proceso se establezca el personal interesado podrá ejercer la opción sobre la prestación de servicios en régimen de exclusividad o sin tal característica, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias.

La citada opción se resolverá conjuntamente con la solicitud de integración.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente decreto y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de integración que afecten a los distintos colectivos de personal citados, con la secuencia temporal que estime conveniente.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte (20) días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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