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  • EDICIÓN DE 23/05/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 123/1999

23/05/2007
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Decreto 54/2007, de 3 de mayo, por el que se modifica el Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (Ref. Iustel §017256 Vínculo a legislación) (BOCA de 22 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 54/2007 modifica los Decretos 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y 106/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Máquinas Recreativas de tipo “B” en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los Decretos 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de y 106/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Máquinas Recreativas de tipo “B” Cantabria pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 54/2007, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 123/1999, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.

PREÁMBULO

La Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, aprobada en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, es desarrollada, en lo que se refiere a las máquinas recreativas y de azar, al amparo de su disposición final primera, por el Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de máquinas recreativas y de azar.

El artículo 6 del Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, regula los requisitos generales de las máquinas tipo B, adecuándolas al Acuerdo de la Conferencia Sectorial del Juego de 5 de mayo de 1999.

Mediante acuerdo de la Comisión Sectorial del Juego, de 29 de noviembre de 2004, se fija una serie de medidas encaminadas a promover la homogeneidad de las condiciones industriales de las máquinas tipo “B”, para dar respuesta a los problemas del sector, debido al elevado coste económico que supuso el proceso de transición al euro, por la complejidad técnica de la adecuación del parque de máquinas a la implantación de la nueva moneda europea, y a la necesidad de adaptar las reglamentaciones existentes a la constante evolución tecnológica de las máquinas.

De estos avances tecnológicos hay que destacar dos de ellos, los cuales, no estaban permitidos en nuestro ordenamiento, que son la posibilidad de desarrollar el juego de máquinas recreativas o de tipo “B”, a través de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar, y por otro lado está la posibilidad de instalar máquinas especiales para salas de bingo, en las que el juego está basado exclusivamente en la temática del bingo y sólo se podrán instalar en salas de Bingo.

El sector del juego se caracteriza por una vertiginosa evolución, sobre todo en lo que se refiere a las cuestiones técnicas, que ha supuesto que la actual regulación de las mismas en Cantabria, haya quedado obsoleta, dando lugar a una gran desigualdad en relación con el resto de ámbito nacional, y por ello, con el presente Decreto se pretende dar un paso importante asumiendo el desarrollo tecnológico y así permitir el acceso de los empresarios del sector a las nuevas máquinas que están en el mercado.

De acuerdo con el dictamen del Consejo Económico y Social 9/06 sobre el anteproyecto de la Ley de Juego de Cantabria, que tras su aprobación dio lugar a la actual Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, ésta, deberá ser objeto de desarrollo reglamentario a la mayor brevedad posible.

Mientras este desarrollo se lleva a cabo resulta apremiante la necesidad de implantar aquellos aspectos técnicos aprobados por la Comisión Sectorial del Juego que sea posible con la actual regulación, y que permita la reactivación que el sector demanda.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al Ordenamiento Jurídico Español, introduciendo como consecuencia de ello, en cada una de las cláusulas de reconocimiento mutuo, que cubren a los estados miembros de la Unión Europea y a los países firmantes del acuerdo C.E.E, una referencia a Turquía.

En su virtud, a propuesta del consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de mayo de 2007.

Dispongo

Artículo único.- Modificación del Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

El Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6.- Requisitos generales de las máquinas

tipo “B”.

Para ser homologadas e inscritas en el Registro de Juego las máquinas de tipo “B”, a excepción de las máquinas especiales para salas de bingo reguladas en el artículo 8 bis de este Reglamento, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El precio máximo de cada partida será de 0,20 euros, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 c) del artículo 7.

b) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 25 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional previsto en el apartado 1 d) del artículo 7.

c) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 400 veces el precio de la partida, o 400 veces la suma de los precios de las partidas simultáneas a las que hace referencia el apartado 1 c) del artículo 7. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

d) Tendrán que disponer también de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

e) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

f) La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos sin que puedan realizarse más de 360 partidas en treinta minutos. A efectos de la duración la realización de una partida simultánea se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

g) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de 40.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 % del valor de las partidas efectuadas.

Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas y correlativas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución de premios.

h) Los premios consistirán necesariamente en moneda metálica de curso legal y nunca podrán ser en forma de puntos o créditos a favor del jugador, salvo aquellas máquinas asimilables a las de tipo “B” a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2 c).

i) Las máquinas tendrán que disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de ninguna acción por parte del jugador, quedando aquellos recogidos en una cubeta o recipiente

similar.

j) En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas constarán claramente las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas.

k) Las memorias electrónicas que determinan el juego de la máquina deberán disponer de medidas de seguridad que hagan imposible su alteración o manipulación. Las máquinas habrán de incorporar una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o de interrupción de la corriente eléctrica y que permita la reanudación del programa en el mismo estado.

l) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad exigidos por el presente Reglamento.

m) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

n) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de tambores, rodillos, discos o elementos giratorios, internos o externos, así como mediante la utilización de monitores o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar.

ñ) Deberán contener la indicación de su prohibición de utilización a menores de dieciocho años de una forma visible y en la parte frontal de la máquina.”

Dos. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Dispositivos opcionales.

1. Las máquinas de tipo “B” podrán estar dotadas, antes de su salida de fábrica y siempre que se haga constar en la inscripción en el Registro de Juego de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios previamente obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución y que no se supere el premio máximo autorizado.

b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de dos o tres partidas de precio máximo autorizado. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 400 veces la suma de los precios de la partida simple. A estos efectos, la realización de dos o tres partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor superior al precio de la partida, devolviendo el dinero sobrante. A voluntad del jugador, podrá acumularse para partidas posteriores, respetando la limitación prevista en el artículo 6, apartado b).

También se podrán instalar acumuladores o contadores de monedas introducidas, no destinadas a juego, y que permitan pasar las acumuladas a los contadores de crédito destinados a juego, sin que la máquina pueda destinar a estos acumuladores las cantidades obtenidas como premio.

e) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se refiere el artículo 6, apartado g).

f) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.”

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8.- Máquinas Especiales para salas de juego

Podrán homologarse modelos de máquinas tipo “B” que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 y que podrán incorporar los dispositivos opcionales previstos en el artículo 7, ambos de este Reglamento, con las especialidades siguientes:

a) Podrán permitir la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de cinco veces el precio máximo de partida autorizado. A los efectos de lo que establece el apartado f) del artículo 6, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

b) Deberán cumplir los porcentajes de devolución establecidos en el artículo 6 g) pudiendo otorgar premios de importe no superior a 600 veces el precio de la partida o 600 veces la suma de precios de partidas simultáneas.

c) Estas máquinas tendrán que ser diferenciadas de las otras máquinas de tipo “B”, adoptando una denominación comercial específica, y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de la máquina, así como en la autorización de explotación de cada una mediante la expresión “máquina especial para salas de juego”.”

Cuatro. Se introduce un artículo 8.bis, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8 bis.- Máquinas especiales para salas de bingo.

1. Se consideran máquinas especiales para salas de bingo aquellas máquinas de tipo B que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en el presente artículo, otorguen premios en metálico de acuerdo con el programa de premios previamente establecido o, eventualmente, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores. Este tipo de máquinas sólo podrá incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.

2. Para homologar e inscribir en el Registro de Juego las máquinas especiales para salas de bingo, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos generales:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin que el valor total de la suma de apuestas simultáneas realizables en una partida por cada jugador pueda exceder de 6 euros.

b) La realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos se podrá realizar mediante tarjetas electrónicas prepago o cualquier otro soporte debidamente autorizado por la Consejería competente en materia de juego.

c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos y sin que la duración mínima del desarrollo de 600 partidas pueda ser inferior a treinta minutos.

d) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos el 80 % del total de las apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a 1.000 veces el valor de lo apostado en la partida.

e) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

f) El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su desarrollo del personal de la sala.

g) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte de los jugadores.

3. El sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer el diálogo continuo con las pantallas terminales ocupadas respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de comunicación entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja que contará con un terminal de cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago de la sala o en cualquier otro soporte debidamente autorizado por la Consejería competente en materia de juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará el saldo o crédito final de esta tarjeta o soporte para su abono. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema de juego. Si durante la sesión de juego se detectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las pantallas de las máquinas se interrumpirá el juego y se devolverá a los jugadores de las cantidades apostadas. Antes del reinicio del sistema se comprobará nuevamente el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las pantallas terminales.

f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 14 del presente Reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información homologado por un laboratorio de ensayo autorizado que conectado a las máquinas o terminales de la Sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 14.

4. Como dispositivo adicional podrá homologarse aquel que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de dichas apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d) del apartado 2 del presente artículo. Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada máquina la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina. En el supuesto de que la máquina otorgue premios de acuerdo con un programa de premios previamente establecido, la cuantía máxima de las bolsas de premios o jackpots no podrá ser superior, en ningún caso, a la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas.

5. Las máquinas especiales para salas de bingo sólo podrán instalarse en salas anexas en el interior del establecimiento a las que se acceda a través del servicio de admisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto 122/1999, de 4 de noviembre, y cuyo número vendrá determinado en la autorización de apertura de la sala de bingo en función de la superficie, capacidad y aforo de la sala anexa donde se pretendan instalar, y sin que puedan exceder de 20 por sala de bingo.”

Cinco. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9.- Interconexión de máquinas de tipo “B”.

1.- En los salones de juego, salas de bingo y casinos podrá autorizarse por la Consejería competente en materia de juego la interconexión de máquinas de tipo “B”, que podrán otorgar un premio acumulado cuya cuantía máxima no podrá exceder de 1.500 euros, sin que dicho premio suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local.

2.- Las máquinas especiales para salas de bingo solamente podrán interconectarse entre sí, cumpliendo lo establecido en el punto 4 del artículo anterior.

3.- Las máquinas instaladas en un salón de juego podrán interconectarse con otras instaladas en otros Salones, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía máxima no podrá exceder de 3.000 euros. El sistema de interconexión deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El servidor central deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.

b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

c) Deberá disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas recreativas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

d) Deberá contar con una red interna dentro de cada salón de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego.

e) Deberá disponer de una red externa que conecte el salón de juego con el sistema central de interconexión.

f) Deberá contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

4.- En cada máquina interconectada deberá constar de forma expresa esta circunstancia, sin que el número de máquinas interconectadas en cada grupo o carrusel sea inferior a tres.

5.- En la solicitud de autorización deberá especificarse el modo de realizar el enlace y el premio ofrecido.

6.- Los sistemas de interconexión deberán estar homologados e inscritos en el Registro de Juego.”

Seis. El párrafo e) del artículo 14.1 queda redactado del siguiente modo:

“e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse mediante certificación expedida por entidad autorizada por la Consejería competente en materia de juego para la realización de los ensayos previos, siendo suficiente para los Estados miembros de la Unión Europea y países firmantes del Espacio Económico Europeo y Turquía, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.”

“Siete. El apartado 7 del artículo 16 queda redactado como sigue:

7.- Las máquinas procedentes, legalmente fabricadas o comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea y las originarias de los países firmantes del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Turquía, podrán ser homologadas por el procedimiento establecido en este capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en este Reglamento.”

Ocho. El párrafo a) del artículo 17.2 queda redactado como sigue:

“2.- La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Una ficha por triplicado ejemplar en la que debe figurar:

- La fotografía nítida en color del exterior de la máquina.

- El nombre comercial del modelo.

- La identificación del fabricante, o del comercializador o distribuidor y su número de inscripción en el Registro de Juego.

En el caso de máquinas importadas, la identificación del importador, su número de inscripción en el Registro de Juego y el número y fecha de la licencia de importación, con especificación del fabricante extranjero, salvo para el supuesto de máquinas fabricadas y/o comercializadas legalmente en los estados miembros de la Unión Europea y las originarias de los países firmantes del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Turquía.

- Las dimensiones de la máquina.

- Una memoria que contenga la descripción del juego o juegos en el caso de máquinas tipo A y de la forma de uso o del juego en las máquinas tipo B y C.”

Nueve. El apartado 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“3.- La Consejería competente en materia de juego reconocerá los ensayos previos realizados o reconocidos en otras Administraciones Públicas españolas, en los Estados miembros de la Unión Europea y en los originarios de los Países firmantes del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Turquía, en la medidas que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente reglamento y siempre que el protocolo de ensayos sea análogo al de esta Comunidad Autónoma.”

Diez. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado como sigue:

“4.- En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquellas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo y Turquía, en cuyo caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.”

Disposición Adicional Única

Modificación del Decreto 106/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Máquinas Recreativas de tipo “B” en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los apartados 2 y 3 del artículo único del Decreto 106/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Máquinas Recreativas de tipo “B” en la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedan redactados como sigue:

“2. Quedan exceptuadas de esta medida las máquinas de tipo “B” especiales para salas de juego y especiales para salas de bingo, recogidas respectivamente en los artículos 8 y 8.bis) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 123/1999, de 11 de noviembre.

3. Las máquinas especiales para salas de juego y especiales para salas de bingo sólo podrán, a efectos de la autorización de explotación, ser sustituidas por otras máquinas de tipo “B” de las mismas características.”

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Única

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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