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  • EDICIÓN DE 23/05/2007
 
 

EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN LA RED SANITARIA DE UTILIZACIÓN PÚBLICA

23/05/2007
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Decreto 71/2007, de 11 de mayo, por el que se establece el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en la red sanitaria de utilización pública de la Región de Murcia (BORM de 22 de mayo de 2007). Texto completo.

El Decreto 71/2007 garantiza a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica.

El Decreto Autonómico entiende por segunda opinión médica, el informe del facultativo sanitario evacuado como consecuencia de la solicitud realizada, al Servicio Murciano de Salud, por un paciente respecto de su proceso, y en el que se le facilita sobre el mismo una información proviniente de facultativo sanitario distinto al de origen.

DECRETO 71/2007, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN LA RED SANITARIA DE UTILIZACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud atribuyendo a los poderes públicos las funciones de organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En desarrollo y aplicación de las previsiones constitucionales, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, encomienda a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios que el sistema sanitario presta, así como de sus derechos y deberes, contemplando expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se pueda acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, completa las previsiones de la Ley General de Sanidad y acentúa el derecho a la autonomía del paciente y su papel protagonista en las decisiones relativas a su salud.

El artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, fija el derecho a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1 en el que se encomienda a las Comunidades Autónomas el establecimiento de medidas encaminadas a garantizar la calidad de las prestaciones y a las instituciones asistenciales la adecuación de su organización para facilitar una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 11 apartado uno, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las materias de Sanidad e Higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del art. 149.1 de la Constitución en todas sus vertientes; y el artículo 12 apartado uno, punto cuatro establece que corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva entre otras en las siguientes materias: Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere éste precepto.

Por su parte, la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, en su artículo 3, reconoce a los usuarios de los servicios de salud los mismos derechos reconocidos por la Constitución Española y los artículos 10 y 11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

De acuerdo con todo ello, a través de este Decreto se procede a desarrollar las competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma en virtud de las previsiones establecidas tanto en la normativa básica estatal como en las normas autonómicas propias, con el fin de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente e incrementar la calidad de los servicios sanitarios, regulando el ejercicio de los ciudadanos a la segunda opinión médica, de tal manera que se proceda a reconocer el papel protagonista que el mismo tiene en cuanto a su salud, así como considerar que la satisfacción de sus necesidades, demandas y expectativas son los objetivos fundamentales de la política sanitaria desarrollada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En su virtud y conforme a las facultades atribuidas en el artículo 22.12 de la Ley Regional 6/2004, de 28 de diciembre, de Estatuto de Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 11 de mayo de 2007.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1.- El presente Decreto tiene como objeto garantizar a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el ejercicio del derecho a obtener una segunda opinión médica en los términos que se regulan en el mismo.

2.- A los efectos del presente Decreto se entenderá por segunda opinión médica, el informe del facultativo sanitario evacuado como consecuencia de la solicitud realizada, al Servicio Murciano de Salud, por un paciente respecto de su proceso, y en el que se le facilita sobre el mismo una información proviniente de facultativo sanitario distinto al de origen.

3.- El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica regulado en el presente Decreto se garantiza para los siguientes procesos:

a) Enfermedades neoplásicas malignas excepto cánceres de piel que no sean el melanoma.

b) Enfermedades neurológicas inflamatorias y degenerativas invalidantes.

c) Enfermedades graves con causa hereditaria claramente definida.

d) Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por enfermedad rara aquella patología con peligro de muerte o invalidez crónica, incluidas las de origen genético, que tienen una prevalencia baja.

4.- El derecho a la segunda opinión médica sólo se podrá ejercitar una vez en cada proceso asistencial, con el único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o indicación terapéutica a efectos de prestar una mejor asistencia sanitaria, sin que la garantía regulada en este Decreto ampare solicitudes destinadas a la aportación de informes o certificados médicos a compañías aseguradoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, Administración de Justicia y otras Administraciones públicas o personas físicas o jurídicas con fines distintos a los puramente asistenciales.

5.- El derecho a una segunda opinión médica, se entenderá ejercitable, en su caso, con independencia de la continuidad de estudios médicos en otro centro sanitario de mayor experiencia.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1.- Podrá ejercitarse el derecho a la segunda opinión médica en todo el ámbito de la Red Sanitaria de Utilización Pública de la Región de Murcia.

2.- En los casos en que no se disponga de un centro público con disponibilidad de la especialidad técnica diagnóstica correspondiente, se facilitará la obtención de la segunda opinión médica en centro concertado dentro de la Red Sanitaria de Utilización Pública de la Región de Murcia, o en su caso, en otra Comunidad Autónoma mediante la aplicación del procedimiento vigente sobre canalización de pacientes.

3.- A los efectos de este Decreto, se entiende por Red Sanitaria de Utilización Pública de la Región de Murcia, el conjunto de centros y establecimientos sanitarios de titularidad pública y aquellos de titularidad privada que, mediante los instrumentos jurídicos establecidos legalmente, establezcan vinculación con el Servicio Murciano de Salud para la prestación de asistencia sanitaria pública.

Artículo 3. Beneficiarios del derecho a una segunda opinión.

Serán beneficiarios de la segunda opinión médica, los ciudadanos residentes en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Murciano de Salud.

Artículo 4. Solicitud y tramitación.

1.- La segunda opinión médica tendrá que ser solicitada directamente por el beneficiario del referido derecho.

2.- En caso de imposibilidad física o psíquica, médicamente certificada, la solicitud de segunda opinión podrá realizarla el cónyuge no separado legalmente o con quien mantenga una unión de hecho acreditada; en su defecto, el pariente en línea recta descendiente o ascendiente de grado más próximo. No obstante lo anterior, si el paciente hubiera designado previamente una persona para, llegado el caso, solicitar una segunda opinión médica, le corresponderá a ésta dicha preferencia.

3.- En caso de menores de dieciséis años o persona declarada incapaz, por las personas que ostenten la patria potestad, la tutela o representación legal.

4.- El interesado formalizará solicitud de una segunda opinión médica en el modelo establecido en el Anexo de la presente norma, pudiendo presentarla en el registro de cualquiera de los centros sanitarios o administrativos dependientes de la Consejería de Sanidad y del Servicio Murciano de Salud, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1998, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- La solicitud se dirigirá al Director Médico del centro en el que se diera el primer diagnóstico, quién procederá a admitirla a trámite en el caso de que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1 y se adjunte la documentación recogida en el artículo 5.

Dicha solicitud se remitirá al Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud acompañada de un informe, del Director Médico, en el que se recogerán todos los aspectos contemplados en el párrafo anterior.

Artículo 5. Documentación.

1. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

A) Cuando el solicitante sea el paciente: Fotocopia compulsada de su D.N.I.

B) En caso de imposibilidad física o psíquica: Fotocopias compulsadas del D.N.I. de la persona que lo solicita y del paciente.

C) En el caso de menores de dieciséis años o personas declaradas incapaces:

a) menores de 16 años.- Fotocopias compulsadas de los D.N.I. del menor (si lo tiene) y de los que ejercen la patria potestad o la tutela, así como de la hoja del libro de familia donde se recoja la circunstancia de que se trate.

b) Declarados incapaces.- Fotocopias compulsadas de los D.N.I. del representante legal y del paciente, además de la sentencia que ha declarado dicha incapacidad - En todos los supuestos expresados, junto a la referida documentación habrá que acompañar fotocopia compulsada de la tarjeta sanitaria.

2.- En el supuesto de solicitudes incompletas o incorrectamente formuladas, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días a contar desde su notificación, proceda a su subsanación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Los datos declarados en la solicitud se presumirán ciertos, siendo la persona que los haya facilitado responsable de la omisión o falsedad de alguno de ellos.

Artículo 6. Resolución de la solicitud y recursos.

1.- El Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud dictará Resolución estimatoria o desestimatoria en el plazo de 20 días desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2.- En el caso de que se haya producido un cambio sustancial en la situación clínica que motivó la solicitud de segunda opinión, o cuando haya sido necesaria una actuación clínica inmediata, de tal modo que deje sin utilidad el informe de segunda opinión, se podrá dictar resolución desestimatoria.

3.- En el caso de que la Resolución sea estimatoria, la segunda opinión médica será emitida en el plazo máximo de quince días contados a partir del siguiente a la recepción de la Resolución, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 7.

4.- Cuando concurran circunstancias sobrevenidas que motiven una pérdida del derecho previamente concedido, se dictará resolución revocatoria de la inicial, conforme al artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Contra la Resolución del Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud, se podrá interponer el recurso o la reclamación que proceda conforme a lo previsto en la Ley, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.

Artículo 7. Ejecución de la resolución estimatoria del derecho a la segunda opinión.

1.- La ejecución de la resolución estimatoria del derecho a la segunda opinión médica tendrá lugar en los términos que se fijen por resolución del Servicio Murciano de Salud, en la que se incluirán los trámites que se han de seguir para la designación de facultativo y centro, así como la obtención de cita previa.

2.- En el supuesto de que la segunda opinión discrepe de la primera, el interesado podrá optar por uno u otro diagnóstico o tratamiento.

Disposición adicional Sin perjuicio del derecho a la información general que tienen los usuarios, los servicios sanitarios prestarán al paciente la adecuada información sobre el derecho que le asiste a la segunda opinión médica.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Anexo

Omitido.

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