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RÉGIMEN INTERNO DE LA JUNTA ARBITRAL DE CONTRATOS DE INTEGRACIÓN

23/05/2007
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Resolución AAR/1470/2007, de 16 de mayo, por la que se da publicidad al Reglamento de régimen interno de la Junta Arbitral de Contratos de Integración (DOGC de 22 de mayo de 2007). Texto completo.

RESOLUCIÓN AAR/1470/2007, DE 16 DE MAYO, POR LA QUE SE DA PUBLICIDAD AL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DE LA JUNTA ARBITRAL DE CONTRATOS DE INTEGRACIÓN.

El artículo 5.2 del Decreto 32/2006, de 28 de febrero, por el que se regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración creada por la Ley 2/2005, de 4 de abril, determina que la Junta Arbitral puede aprobar su reglamento de régimen interno.

Mediante la Resolución ARP/2426/2006, de 17 de julio, se nombraron a los miembros que integran este órgano.

En su sesión de 16 de marzo de 2007, la Junta Arbitral de Contratos de Integración, a propuesta de su presidente, ha aprobado por unanimidad el Reglamento de régimen interno.

En consecuencia, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas de acuerdo con el artículo 1.2 del Decreto 32/2006 y el Decreto 659/2006, de 27 de diciembre, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural,

Resuelvo:

Dar publicidad al Reglamento de régimen interno de la Junta Arbitral de Contratos de Integración, que se publica en el anexo de esta Resolución.

Anexo

Reglamento de régimen interno de la Junta Arbitral de Contratos de Integración

El Decreto 32/2006, de 28 de febrero, por el que se regula la Junta Arbitral de Contratos de Integración prevé, en su artículo 5.2, la posibilidad de que la Junta misma, una vez establecida, apruebe su Reglamento de régimen interno para el desarrollo de su funcionamiento.

La Junta ha aprobado este Reglamento por unanimidad, a propuesta de su presidente, en la sesión de 16 de marzo de 2007.

Este Reglamento se adapta a la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, al Decreto 32/2006, de 28 de febrero, así como a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.

Por otra parte, se han introducido una serie de preceptos orientados al buen funcionamiento de la Junta y a la celebración de sus reuniones con la finalidad de reforzar la eficacia.

Artículo 1

La Junta Arbitral de Contratos de Integración es el órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

Artículo 2

2.1 La Junta Arbitral de Contratos de Integración está formada por:

La presidencia.

Las vocalías, integradas por los miembros siguientes:

Una vocalía en representación de cada una de las organizaciones más representativas de los integrados o las integradas.

Una vocalía en representación de cada una de las organizaciones más representativas de los integradores o las integradoras.

En todo caso, la representación de las organizaciones más representativas de los integrados o las integradas y de los integradores o las integradoras debe ser paritaria.

Una vocalía en representación del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.

Una vocalía correspondiente a un abogado o una abogada de la Generalidad de Cataluña adscrito o adscrita a la unidad departamental del Gabinete Jurídico en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

La secretaría, con voz pero sin voto, debe tener la condición de funcionario/a del Departamento y ser licenciado/a en derecho.

En caso de ausencia, las personas miembros titulares son sustituidas por las personas miembros suplentes designadas de acuerdo con el artículo 2.5 del Decreto 32/2006.

2.2 Las personas miembros de la Junta Arbitral y también sus suplentes, están obligadas a guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones, incluso después de haber finalizado su mandato.

Artículo 3

La intervención de la Junta Arbitral se produce a instancia de parte, cuando alguna de las partes signatarias de un contrato de integración en el que se haya pactado expresamente la cláusula de sumisión arbitral, solicita por escrito la instrucción del procedimiento arbitral. Si lo solicita una parte y no está prevista la cláusula en el contrato, la Junta advierte esta circunstancia a la otra parte a fin de que manifieste su conformidad a someterse al arbitraje. Si en el plazo de quince días no se ha comunicado nada a la Junta, la petición será desestimada según se establece en el artículo 11.a) de este Reglamento.

Artículo 4

Las personas miembros de la Junta Arbitral y sus suplentes deben abstenerse de intervenir en los procedimientos cuando tengan una relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes contratantes, así como en los casos establecidos con carácter general a la legislación de procedimiento administrativo. En todos estos supuestos cualquiera de las partes interesadas puede promover su recusación en cualquier momento del procedimiento, mediante escrito motivado dirigido al/a la presidente/a de la Junta Arbitral. La parte que recuse debe exponer los motivos por escrito, acompañado de las pruebas correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del recusado. En otro caso no se admitirá la recusación. Si el recusado acepta como cierta la causa de recusación, así se resuelve sin más trámite.

En caso contrario, si la Junta admite a trámite la recusación, se concede al recusado un plazo de cinco días para que haga alegaciones y proponga pruebas. Practicadas todas las pruebas admitidas, el incidente es resuelto por la Junta. La recusación no detiene el curso del arbitraje hasta el pronunciamiento del laudo. La decisión sobre las recusaciones la adopta la Junta Arbitral y está excluida de la votación la persona recusada.

El miembro obligado a abstenerse lo comunicará mediante un escrito dirigido al presidente o la presidenta antes de la discusión del asunto, o verbalmente durante la sesión correspondiente cuando se dé cuenta de ello, y debe ausentarse de la reunión.

Artículo 5

A efectos de la realización de las sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, la Junta Arbitral se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes el/la presidente/a y el/la secretario/a o las personas suplentes y, al menos, la mitad de las personas vocales representantes de los/las integradores/as y la mitad de las personas representantes de los/las integrados/as.

Artículo 6

Los acuerdos de la Junta Arbitral, incluida la decisión de aceptación o, si procede, de no admisión del arbitraje, se adoptan por mayoría y en caso de empate dirime el voto del/de la presidente/a, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 26.

Artículo 7

Los cargos de presidente/a de la Junta Arbitral y de las personas vocales son gratuitos. No obstante, el Gobierno fija mediante acuerdo los derechos de asistencia a percibir por la concurrencia a sus sesiones. Adicionalmente, en caso de desplazamientos se reportarán los derechos correspondientes al resarcimiento de los gastos de desplazamiento, manutención y pernoctación derivados de la concurrencia a los actos que se celebren con la finalidad de aplicar el sistema arbitral. Asimismo, el Gobierno aprueba, si procede, los parámetros para la determinación de las retribuciones correspondientes a las propuestas de laudo que elaboren las personas miembros de la Junta y a los dictámenes encargados a abogados/as o juristas externos/as.

En el caso de que la complejidad de las cuestiones litigiosas sometidas a la Junta lo hiciera aconsejable, el/la presidente/a, oída la Junta, podrá encargar dictámenes jurídicos sobre las mismas a abogados/as en ejercicio o a juristas de reconocida competencia.

Los/Las abogados/as serán designados/as entre los/las incluidos/as en la lista proporcionada por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña. Las ponencias relativas a los asuntos competencia de la Junta, con o sin dictamen externo, serán repartidas entre las personas miembros por el/la presidente/a teniendo en cuenta la materia del laudo, la especialización y la experiencia de estas personas miembros con la finalidad de que elaboren las propuestas de laudo o hagan el seguimiento si se encarga a un/a abogado/a o jurista externo.

Artículo 8

Las peticiones de laudo que se formulen ante la Junta Arbitral de Integración deben entregarse de entrada en el registro de la Junta.

El/La secretario/a debe acusar recepción de la petición.

Artículo 9

El procedimiento arbitral se rige por los principios de igualdad, audiencia, contradicción y economía procesal, de acuerdo con lo que establece el Decreto 32/2006, de 28 de febrero, y la normativa vigente que le es aplicable.

Artículo 10

La solicitud de arbitraje de la parte demandante se presenta ante la sede de la Junta Arbitral mediante escrito en el que es necesario determinar los hechos en que se fundamenta, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula. El escrito de solicitud, en el que la parte demandante puede solicitar la práctica de pruebas, debe acompañarse del contrato de integración y, si procede, de los documentos acreditativos de la representación en que se actúa y del resto de documentos que considere convenientes.

Artículo 11

La Junta Arbitral puede inadmitir la solicitud de arbitraje en los supuestos siguientes:

a) En el caso de ausencia de la cláusula de sumisión arbitral en el contrato de integración o de su caducidad.

b) En el caso de que las cuestiones litigiosas no se fundamenten en aplicación de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

c) En el caso de que la cláusula de sumisión arbitral contravenga el ordenamiento jurídico.

d) En el supuesto de que el objeto del arbitraje sean cuestiones manifiestamente indisponibles por las partes.

Artículo 12

En el caso de admisión de la solicitud de arbitraje, la Junta Arbitral notifica a las partes la resolución de inicio del expediente y da traslado de la demanda a la otra parte para que formule su respuesta por escrito, aporte los documentos que considere pertinentes y solicite, si procede, la práctica de pruebas en el plazo que en cada caso se determine, que en ningún caso será inferior a veinte días. El plazo de proposición de pruebas será de veinte días y el de práctica, de treinta.

Artículo 13

A menos que haya un acuerdo en contra de las partes, la Junta puede tomar las actuaciones de instrucción del procedimiento siguientes:

a) La parte demandante no presente correctamente rellenada la demanda de acuerdo con el artículo 7.2 del Decreto 32/2006 dentro del plazo, la Junta debe dar por acabadas las actuaciones, a menos que, escuchada la parte demandada, manifieste su voluntad de ejercer alguna pretensión.

b) La parte demandada no presente la contestación dentro del plazo, la Junta continúa las actuaciones, sin que esta omisión se considere como conformidad o admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, la Junta puede continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento a las pruebas de que disponga.

Artículo 14

A menos que exista un acuerdo en contra de las partes, la Junta puede nombrar, de oficio o a instancia de una parte, a unos o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas, y requerir cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.

A menos que exista un acuerdo en contra de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando la Junta lo considere necesario se puede acordar que el perito, después de la presentación del dictamen, participe en una audiencia en la que las personas árbitros y las partes, por sí o asistidas de otros peritos, lo pueden interrogar.

Lo que prevén los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, a menos que exista un acuerdo en contra, de aportar dictámenes periciales por peritos designados libremente.

Artículo 15

15.1 La reconvención y la contestación a la misma, en su caso, se tramitarán según lo que disponen el artículo 4.c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, y su artículo 29.2.

15.2 A menos que exista un acuerdo en contra de las partes, cualquiera de éstas puede modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que la Junta lo considere improcedente en razón de la demora con que se haya hecho.

Artículo 16

A menos que exista un acuerdo en contra de las partes y con la exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación efectuados dentro de un procedimiento judicial, se aplican las disposiciones siguientes:

a) Cualquier notificación o comunicación se considera recibida el día que haya sido entregada personalmente a la parte destinataria o que haya sido entregada en el domicilio, la residencia habitual, el establecimiento o la dirección. Asimismo, es válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase parecida que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos que deje constancia del envío y recepción y que hayan sido designados por la parte interesada. En el caso de que no se descubra, después de una indagación razonable, ninguno de estos lugares, se considera recibida el día en que haya sido entregada o se haya intentado la entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos de la parte destinataria.

b) Los plazos establecidos se computan desde el día siguiente del día de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo es día festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorroga hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo deba presentarse un escrito, el plazo se entiende cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca posteriormente. Los plazos establecidos por días se computan por días naturales.

Artículo 17

17.1 Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde debe prestarse la asistencia.

17.2 Para la adopción judicial de medidas cautelares es tribunal competente el del lugar en el que el laudo deba ser ejecutado y, si no, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo que prevé el artículo 724 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 18

La Junta Arbitral decide si deben celebrarse audiencias para la presentación de otras alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones. Las partes serán citadas a todas las audiencias con una antelación mínima de diez días y podrán intervenir directamente o mediante sus representantes. Todas las alegaciones escritas y documentos que una parte aporte a la Junta Arbitral ésta da traslado a la otra parte.

Artículo 19

19.1 El laudo, que contiene el pronunciamiento de la Junta sobre la controversia, se adopta por mayoría, se dicta por escrito y debe ser firmado por todas las personas miembros de la Junta Arbitral, con constancia de la fecha y el lugar del arbitraje. Las personas miembros de la Junta Arbitral pueden expresar en el laudo su opinión discrepante. A estos efectos pueden reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida durante la deliberación, tanto si se refiere a la decisión como a la motivación o adherirse a otro voto particular formulado, siempre que lo manifiesten antes de que se levante la reunión.

El voto particular se envía al presidente o la presidenta en el plazo de cinco días, debidamente firmado, y se incorpora al laudo.

19.2 El plazo para la emisión del laudo es de seis meses contado desde la fecha en qué la Junta Arbitral, una vez recibida la solicitud de arbitraje, comunica a las partes el inicio del procedimiento arbitral. Este plazo es prorrogable por un plazo no superior a tres meses, por decisión motivada de la misma Junta. En cualquier caso la inactividad de las partes durante la instrucción del procedimiento no impide continuar las actuaciones y dictar el laudo de acuerdo con las pruebas de que se dispongan.

19.3 Los laudos, después del encabezamiento adecuado, contienen en capítulos separados los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y las conclusiones.

En el encabezamiento del laudo deben identificarse las personas miembros que han intervenido en la deliberación y votación, el o la ponente o ponentes que lo hayan redactado, en los términos del artículo 7 y, si procede, las personas miembros que formulen votos particulares.

Artículo 20

Si en el transcurso del procedimiento de arbitraje las partes llegan a un acuerdo sobre el objeto del litigio, este acuerdo debe comunicarse a la Junta Arbitral en el plazo de tres días. La Junta Arbitral dará por finalizada su actuación y si ambas partes lo solicitan dictará laudo de conformidad a menos que el acuerdo sea contrario a la ley, al orden público o perjudique a terceras personas.

En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje. Este acuerdo debe comunicarse a la Junta Arbitral en el plazo de tres días a fin de que dicte el correspondiente acuerdo de finalización del procedimiento.

Artículo 21

21.1 La Junta Arbitral debe notificar el laudo a las partes en el plazo de diez días de la manera que han convenido o, en su defecto, mediante la entrega a cada parte de un ejemplar firmado.

21.2 La Junta Arbitral no da publicidad a los laudos, salvo acuerdo entre las partes. A pesar de eso, y manteniendo la confidencialidad de las partes, la Junta Arbitral puede componerlos en una memoria anual donde se hace reseña sucinta del laudo y se reproducen los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 22

Cualquiera de las partes puede solicitar a la Junta Arbitral, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del laudo, la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, o que aclare algún punto o parte del laudo, o su complemento con respecto a peticiones formuladas y no resueltas.

La Junta Arbitral, con la audiencia previa de la otra parte, resuelve sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaraciones en el plazo de diez días y sobre las solicitudes de complemento en el plazo de veinte días.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, la Junta Arbitral puede proceder de oficio a la corrección de los errores mencionados en el apartado primero de este artículo.

Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores el laudo se convierte en definitivo.

Artículo 23

23.1 Contra el laudo definitivo puede ejercerse la acción de anulación por los motivos y de acuerdo con el procedimiento que regula la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. En el supuesto de ejercicio de la acción de anulación el laudo es ejecutable en las condiciones que establece la Ley mencionada.

23.2 El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y ante éste únicamente se puede solicitar la revisión de acuerdo con lo que establece la Ley de enjuiciamiento civil para las sentencias firmes.

Artículo 24

La ejecución forzosa de los laudos se rige por lo que dispone la Ley de enjuiciamiento civil.

Para la ejecución forzosa del laudo es competente el juzgado de primera instancia del lugar en el que se haya dictado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 545.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y, si procede, lo que prevé el artículo 958 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881.

Para conocer de la acción de anulación del laudo es competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se haya dictado.

Artículo 25

25.1 El catalán es la lengua de uso normal y preferente de la Junta Arbitral. Todas las personas en sus relaciones con la Junta tienen el derecho a utilizar la lengua oficial que eligen, el catalán, el castellano o el aranés.

25.2 La Junta, a menos que exista oposición de alguna de las partes, puede ordenar que, sin necesidad de proceder a la traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en un idioma de los oficiales en Cataluña.

Artículo 26

El/La presidente/a podrá dictar las resoluciones necesarias para la tramitación del procedimiento, salvo el dictado del laudo con asistencia del/de la secretario/a.

A pesar de ello, las resoluciones del/de la presidente/a de la Junta relativas a la aceptación/denegación de la recusación de los miembros de la Junta; la denegación a trámite del arbitraje; a la reconvención y la contestación a la misma; la ampliación o modificación de la demanda y la contestación; la denegación de prueba; la finalización de la actuación de la Junta Arbitral; la aclaración y el complemento de laudo; la ejecución del laudo y su suspensión; el levantamiento; la adopción/denegación de medidas cautelares, podrán ser impugnadas ante la Junta, en el plazo de tres días mencionando la infracción cometida.

Admitido a trámite el recurso de reposición, se debe conceder a las otras partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo consideran conveniente.

Transcurrido el plazo de impugnación, se hayan presentado escritos o no, la Junta debe emitir resolución sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

La presentación de la impugnación suspenderá, hasta su decisión, la ejecutividad de la resolución del/de la presidente/a.

Artículo 27

27.1 El laudo sólo puede ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que la cláusula de sumisión al arbitraje o, en su caso, el convenio arbitral, no existe o no es válida.

b) Que no ha sido debidamente notificada la realización de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que la Junta ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de las personas árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, a menos que el acuerdo sea contrario a una norma imperativa de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje o, a falta del mencionado acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

e) Que la Junta ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

Los motivos que contienen los párrafos b), e) y f) de este apartado pueden ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del ministerio fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.

En los casos que prevén los párrafos c) y e) la anulación afecta sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de la Junta o no susceptibles de arbitraje, siempre que se puedan separar de las otras.

27.2 La acción de anulación del laudo debe ejercerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

27.3 La acción de anulación se sustancia por las vías del juicio verbal. No obstante, la demanda debe presentarse de acuerdo con lo que establece el artículo 399 de la Ley de enjuiciamiento civil, acompañada de los documentos justificativos de la cláusula de sumisión al arbitraje o del convenio arbitral y del laudo, y, si procede, debe contener la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese a la parte actora. La demanda debe trasladarse a la parte demandada para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación la parte demandada debe proponer los medios de prueba de que se intente valer. Contestada la demanda o transcurrido el plazo correspondiente, debe citarse a las partes a la vista, en la que la parte actora puede proponer la práctica de prueba en relación con lo que haya alegado la parte demandada en la contestación.

Ante la sentencia que se dicte no puede interponerse ningún recurso.

Artículo 28

28.1 La ejecución forzosa de los laudos se rige por lo que disponen la Ley de enjuiciamiento civil y este artículo.

El laudo es ejecutable aunque contra éste se haya ejercido acción de anulación. No obstante, en este caso la parte ejecutada puede solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que se puedan derivar de la demora en la ejecución del laudo. La caución puede constituirse en cualquiera de las formas que prevé el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de enjuiciamiento civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, después de escuchar la parte ejecutante, debe resolver sobre la caución. Contra esta resolución no se puede presentar ningún recurso.

28.2 Debe levantarse la suspensión y ordenar que continúe la ejecución cuando conste en el tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de solicitar, si procede, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, por medio de las vías ordenadas en los artículos 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.

Debe levantarse la ejecución, con los efectos que prevén los artículos 533 y 534 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando conste en el tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.

Si la anulación sólo afecta a las cuestiones a que se refiere el último párrafo del artículo 27.1 y subsisten otros pronunciamientos del laudo, se considera estimación parcial, a los efectos que prevé el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 29

Los laudos de la Junta Arbitral de Contratos de Integración se aprueban con la deliberación y votación previas del órgano, debidamente convocado.

Artículo 30

30.1 El presidente o la presidenta convoca las sesiones de la Junta Arbitral por iniciativa propia, una vez cada trimestre, o a petición escrita de como mínimo cinco miembros. La convocatoria se envía con tres días de anticipación, salvo los casos urgentes, en los que será suficiente una anticipación de veinticuatro horas.

30.2 La convocatoria la formula el secretario o la secretaria por orden del presidente o la presidenta. Señala el lugar, el día y la hora de la reunión y contiene el orden del día. La convocatoria se envía a todas las personas miembros de la Junta Arbitral.

30.3 Junto con la convocatoria, se adjunta el acta de la sesión anterior y una copia de los documentos, las propuestas de laudo y las solicitudes de arbitraje que se hayan presentado.

Artículo 31

Las sesiones de la Junta Arbitral se desarrollan a puerta cerrada. Excepcionalmente, pueden ser públicas aquéllas en que la memoria se presenta al/a la consejero/a de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, así como las otras en que el presidente o la presidenta así lo conceda en atención a su carácter protocolario. En las sesiones públicas no se puede dar cuenta de ningún expediente sometido a laudo.

Artículo 32

No se pueden adoptar acuerdos válidos sobre temas o materias no incluidas en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros y que así lo decida la mayoría.

Artículo 33

En el caso de ausencia de la persona miembro titular y de su suplente no se puede delegar la representación. No obstante, está permitido que puedan, a través de la persona miembro titular, dirigir al presidente o la presidenta un escrito para expresar su opinión y comunicarla a los reunidos. Esta opinión no tiene la consideración de voto a ningún efecto.

Artículo 34

Las reuniones de la Junta Arbitral se llevan a cabo de la manera siguiente:

a) El presidente o la presidenta abre la sesión y la declara válida, si se da el quórum necesario para constituirla.

b) Se somete a aprobación el acta de la sesión anterior, en la que se hacen constar las observaciones que los asistentes aceptan.

c) El presidente o la presidenta informa a las personas miembros sobre las cuestiones relacionadas con la actividad de la Junta y el secretario o la secretaria da cuenta de las disposiciones publicadas de interés de las cuestiones que el presidente o la presidenta o la misma Junta le hayan encargado.

d) El presidente o la presidenta, de oficio o a petición del ponente que haga el seguimiento de un dictamen externo, puede acordar la asistencia del abogado/a o jurista externo/a a la sesión de la Junta, sin derecho a voto.

e) Se deliberan los diversos puntos del orden del día. El presidente o la presidenta regula las intervenciones de las personas miembros y da la palabra a la persona poniente las veces que sea necesario. El orden de intervención es el de petición de palabra. Cuando la adecuada ordenación del debate requiera la alteración de este orden, así lo debe disponer el presidente o la presidenta.

f) Cuando el presidente o la presidenta considera que un punto ha sido suficientemente debatido, ordena la votación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 37. No son admisibles las abstenciones en la votación, salvo los casos de obligación legal de abstenerse. El presidente o la presidenta vota en último lugar.

g) Agotado el orden del día, el/la presidente/a levanta la sesión. Si no existe tiempo suficiente, a juicio de las personas asistentes, se suspende la sesión y el/la presidente/a convoca la continuación. También puede levantar la sesión e incluir en el orden del día de la próxima los puntos que no hayan podido ser debatidos.

Artículo 35

Las propuestas que hace el presidente o la presidenta se entienden que se han aprobado por asentimiento cuando, una vez pronunciadas, no suscitan ninguna objeción; de lo contrario, se realiza la votación ordinaria.

Artículo 36

Los miembros pueden solicitar que un asunto quede sobre la mesa hasta la próxima sesión. El/La presidente/a decide sobre la petición.

Si la solicitud ha sido formulada por la persona poniente, el/la presidente/a sólo puede denegarla si se trata de un asunto urgente o bien si ya había quedado sobre la mesa en una sesión anterior.

Artículo 37

El secretario o la secretaria extiende las actas de las reuniones, en las que debe hacer constar la relación de las personas miembros que han asistido; las personas miembros que han excusado la asistencia; las cuestiones que se han tratado; los puntos principales de la deliberación; los acuerdos tomados y, si procede, los votos particulares que se hayan podido formular.

Firma las actas el secretario o la secretaria, con el visto bueno del presidente o la presidenta.

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