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FUNCIONES EN COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

21/05/2007
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Decreto 48/2007, de 25 de abril, por el que se regula la habilitación del personal funcionario del Principado de Asturias para el desempeño de funciones en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOPA de 21 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 48/2007, DE 25 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA HABILITACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES EN COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La Constitución española, en su artículo 40.2, establece que los poderes públicos deben velar por la seguridad e higiene en el trabajo; obligación que alcanza a todas las Administraciones Públicas en función de sus respectivas competencias.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7 de la misma, el artículo 12.10 de nuestro Estatuto de Autonomía dispone que corresponde al Principado de Asturias “la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca”, entre otras, en materia laboral.

La alta sensibilidad de los agentes sociales y económicos y del Principado de Asturias relativa a la problemática de la siniestralidad laboral y de la implantación de la cultura preventiva en nuestro entorno, hace que se establezca como objetivo prioritario la prevención de riesgos laborales y la reducción de la siniestralidad laboral.

Dichos propósitos fueron recogidos en el Acuerdo para el Desarrollo Económico, la Competitividad y el Empleo 2004-2007 (ADECE), en su capítulo 3 titulado “Salud Laboral y Prevención de Riesgos”, consagrados en la Ley del Principado de Asturias 4/2004, de 30 de noviembre, del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, y demás Reglamentos que la desarrollan, y establecidos en el Plan de Salud, Seguridad y Medio Ambiente Laboral del Principado de Asturias 2007-2010, aprobado por el Consejo de Gobierno del 2 de noviembre de 2006, que en su Estrategia 2, Objetivo 5 “Mejorar la vigilancia y el control en el cumplimiento de la normativa de salud, seguridad y medio ambiente laboral” cita entre los proyectos de actuación: “Desarrollar el procedimiento de habilitación de los técnicos del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en el primer trimestre del 2007”.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 9 la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para ejercer la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. No obstante, la modificación operada en el apartado 2 del mencionado artículo por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, insta a las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante la elaboración y coordinación de planes de actuación para contribuir al desarrollo de actuaciones preventivas en las empresas en sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, información, formación y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo por parte de funcionarios técnicos en prevención de riesgos laborales dependientes de las comunidades autónomas.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995 añadida por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, dispone que para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Las actuaciones comprobatorias realizadas por los funcionarios y funcionarias habilitados en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encomiendan al Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales y han de efectuarse bajo el principio de la coherencia del sistema de inspección, bajo la observancia de criterios comunes y trabajo programado.

En este sentido, el artículo 4.2.e) de la Ley del Principado de Asturias 4/2004, de 30 de noviembre, dispone que el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales desempeñará las funciones de colaboración pericial, asesoramiento técnico y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo que sean necesarias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el marco normativo y reglamentario que en cada momento se determine.

Es objeto del presente Decreto regular el procedimiento para llevar a efecto la reseñada colaboración pericial y el asesoramiento técnico por parte del Principado de Asturias, de conformidad con el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales.

Haciendo uso de las facultades autoorganizativas reconocidas en el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, mediante el presente Decreto se procede a regular el procedimiento de expedición de la habilitación específica que permite a los funcionarios públicos del Principado de Asturias que desarrollan labores técnicas de prevención de riesgos laborales ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 4/2004, de 30 de noviembre, la Junta Rectora del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales ha informado el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de abril de 2007,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto y alcance.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de habilitación del personal funcionario que ejerce en el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales labores técnicas de prevención de riesgos laborales, para el desempeño de las funciones comprobatorias en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Las funciones comprobatorias a realizar por el personal funcionario a que se refiere el apartado 1, se desarrollarán con el régimen y el alcance establecidos en el Título IV del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

Artículo 2.—Requisitos de la habilitación.

Podrán ser habilitados los funcionarios y funcionarias del Principado de Asturias que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar desempeñando labores técnicas en prevención de riesgos laborales en el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

b) Pertenecer a Cuerpos o Escalas de los Grupos A o B.

c) Contar con la titulación universitaria y la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere dicho reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de tales funciones de nivel superior, conforme a la disposición adicional quinta del mismo reglamento.

Artículo 3.—Procedimiento de habilitación.

1. El procedimiento de habilitación se iniciará de oficio por resolución de la persona que ostente la titularidad de la Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta los planes y programas que se fijen en dicha materia con la Administración General del Estado, determinándose en el acuerdo de iniciación el número de funcionarios o funcionarias que podrán obtener la habilitación.

El mencionado acuerdo se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias, y se concederá a las personas interesadas un plazo de diez días desde el siguiente a dicha publicación para que presenten solicitudes y acrediten el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 2.

2. Corresponderá la instrucción del procedimiento de habilitación a la Secretaría General del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, quien realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución de habilitación.

3. La Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales elevará propuesta de habilitación atendiendo a criterios organizativos, de experiencia y perfeccionamiento relacionados con las tareas a desarrollar.

Artículo 4.—Resolución.

1. A la vista de la propuesta de habilitación, la persona titular de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales, resolverá motivadamente al efecto.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de habilitación será de tres meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, pudiendo las personas interesadas entender desestimadas sus solicitudes en caso de silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución se notificará a las personas interesadas, al Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y a la Administración General del Estado, a través de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. La Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales, a través del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, podrá publicar y deberá mantener actualizada, a efectos informativos, la relación del personal técnico habilitado.

5. La resolución de habilitación no afectará a la adscripción al puesto de trabajo que venga desempeñando la persona habilitada y estará limitada al ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 5.—Cursos de perfeccionamiento.

La Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales cooperará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el diseño e impartición de cursos específicos destinados a los técnicos habilitados por la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional única del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

Artículo 6.—Documento acreditativo de la habilitación.

La persona titular de la Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales expedirá un documento oficial que acredite la habilitación, con el formato que se determine reglamentariamente por la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 7.—Período de validez y pérdida de efectos de la habilitación.

1. La habilitación a que se refiere el presente Decreto tendrá un período de validez indefinido, salvo resolución de revocación dictada por la misma autoridad que la confirió, a propuesta de la Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La habilitación quedará sin efecto en los siguientes supuestos:

a) Cuando el personal habilitado deje de desempeñar labores técnicas en prevención de riesgos laborales en el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

b) Cuando el personal habilitado no realice las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitado o las ejecute de forma inadecuada o no ajustada a las instrucciones y directrices fijadas por el órgano habilitante, o se incumplan los deberes previstos en el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

c) Cuando el personal habilitado no ajuste su actuación a los planes, programas y criterios establecidos por la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo o del grupo de trabajo específico que ésta establezca al efecto.

d) En caso de ineptitud sobrevenida y demás supuestos previstos en la legislación vigente.

3. La pérdida de efectos de la habilitación se declarará previa tramitación del correspondiente procedimiento, que se iniciará de oficio y en el que se dará audiencia al interesado o interesada en la forma prevista en los artículos 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Iniciado el procedimiento de revocación, la autoridad que otorgó la habilitación podrá acordar la suspensión provisional de la habilitación, para asegurar los efectos de la resolución que pudiera recaer.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de revocación será de un mes a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional única. Fichero automatizado de datos

1. La información contenida en los expedientes de habilitación de los funcionarios y funcionarias a que se refiere este Decreto, se incluirá en un fichero automatizado de datos, de carácter personal, cuyas características se establecerán mediante Resolución, que será dictada por la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El acceso a estos datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en la normativa que regule los ficheros automatizados de carácter personal gestionados por la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposición transitoria única. Habilitación provisional

Durante el primer año desde la entrada en vigor del presente Decreto y para el supuesto de que el número de solicitudes presentadas sea inferior al número de funcionarios o funcionarias a habilitar según lo establecido en la resolución de inicio a la que se refiere el artículo 3.1 del presente Decreto, la Dirección del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales podrá proponer la habilitación con carácter obligatorio de aquel personal funcionario que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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