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  • EDICIÓN DE 10/05/2007
 
 

STS DE 05.12.06 (REC. 2531/2005; S. 4.ª). ACCIÓN PROTECTORA. RECARGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL//CADUCIDAD

10/05/2007
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, y confirma la resolución del INSS que declaró la existencia de responsabilidad empresarial en accidente de trabajo e impuso el recargo del 40% de las prestaciones a cargo de la actora. Alegándose la caducidad del expediente en aplicación del art. 14 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, la Sala declara no haber lugar a la misma, ya que dicho precepto no establece que el efecto de la no resolución en el plazo establecido en él sea la caducidad del expediente. Por otro lado, no es aplicable el art. 44 de la Ley 30/1992, pues de su párrafo 2 se desprende que la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras, y la imposición del recargo discutido no tiene naturaleza sancionadora, ya que el mismo se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 05 de diciembre de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2531/2005

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en la representación que ostenta de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra sentencia de 21 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación n.º 5865/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 21 de febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Madrid en autos seguidos por el citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. VICENZO PIERI MARCOTTI, MONTAJES ELECTRICOS VILUX S.L. Y BERIMER S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimo las excepciones de caducidad y litispendencia alegadas por la empresa actora GRUPISA DE INFRAESTRUCTURAS S.A. como acción principal de su demanda, y en cuanto a la subsidiaria, respecto a la extensión de la responsabilidad a la empresa BERIMER S.L. también la desestimo, así como la subsidiaria respecto al porcentaje pretendido del 30% y declaro la responsabilidad de dicha demandante, por falta de medidas de seguridad en el trabajo cuya consecuencia fue el accidente laboral con resultado de lesiones y secuelas del trabajador demandado Bernardo, y por ello declaro ajustada a derecho la Resolución administrativa de fecha 24-7-03, impugnada con este procedimiento sobre recargo del 40% de las prestaciones a cargo de la actora. En consecuencia absuelvo al INSS y TGSS y a la empresa BERIMER S.L. Y AL TRABAJADOR VIZENZO PIERI MARCOTTI de lo pretendido con la demanda”.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: “PRIMERO.- La empresa demandante, GRUPISA DE INFRAESTRUCTURAS S.A. impugna la Resolución dictada por el INSS, de 25/4/03, por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador VIZENZO PIERI MARCOTTI el 29/5/01 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el. 40% con cargo exclusivo a las empresas MONTAJES ELECTRICOS VILUX S.L. y GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A. que responderán subsidiariamente del mismo, y declara así mismo, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.”- SEGUNDO.- El trabajador, MARCELINO HERRAIZ HERRAIZ, nacido el 19/5/39, con categoría profesional de Oficial de 1ª (electricista) sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa MONTAJES ELECTRICOS VILUX S.L. el 29/5/2001.- TERCERO.- Fue levantada Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo, con fecha 10/7/01, dicha Inspección inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral con propuesta de condena y la imposición de una sanción por 2000.000 ptas.- CUARTO.- El accidente ocurrió en el KM., 11 en sentido Toledo, dentro del término municipal de Getafe, a las 11,30 horas, cuando se llevaba a cabo la colocación de una columna de alumbrado en el arcén de la carretera.- Un trabajador, Ramón, empleado de GRUPISA S.A. se encontraba manejando los mandos del camión grúa, como conductor del mismo.- La reposición de farolas en la carretera es una tarea frecuente y habitual, ya que es una de las funciones de mantenimiento de las vías públicas, que por cuestiones ambientales y por los accidentes de tráfico sufren deterioro y es preciso cambiarlas.- La empresa GRUPISA S.A. tiene electricistas en plantilla y dicho personal propio de la empresa realiza las tareas de instalación de columnas de alumbrado de forma frecuente, y sin instrucciones precisas sobre la forma de realizar dicha tarea.- Los trabajadores desconocen el peso de las columnas, ni la resistencia de la soldadura donde están sujetas antes de colocarlas. Testigo inspección.- QUINTO.- En el momento del accidente, el trabajador accidentado se encontraba en la parte posterior del camión grúa, indicándole con las manos al conductor la maniobra para que descargara la columna sobre una zapata de hormigón al lado de la carretera. La columna de alumbrado estaba sujeta con unas cinchas. En el momento en que la columna se encontraba en el aire, saltaron las cinchas de sujeción y saltó dicha columna golpeando al trabajador accidentado lanzándole al aire a varios metros de altura y posteriormente cayendo al suelo.- SEXTO.- La resistencia de la soldadura de las pletinas es desconocida para los trabajadores, están diseñadas para resistir el pequeño peso del cajetín eléctrico y no de toda la columna. No existía en el momento del accidente evaluación de riesgos por parte de la empresa MONTAJES ELECTRICOS VILUX, y tampoco en cuanto al riesgo de la operación realizada por el trabajador, existía evaluación por parte de la empresa actora, GRUPISA.- La empresa presentó ante la Inspección el Procedimiento llamado de “montaje de báculo de alumbrado”, y en la evaluación de riesgos se dice: 1. Caídas de objetos en manipulación de cargas con el camión grúa.- 2.- Golpes/corte por objetos o herramientas.- 3.- Atropellos o golpes con vehículos.- 4.- Exposición a temperaturas ambientales extremas'.- SÉPTIMO.- El trabajador accidentado resultó con las siguientes lesiones conforme al informe del EVI de 30/1/02,: 'Secuelas de AT( FX costales izquierdas, FX de la unión de tercio medio con tercio distal de tibia derecha, luxación de cadera derecha, Aplastamiento de L1) algias en parrilla costal, deformidad ósea de tibia derecha, limitación en menos de un 50% en la movilidad de cadera derecha'.- El trabajador fue calificado como incapacitado permanente en grado de Parcial.- OCTAVO.- Con fecha 15/9/2003, la Secretaría General Técnica de la CAM notifica a la actora lo siguiente: Declarar la caducidad del procedimiento sancionador incoado a MONTAJES ELECTRICOS VILUX S.L. en el que recayó la Resolución Del Director General de Trabajo de 16-5-02 con origen en el Acta de infracción num. 5624-01, que en consecuencia, se anula, archivándose las actuaciones y procediendo la iniciación de nuevo procedimiento sancionador, mediante práctica de nueva acta de infracción, al no haber prescrito la infracción grave denunciada”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de febrero de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ignacio González Ruiz, letrado, en representación de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 2 de junio de 2004, en virtud de demanda formulada por GRUPISA DE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra INSS, TGSS, VICENZO PIERI MARCOTTI, MONTAJES ELECTRICOS VILUX S.L. Y BERIMER S.L. en materia de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de 300 € en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal”.

CUARTO.- El Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en la representación que ostenta de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2.004.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La empresa Grupisa de Infraestructuras, S.A. interpuso la demanda que encabeza este procedimiento frente al INSS, Tesorería, el trabajador Vicenzo Pieri Marcoti y las empresas Montajes Eléctricos Vilux S.L. y Berimer S.L. La demanda estaba motivada por la resolución del INSS de 25 de abril de 2003, que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 29 de mayo de 2001 y le imponía el recargo del 40% de las prestaciones con cargo a las empresas Grupisa Infraestructuras, S.A. y Montajes Eléctricos Vilux, S.L., que, solidariamente deberían responder de su importe. Tras las modificaciones efectuadas en el acto del juicio se acabó postulando la inexistencia de infracción, la extensión de la posible responsabilidad a la empresa Berimer S.L., la caducidad de la acción y, subsidiariamente se rebajara el importe del recargo al 30%. Sustentaba su pretensión en orden a la caducidad la demandante en el hecho de que la resolución del INSS recayó un año, cinco meses y diecinueve días después, de la comunicación de la Inspección de Trabajo que inicio las actuaciones administrativas.

2. Conoció del pleito en la instancia el Juzgado de lo Social Número Doce de Madrid, que dictó sentencia desestimando la demanda y la caducidad y litispendencia que, como excepciones, habían sido alegadas por el demandante.

3. El recurso de suplicación que interpuso la empresa demandante versó únicamente sobre la extensión de responsabilidad a la empresa Berimer y a la invocación de la caducidad. Ambas pretensiones fueron desestimadas por la Sentencia de la Sala de Madrid de 21 febrero 2005.

4. La demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, frente a la sentencia de suplicación, postulando únicamente la declaración de caducidad de la resolución administrativa que le impuso el recargo. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la Sala de Cataluña de 3 de marzo de 2004, que declaró la caducidad de la resolución administrativa que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad en un accidente, después de transcurridos 135 días de su inicio, por haberse paralizado el procedimiento en tanto se tramitaba la impugnación de la sanción impuesta. Se cumple el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, cumplidos por la recurrente los restantes requisitos previstos en el art. 222 de la propia Ley procesal debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- Analiza la recurrente la “infracción legal cometida en la sentencia recurrida”, mostrando su disconformidad con los términos en que la recurrida ha interpretado el art. 14.3 de la OM de 18 de enero de 1996, resaltando que el expediente se inició a instancias de la Inspección de Trabajo y no de parte, por lo que entiende no es aplicable la solución adoptada por la sentencia que impugna, según la cual el incumplimiento del plazo de 135 días que tal precepto establece, lleva como consecuencia dejar libre a la parte para iniciar la vía judicial. Denuncia que, de ser aplicable el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 44 de la misma Ley, la consecuencia debe ser también la declaración de caducidad. Argumentos que hemos de rechazar, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal.

El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: “El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver”.

El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

No caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte, ya ha sancionado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005 ). Procede por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en la representación que ostenta de GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra sentencia de 21 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 5865/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 21 de febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en autos seguidos por el citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. VICENZO PIERI MARCOTTI, MONTAJES ELECTRICOS VILUX S.L. Y BERIMER S.L.. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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