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REGISTRO DE INSTALACIONES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES

10/05/2007
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Decreto 39/2007, de 3 de mayo, por el que se crea el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV’S) de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 9 de mayo de 2007). Texto completo.

DECRETO 39/2007, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE INSTALACIONES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES (COV’S) DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que traspone la Directiva 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999, tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV’S) sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

El citado Real Decreto establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades y determina su régimen de intervención administrativa.

Por lo que se refiere a los regímenes de intervención administrativa, los concreta en el artículo 3, apartados 1 y 2. Así, en el apartado 1 del artículo 3 se establece un primer régimen de intervención, la autorización ambiental, y en este sentido señala que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que a su vez estén incluidas en el de la mencionada Ley.

En relación con el segundo régimen de intervención, el de notificación previa al registro y control, señala el apartado 2 del artículo 3 que las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que no lo estén en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, quedarán sometidas a notificación, antes de su puesta en funcionamiento, al órgano competente para su registro y control; no obstante, se añade que esta obligación no será exigible a estas actividades cuando estén sometidas a autorización por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aprobada por aquéllas en ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección.

Pues bien, la normativa citada y, especialmente, la necesidad de establecer un marco jurídico en la Comunidad de Castilla y León que dé cobertura al segundo de los regímenes de intervención administrativa citados, hacen precisa la aprobación de una disposición administrativa de carácter general, que considerando las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, regule dicho régimen de intervención al que quedan sometidas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, esto es, las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el Anexo I del mencionado Real Decreto, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el Anexo II del mismo, excepto las que estén sometidas al régimen de la autorización ambiental regulado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. Asimismo, con la finalidad de fomentar la disminución progresiva de las emisiones de los compuestos orgánicos volátiles se considera necesario regular un sistema que permita obtener información en tal sentido de las instalaciones que no estén sometidas al régimen de intervención administrativa citado anteriormente, es decir, de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y a su vez incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2003, de 8 de abril.

Este decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad de Castilla y León en los artículos 32.1.1.ª y 34.1.5.ª de su Estatuto de Autonomía.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de mayo de 2007

DISPONE

Artículo 1.– Objeto, naturaleza y adscripción.

Se crea el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles de la Comunidad de Castilla y León (en adelante Registro).

El Registro será único para toda la Comunidad, se adscribirá a la Dirección General de Calidad Ambiental y su gestión se realizará en cada provincia bajo la responsabilidad del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

Dicho Registro tendrá carácter administrativo y se regirá por lo establecido en este Decreto y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

En el Registro se inscribirán las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el Anexo II de dicho Real Decreto.

Artículo 3.– Instalaciones obligadas a efectuar la notificación para su inscripción en el Registro.

Deberán efectuar la notificación preceptiva como condición previa para su registro, antes de que entren en funcionamiento, las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, excepto las que estén sometidas al régimen de la autorización ambiental regulado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Asimismo, están obligadas a efectuar dicha notificación previa aquellas instalaciones que vayan a ser objeto de una modificación sustancial, según la definición dada en el artículo 2 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de forma que queden incluidas como consecuencia de dicha modificación en el ámbito de aplicación de este decreto, siempre que no estén sometidas al régimen de la autorización ambiental regulado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 4.– Procedimiento de inscripción en el Registro de las instalaciones sometidas a notificación.

1. La notificación preceptiva previa a la correspondiente inscripción en el Registro se efectuará por los titulares de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior.

2. La notificación se dirigirá al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que esté ubicada la instalación, se formulará en el modelo que se incorpora a este decreto como Anexo, disponible en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos accesible desde el portal www.jcyl.es, e irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de la licencia ambiental.

b) Copia compulsada del CIF de la empresa.

c) Copia compulsada del DNI del titular.

d) En su caso, documento que acredite la representación de la persona que actúe en nombre del titular.

e) Plan de gestión de disolventes.

f) Sistema de reducción de emisiones, cuando la instalación opte por este método.

g) Cuando el titular solicite la dispensa del cumplimiento de los valores límite deberá aportar la documentación necesaria para acreditar que está utilizando la mejor técnica disponible, así como los requisitos establecidos en el artículo 4.3.a) y b) del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

3. La notificación, acompañada de la documentación anteriormente relacionada, se presentará en cualquiera de las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria, el Servicio Territorial de Medio Ambiente correspondiente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, se podrá recabar de los titulares de las instalaciones la información que se considere precisa y realizar las comprobaciones necesarias.

5. Realizadas las comprobaciones oportunas, el Servicio Territorial de Medio Ambiente dictará resolución estimando o denegando la inscripción.

Si la resolución es estimatoria se procederá a la inscripción en el Registro. En dicha resolución se indicará el número de registro y, en su caso, se dispensará al titular de la instalación que acredite que está utilizando la mejor técnica disponible, del cumplimiento de los valores límite de emisión previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.3 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

La estructura del número de registro será como sigue:

– 08: que identifica a la Comunidad de Castilla y León.

– Dos dígitos que identifiquen a la provincia según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

– Cuatro dígitos que identifiquen a la instalación dentro de la provincia de forma única.

En todo caso, cuando las instalaciones no cumplan con el régimen general aplicable a las limitaciones de emisiones, establecido en el artículo 4 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, se denegará la inscripción.

6. El plazo máximo de resolución es de tres meses a contar desde el día de la presentación de la notificación. En el caso de que no se notifique la resolución en el plazo indicado deberá entenderse estimada la inscripción.

Artículo 5.– Procedimiento de inscripción de las instalaciones no sometidas a notificación.

1.– La inscripción en el Registro de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto y a su vez incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, se realizará de oficio por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que esté situada la instalación, una vez dictada la correspondiente autorización de inicio de actividad.

2.– Realizada la inscripción, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia donde se ubique la instalación, expedirá certificado de inscripción, que será notificado a los titulares de las instalaciones, en el que constarán los siguientes datos:

a) Número de registro.

b) Fecha de la inscripción.

c) Clasificación de la actividad según el Anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

d) Consumo anual de disolventes.

Artículo 6.– Contenido del Registro.

En el Registro se anotarán los siguientes datos:

a) Número de registro.

b) Fecha de la inscripción.

c) Fecha de la notificación, en su caso.

d) Datos identificativos de la instalación y de la empresa.

e) CIF o NIF.

f) Clasificación de la actividad según el Anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

g) Consumo anual de disolventes.

Artículo 7.– Actualización del Registro.

Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán informar de cualquier cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio de la instalación. A la vista de la información remitida, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia donde se ubique la instalación, modificará la inscripción.

Artículo 8.– Cancelación de la inscripción en el Registro.

1.– La cancelación de la inscripción podrá producirse por las siguientes causas:

a) Cierre de la instalación.

b) Cambio de la actividad.

c) Disminución en el consumo de disolventes.

d) Inexactitud del contenido del asiento, conforme a los datos facilitados por los titulares de las instalaciones.

e) Haberse dictado auto de declaración de concurso.

f) Desaparición de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la inscripción.

2.– La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá, bien a instancia del titular de la instalación inscrita o bien de oficio, mediante resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que esté ubicada la instalación, garantizándose, en todo caso, la audiencia previa al titular de la instalación.

Artículo 9.– Publicidad.

Cualquier persona física o jurídica, sin necesidad de acreditar la condición de interesado, podrá tener acceso al Registro, sin perjuicio de las limitaciones a las que hace referencia el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las impuestas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y por las normas de desarrollo de las mismas que sean de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Potestad sancionadora.

1.– Se desconcentran las competencias relativas a la resolución de los expedientes sancionadores incoados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, calificado como infracción en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en los siguientes órganos:

a) En la Consejería de Medio Ambiente, cuando el incumplimiento esté calificado como infracción muy grave.

b) En la Dirección General de Calidad Ambiental, cuando el incumplimiento esté calificado como infracción grave.

c) En las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, cuando el incumplimiento esté calificado como infracción leve.

2.– Se desconcentran en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León las competencias relativas a la incoación y tramitación de todos los expedientes sancionadores mencionados en el apartado anterior.

Segunda.– Intercambio de información.

La Dirección General de Calidad Ambiental será el órgano competente para remitir al Ministerio de Medio Ambiente la información a la que hace referencia el artículo 9 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

Tercera.– Tramitación telemática.

La Consejería de Medio Ambiente realizará las actuaciones oportunas encaminadas a que los trámites regulados en este Decreto se tramiten por medios telemáticos adaptándose a las condiciones y requisitos previstos en el Decreto 40/2005, de 19 de mayo, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Instalaciones existentes sometidas a notificación.

Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Decreto antes del 31 de octubre de 2007. A tales efectos, deberán presentar antes del día 1 de agosto de 2007 la notificación a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, así como la documentación relacionada en el apartado 2 del mismo, salvo la establecida en la letra a), y la licencia de apertura concedida al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León o la que recibió dicha consideración conforme a la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley.

Segunda.– Instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto y a su vez incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, que hayan obtenido la autorización de inicio de actividad con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán inscritas en el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles de la Comunidad de Castilla y León, de oficio por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que esté situada la instalación, antes del 31 de octubre de 2007.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificación del Anexo.

Se faculta a la Consejería de Medio Ambiente para que, mediante Orden, pueda modificar el Anexo de este Decreto.

Segunda.– Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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