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AUTO DE 03.05.07 DE LA SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

04/05/2007
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La Sala Especial del Tribunal Supremo acuerda acceder a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, al amparo del art. 135 de la Ley de la Jurisdicción, y suspende la entrega de copia del censo electoral a los representantes de las candidaturas impugnadas respecto al complejo “BATASUNA”, al concurrir circunstancias de especial urgencia. Y ello en vista de la previsión legal contemplada en el art. 41.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que anuda como consecuencia jurídica de la proclamación de las candidaturas, la posibilidad de que el represente de la misma pueda solicitar y obtener una copia del censo electoral del distrito correspondiente, con la consiguiente consumación del perjuicio que con la suspensión adoptada se trata de evitar.

Concluye el Alto Tribunal que de no procederse a la suspensión solicitada, la obtención por una agrupación electoral sucesora y continuadora de un partido político ilegalizado, de los datos censales actualizados de los ciudadanos podría llevar un importantísimo riesgo para la seguridad de muchísimos de ellos.

TRIBUNAL SUPREMO

AUTO SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo del presente el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado han presentado escritos de interposición de respectivos recursos contencioso-electorales, cuya acumulación ha sido acordada por auto de esta misma fecha, en los que por medio de otrosí digo se solicita de esta Sala, al amparo de los artículos 129 y correlativos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, que “se acuerde la medida cautelar de suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral establecida en el artículo 41.5 de la LOREG de suministrar copia del censo a las candidaturas cuya proclamación se impugna”, exponiendo las razones que lo justifican así como la especial urgencia que concurre y que hace necesaria su adopción.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los recursos contencioso-electorales acumulados de los que dimana la presente pieza separada se solicita por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado la adopción de una medida cautelar anticipada, que tiene su amparo en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede, pues, examinar con carácter previo, la cobertura legal necesaria para adoptar en el seno de un proceso contencioso-electoral las medidas cautelares previstas en la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa. En este sentido, como ya se pronunció esta Sala en Autos de 19 de mayo de 2004 y 25 de marzo de 2005 dictados, respectivamente, en piezas de medidas cautelares dimanantes de los recursos contencioso- electorales 1/2004 y 7/2005, pese a que la LOREG no contempla medida cautelar alguna en ese tipo de procedimientos, la adopción de tales medidas ha de entenderse legalmente posible por la genérica remisión que el artículo 116.2 de la citada Ley realiza a la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al disponer que “en todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral, será de aplicación la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Conviene tener presente que las especiales características con las que el legislador orgánico ha configurado el proceso contencioso-electoral exigen efectuar algunas manifestaciones al respecto. A tales efectos, podría sostenerse con carácter general que las notas de celeridad y perentoriedad que presiden la regulación de este tipo de procesos harían en principio innecesaria la adopción de medidas cautelares ante la brevedad de los plazos que para la interposición y resolución de los recurso prevé la norma; e incluso su tramitación podría considerarse incompatible con la necesidad de obtener una rápida respuesta a los conflictos planteados. No obstante, este postulado general puede ceder en aquellas ocasiones en que, atendida la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, puede ser necesaria una tutela cautelar inmediata, modulada, eso sí, en su tramitación a las especiales características del proceso que nos ocupa; notas éstas que concurren en la previsión normativa contemplada en el artículo 135 de la Ley Procesal Contencioso-Administrativa, en la que se recoge una tutela cautelar provisionalísima que permite la adopción de tales medidas inaudita parte cuando concurran circunstancias de especial urgencia.

Ahora bien, dado que el artículo 49.3 de la LOREG establece que la resolución judicial de este proceso contencioso-electoral habrá de dictarse en los dos días siguientes al de la interposición del recurso, la eventual adopción de esta medida hace innecesaria la convocatoria de la comparecencia posterior que habría de celebrarse dentro de los tres días siguientes y que tiene por objeto el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, pues es precisamente en ese plazo cuando la Sala ha de dictar el pronunciamiento sobre el fondo que por imperativo del artículo 132 de la Ley Jurisdiccional deja sin efecto la medida acordada, dado el carácter instrumental de la medida cautelar respecto de la decisión final que se adopte y que, por tanto, su subsistencia está anudada a la suerte de la pretensión principal, que se decide en la sentencia que pone fin al procedimiento.

SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones, hemos de examinar, en primer término, si concurre en el presente caso la nota de especial urgencia que exige el artículo 135, para después, caso de que así sea, entrar a valorar la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional.

La medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, consistente en la suspensión de la obligación de suministrar copia del Censo Electoral a las candidaturas cuya proclamación se impugna -establecida en el artículo 41.5 de la LOREG, de aplicación el presente proceso electoral- se fundamenta en la relación de continuidad o sucesión de las agrupaciones impugnadas respecto al complejo “BATASUNA”, directamente dirigido por la banda terrorista ETA, como se pone de manifiesto en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27 de marzo de 2003 en proceso de ilegalización de Partidos Políticos, siendo esa relación -que resume en los elementos de prueba descritos en el motivo segundo de su petición cautelar- la que funda su pretensión de cautela anticipada, que atiende a la finalidad de la propia LOREG cuando expresamente prevé, en su artículo 41.6, la posibilidad excepcional de exclusión del censo electoral de personas amenazadas o coaccionadas, con el objeto de que las citadas candidaturas no puedan disponer de copia del censo electoral que sirva de instrumento de localización de personas, utilizado en numerosas ocasiones para atentar, amedrentar o coaccionar; añade que la causación de posibles perjuicios a la parte afectada por esta medida, dada la extremada rapidez de tramitación del recurso contenciosoadministrativo electoral resultaría proporcionalmente nimia en comparación con los graves perjuicios que podrían ocasionarse a una pluralidad de personas -no por potenciales menos graves- si se suministrase el referido censo a las candidaturas cuya proclamación es objeto del recurso.

En atención al tipo de medida cautelar solicitada, la urgencia resulta patente vista la previsión legal, contemplada en el artículo 41.5 de la LOREG, que anuda como consecuencia jurídica de la proclamación de las candidaturas, la posibilidad de que el representante de la misma pueda solicitar y obtener del Censo electoral “una copia del escrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático” y, lo que es más relevante a estos efectos, que tal petición la pueda ejercer “al día siguiente de la proclamación de las candidaturas”, pues de concurrir eventualmente algún motivo que pueda justificar la improcedencia de facultar dicha información censal a las candidaturas proclamadas, la respuesta judicial ha de ser inmediata y no puede quedar diferida a la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo, por breve que sea el plazo legalmente concedido para ello, ni a expensas de que, haciendo uso de la previsión legal antes mencionada, puedan obtenerse de la correspondiente Oficina censal los listados respectivos con la consiguiente consumación del perjuicio que la medida cautelar trataba de evitar.

TERCERO.- Acreditada la urgencia procede entrar a conocer sobre la procedencia de la medida solicitada en atención a los criterios contemplados en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional.

A tal fin, conviene tener presente que la actual regulación contenida en la vigente Ley Jurisdiccional permite la adopción de “cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia” (art. 129), lo que permite la adopción de un variado elenco de disposiciones que traten de ajustar la tutela cautelar a las pretensiones concretas que se ejercitan en un procedimiento, con el fin de evitar que la ejecución del acto impugnado o de una consecuencia del mismo haga perder su finalidad legítima al recurso.

De modo que la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la medida ha de ser tomada, como dice el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, “previa valoración circunstancia de todos los intereses en conflicto”, pero atendiendo, también y fundamentalmente al tipo de pretensión que se ejercita y a la incidencia que su ejecución pueda tener en la misma.

Por ello, no cabe perder de vista que el objeto de este procedimiento es la impugnación de los actos de proclamación de unas candidaturas respecto de las que se sostiene una pretendida continuidad o sucesión con los partidos políticos ilegalizados por Sentencia firme de esta Sala de 27 de marzo de 2003, precisamente por su implicación en la violencia terrorista que llevó a esta misma Sala a afirmar que dichos partidos han venido “desempeñando una constante e inmutable labor de reparto funcional de tareas y en coordinación (más bien subordinación) con la banda terrorista ETA” y que dichos partidos, cuya continuidad operativa se alega respecto de estas candidaturas, son responsables de llevar a cabo conductas de “complemento y apoyo político del terrorismo o sus manifestaciones, tratando de someter a los grupos sociales que no participen de su ideario y a la sociedad civil a un clima de terror y contribuyendo a multiplicar los efectos de la violencia generada por quien es el “único sujeto real” que realiza los designios operativos de los partidos políticos demandados -ETA- (art. 9.2 c) de la Ley), mediante las conductas reiteradas y graves especificadas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos”, lo que condujo a su declaración de ilegalidad y a la subsiguiente disolución de los mismos.

Así, de prosperar el recurso interpuesto nos encontraríamos ante una agrupación electoral sucesora y continuadora de un partido político ilegalizado y disuelto por su vinculación con el terrorismo, por lo que la obtención de los datos censales actualizados de los ciudadanos podría con llevar un importantísimo riesgo para la seguridad de muchísimos de ellos, tal como razona el Abogado del Estado solicitante, que podría poner en peligro derechos fundamentales tales como la vida, la integridad física y la seguridad de las personas que en ellos figuren.

Frente a este riesgo, la Sala considera que la adopción de la medida cautelar solicitada produciría, a lo sumo, un perjuicio mínimo para los intereses de las candidaturas impugnadas, dado que tan sólo se retrasaría en dos días, plazo legalmente establecido para dictar sentencia, la posibilidad de obtener esta información, disponiendo de tiempo suficiente para hacer uso de la misma a los fines legalmente previstos, dada la fecha de inicio de la campaña electoral.

Por todo lo dicho

LA SALA ACUERDA:

acceder a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en consecuencia, se acuerda suspender la entrega de copia del censo electoral a los representantes de las candidaturas impugnadas proclamadas por las Juntas de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra y por la Junta Electoral de Zona de Miranda de Ebro.

Póngase en conocimiento inmediato de las indicadas Juntas Electorales y de la Oficina del Censo Electoral la parte dispositiva de esta resolución para su cumplimiento.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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