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REGULACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE COMUNIDADES EXTREMEÑAS

03/05/2007
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Decreto 84/2007, de 24 de abril, por el que se regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de las Asociaciones Extremeñas en el Exterior (DOE de 28 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 84/2007, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE COMUNIDADES EXTREMEÑAS EN REPRESENTACIÓN DE LAS ASOCIACIONES EXTREMEÑAS EN EL EXTERIOR.

La Ley 3/1986, o Ley de la Extremeñidad, regula en su capítulo III el Consejo de Comunidades Extremeñas, recogiendo en el punto h) del artículo 13, que formarán parte del mismo 10 representantes de las Entidades Asociativas Extremeñas, previendo dicho artículo que la norma por la que se elegirán dichos representantes se determinará reglamentariamente.

En relación con este mandato legal se promulgó el Decreto 23/1990, de 17 de abril, por el que se regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de Entidades Asociativas.

La actual realidad social y asociativa de la emigración extremeña junto con la conveniencia de adecuación de la normativa existente a este tiempo y habida cuenta de que el texto ha sido objeto de varias reformas, aconsejan la realización de un nuevo cuerpo normativo, a través del cual se actualice en un único texto normativo todas las modificaciones realizadas a lo largo de su vigencia, así como la regulación de un nuevo procedimiento electoral y otra serie de modificaciones que se ha creído conveniente introducir.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de abril de 2007, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto, la regulación del procedimiento de elección de los vocales del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de las Asociaciones Extremeñas en el Exterior, según lo establecido en el artículo 13. h) de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, ley de la Extremeñidad.

Artículo 2. Establecimiento de zonas.

1. Se establecen las siguientes zonas de mayor asentamiento de la emigración extremeña, que cuentan o pueden contar con Asociaciones Extremeñas en el Exterior y por tanto con representantes en el Consejo de Comunidades Extremeñas.

– Zona de Andalucía: Las asociaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

– Zona de Castilla-La Mancha: Las asociaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

– Zona de Castilla y León: Las asociaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

– Zona de Cataluña: Las asociaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

– Zona Centro: Las asociaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Madrid.

– Zona de Euskadi: Las asociaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– Zona de Levante: Las asociaciones localizadas en las Comunidades Autónomas de Comunidad Valenciana e Islas Baleares.

– Zona Norte: Las asociaciones localizadas en las Comunidades Autónomas de Navarra, La Rioja, Aragón y Asturias.

2. Así mismo, se establece una única zona de la que formarán parte las asociaciones localizadas fuera del territorio español y que se denominará Zona del Extranjero.

Artículo 3. Asociaciones no localizadas en ninguna de las zonas.

Si en un futuro se procediera al reconocimiento de alguna nueva asociación y no se encuadrara en ninguna de las zonas expuestas, se procedería a inscribirla en una de las zonas geográficas existentes utilizando criterios de racionalidad.

Artículo 4. Número de representantes por zona.

Cada zona elegirá un representante, excepto la Zona Centro que elegirá dos por ser la de mayor asentamiento de la emigración extremeña. La representación de la Zona del Extranjero recaerá en un miembro de alguna asociación europea.

Artículo 5. Convocatoria de elecciones.

La convocatoria de elecciones de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de las Asociaciones Extremeñas en el Exterior, se efectuará mediante resolución del Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas, una vez se haya producido la finalización del mandato de los vocales elegidos en el último procedimiento electoral, según lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 6. Candidaturas.

1. Para poder ser candidato, será requisito imprescindible ser miembro de alguna Asociación Extremeña en el Exterior inscrita en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña.

2. En aquellas zonas en las que existan dos o más asociaciones, las juntas directivas de las mismas, podrán presentar un candidato a vocal en representación de su zona. El acuerdo de designación de éste candidato, deberá ser notificado a la Presidencia del Consejo de Comunidades Extremeñas, a través de una certificación del mismo, firmada por el Secretario y con el visto bueno del Presidente de la asociación.

3. En las zonas donde únicamente exista una sola asociación, su junta directiva designará al vocal que represente a dicha zona en el Consejo de Comunidades Extremeñas. El acuerdo de designación del vocal, deberá ser notificado a la Presidencia del Consejo de Comunidades Extremeñas, a través de una certificación del mismo, firmada por el Secretario y con el visto bueno del Presidente de la asociación.

4. Dichas certificaciones habrán de remitirse en el plazo de un mes a contar desde la resolución emitida por el Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas convocando el inicio del procedimiento electoral, a menos que la presidencia decida ampliar este plazo en el supuesto de que circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

Artículo 7. Votación.

1. A través de Resolución del Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas, se proclamarán los candidatos propuestos en cada zona y se convocará una asamblea por cada una de ellas, que será la encargada de elegir al vocal que representará a dicha zona en el Consejo de Comunidades Extremeñas.

Esta Resolución deberá ser publicada en el tablón de anuncios de la sede del Consejo de Comunidades Extremeñas, en los tablones de anuncios de los distintos Servicios de Orientación a la Emigración existentes y ser objeto de notificación a todas las Asociaciones Extremeñas en el Exterior, a efectos de publicidad.

2. Esta asamblea estará formada por los presidentes de las asociaciones de dicha zona o las personas en quienes hayan delegado su junta directiva, previa certificación de dicha delegación y un representante de la consejería competente en materia de migraciones.

3. La asamblea zonal será la encargada de elegir, a través de un procedimiento electoral libre y secreto al vocal que representará a dicha zona en el Consejo de Comunidades Extremeñas, para lo cual se formará una mesa electoral que estará formada por el presidente, que será el representante de la consejería competente en materia de migraciones y dos vocales que serán las personas de mayor y menor edad, de entre todos los asistentes de la asamblea, actuando como secretario el vocal de menor edad.

4. Una vez constituida la mesa electoral, se realizará el acto de votación en el que tendrán derecho a voto todos los asistentes a la asamblea, a excepción del representante de la consejería competente en materia de migraciones, resultando elegido el candidato que más votos haya obtenido. En el caso de la Zona Centro resultarán elegidos los dos candidatos que más votos hayan obtenido.

5. En caso de obtener el mismo número de votos dos o más candidatos de una misma zona, se procederá a dirimir el empate mediante una segunda votación entre los referidos candidatos. De proseguir la igualdad, se estará a lo que resulte del sorteo efectuado entre los candidatos en quien concurra tal circunstancia.

6. De la sesión de la asamblea por cada zona se levantará acta, en la que constará la relación de todos los asistentes, especificando el nombre de la Asociación Extremeña en el Exterior a la que representan, la composición de la mesa electoral, el número de votos emitidos, los votos obtenidos por cada candidato así como los votos nulos y las demás incidencias habidas. Una vez redactada, el acta será firmada por todos los miembros de la mesa electoral. El representante de la consejería, será el encargado de dar traslado de la misma a la Secretaría del Consejo de Comunidades Extremeñas.

Artículo 8. Ausencia de candidatos.

En el supuesto de que en alguna zona de las enumeradas en el artículo 2, no se presentaran candidaturas, será el propio Consejo quien, en su primera reunión tras las elecciones, y a propuesta de su Presidente, designe a los vocales de entre los miembros de las asociaciones que tengan reconocida solvencia y experiencia en el ámbito de la emigración extremeña, teniéndose en cuenta la opinión de las asociaciones de dicha zona.

Artículo 9. Proclamación de candidatos electos.

Los candidatos electos por las distintas zonas enumeradas en el artículo 2, serán nombrados vocales del Consejo de Comunidades Extremeñas, mediante Orden de la consejería competente en materia de migraciones, ostentando dicha condición desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 10. Duración del mandato.

1. La duración del mandado de los vocales que representan a las Asociaciones Extremeñas en el Exterior, será de tres años según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, Ley de la Extremeñidad, a contar desde la fecha de publicación en el D.O.E. de la Orden de Proclamación de Candidatos Electos.

2. Los vocales elegidos en las últimas elecciones continuarán en funciones a fin de garantizar el correcto funcionamiento del Consejo de Comunidades Extremeñas desde la fecha de finalización de su mandato, hasta la publicación en el D.O.E. de los nuevos vocales electos.

Artículo 11. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.

1. Los vocales del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de las Asociaciones Extremeñas en el Exterior cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Extinción del mandato al expirar el plazo.

b) Fallecimiento.

c) Enfermedad grave.

d) Dimisión o renuncia.

e) Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

f) Incumplimiento grave de las funciones de vocal.

2. Si se produce alguno de los supuestos incluidos en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en los apartados a) y f), la pérdida de la condición de vocal será automática, y se procederá a su sustitución por el tiempo que reste de mandato, por el siguiente vocal que hubiere obtenido el mayor número de votos tras el candidato electo.

3. El supuesto contemplado en el apartado f) será valorado por el Consejo de Comunidades Extremeñas, que previa audiencia del interesado, adoptará por mayoría absoluta el correspondiente acuerdo de destitución y se procederá a su sustitución a través del procedimiento establecido en el apartado anterior.

4. En el supuesto de falta de sustitutos para la elección del vocal de la zona, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado en su totalidad el Decreto 23/1990, de 17 de abril, por el que se regula la elección de miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en representación de las entidades asociativas, así como aquellas otras normas de igual o inferior rango que se opusieran a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrara en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo de la presente norma.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de migraciones, para dictar las normas que requiera el desarrollo e interpretación del presente Decreto.

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