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  • EDICIÓN DE 30/04/2007
 
 

ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY

30/04/2007
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Orden de 11 de abril de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se establecen medidas de aplicación en materia de sanidad animal en el marco del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky (BOA de 27 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE ABRIL DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE APLICACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY.

La Decisión 2001/618/CE, de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios comunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, contiene la obligación dirigida a cada Estado miembro o región de origen de los animales de contar con un plan de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Conforme a lo dispuesto en la citada Decisión 2001/618/CE de la Comisión, mediante el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, se establecieron las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, posteriormente a la vista de los resultados obtenidos y en cumplimiento de la obligación de las Administraciones públicas de adoptar los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE n.º 99 de 25 de abril de 2003) se aprobó el Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo, que deroga el Real Decreto 427/2003 y por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky (BOE n.º 126 de 27 de mayo de 2006).

Dada la importancia y dimensión que ha adquirido el sector porcino en el desarrollo económico y social de numerosas comarcas de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la finalidad de intensificar y reforzar las medidas sanitarias en aquellas cuestiones que la experiencia adquirida ha demostrado representar un mayor riesgo para la propagación de la enfermedad de Aujeszky se considera prioritario conforme al reconocimiento competencial contenido a favor de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en el tercer párrafo del artículo 9 apartado 4 del Real Decreto 636/2006 ampliar el radio de protección de aquellas explotaciones que han alcanzado los niveles sanitarios A3 (explotaciones con calificación sanitaria de indemne) o A4 (explotaciones con calificación sanitaria de oficialmente indemnes).

Corresponde al Departamento de Agricultura y Alimentación la competencia en materia de mejora de la sanidad y seguridad agroalimentaria, conforme al artículo 1.b) del Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su estructura orgánica, siendo conforme al artículo 23.1 a través de la Dirección General de Alimentación mediante la que se produce la dirección, planificación, coordinación y supervisión de los planes y programas en materia de sanidad animal, y habilitando la disposición final Segunda al Consejero del Departamento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto. Por otro lado, el Decreto 198/1994, de 28 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el movimiento pecuario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, habilita al Consejero del Departamento para el desarrollo específico de la materia objeto de regulación aprobando las disposiciones oportunas para ello. En uso de tales habilitaciones reglamentarias se aprueba esta Orden.

Por todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto determinar el radio de protección en torno a las explotaciones porcinas calificadas como A3 (explotaciones indemnes de la enfermedad de Aujeszky) o A4 (explotaciones oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky) incluidas en alguna de las comarcas que tuviesen una prevalencia determinada en el momento del traslado de los animales inferior al 10 por ciento según la última publicación que a tal efecto hubiese realizado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 2. Movimiento de animales

1. Al amparo de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 9 apartado 4 del Real Decreto 636/2006 el radio de protección de las explotaciones determinadas en el artículo 1 de la presente Orden se establece en 10 kilómetros.

2. En las explotaciones existentes en el radio de protección de 10 kilómetros alrededor de las explotaciones clasificadas como A3 o A4 solamente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones clasificadas como A3 o A4.

3. El radio de protección de 10 kilómetros podrá ampliarse o reducirse por la Dirección General de Alimentación cuando las circunstancias epidemiológicas así lo aconsejen, sin que pueda ser inferior a un kilómetro y de conformidad en todo caso con lo dispuesto en la legislación estatal y comunitaria vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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