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RÉGIMEN DE LA TASA LÁCTEA

27/04/2007
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Orden de 11 de abril de 2007, por la que se establecen normas para la aplicación del régimen de la Tasa Láctea a partir del período 2007/2008 (BOJA de 26 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE ABRIL DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA TASA LÁCTEA A PARTIR DEL PERÍODO 2007/2008.

PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos, siendo desarrollado por el Reglamento (CE) núm. 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior.

El Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, publicado en el BOE 162, de fecha 8 de julio de 2005, por el que se regula el régimen de la Tasa Láctea, establece en su Exposición de Motivos que tiene como objeto principal dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno de 11 de junio de 2004, sobre reparto competencial Estado-Comunidades Autónomas en lo que hace al régimen de la tasa láctea, mediante el establecimiento de un nuevo marco de asignación de funciones entre las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la aplicación del régimen de la tasa láctea.

A este respecto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas son la autoridad competente en todo lo relativo a la gestión y control del régimen, respecto de los productores y de los compradores cuyas explotaciones o cuya sede social se encuentre en su ámbito territorial.

Todo ello dentro del marco global de competencias y responsabilidades, en el cual corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria, la competencia en la coordinación de actuaciones, así como el establecimiento de las condiciones básicas de funcionamiento del sistema de control, la comprobación del rebasamiento de la cantidad de referencia nacional de cuota láctea asignada a España y la práctica de las liquidaciones correspondientes en caso de rebasamiento de la cuota Por todo ello es necesario proceder al dictado de una Orden con el objeto de establecer las normas de aplicación del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, respecto de los productores y de los compradores de leche de vaca cuyas explotaciones o cuya sede social se encuentre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A este respecto hay que señalar que el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, designa y autoriza a la Consejería de Agricultura y Pesca como Organismo Pagador de Andalucía, según lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio, sobre la financiación de la Política Agraria Común, y en el artículo 2 del Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se regula el régimen de organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas.

Además designa a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca como Dirección del Organismo Pagador.

En su virtud, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, y de conformidad con el Decreto 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejería y en el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como con el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, D I S P O N G O Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer normas y criterios para la aplicación en Andalucía del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, respecto de los productores y de los compradores de leche de vaca cuyas explotaciones o sede social, respectivamente, se encuentre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del período 2007/2008, así como el sistema de gestión y control.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca son de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 5 del Reglamento núm. (CE) núm. 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre del 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y en el artículo 2 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

2. La Autoridad competente será la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en adelante Dirección General del FAGA.

3. En el Anexo I se recogen las equivalencias en leche de los productos lácteos a efectos de esta Orden.

Artículo 3. Venta directa.

1. La contabilidad material que han de llevar los productores que tengan asignada una cantidad de referencia para venta directa lo harán mediante los modelos de Anexos II A y B, sin perjuicio de la posibilidad de llevarla mediante un sistema informático adecuado.

2. La declaración anual a que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, se hará preferiblemente por medios telemáticos, y contendrá los datos contemplados en el Anexo III usando para ello la aplicación prevista en el artículo 17 de esta Orden. También podrá presentarse por cualquiera de los medios que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Entregas a compradores autorizados.

1. Como requisitos generales se establecen los siguientes:

a) Al inicio de las entregas de leche a cada comprador autorizado, así como cuando se produzcan modificaciones en la cantidad de referencia individual de que disponga, el productor hará entrega al comprador del Anexo IV debidamente cumplimentado y firmado, así como el certificado original emitido por la entidad financiera del número y titularidad de la cuenta corriente identificada en este Anexo.

b) Los compradores autorizados llevarán una contabilidad material de las compras de leche realizadas e individualizada según modelo Anexo XII-A para compras a productores y Anexo XII-B para compras a otros. A estos efectos se tendrán en cuenta los ajustes por materia grasa que figuran en el Anexo XIII.

c) Por cada entrega de leche, los productores recibirán del transportista, como representante del comprador, en el momento de realizarla, un comprobante en el que se identifique al productor y a la unidad de producción mediante el código establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como el nombre y números de identificación del comprador, la identificación de la cisterna en la que se reciba, la hora y fecha, la cantidad de leche entregada y, en su caso, constancia de que se han tomado muestras para su análisis. Dicho comprobante deberá recoger, al menos, la información contenida en el Anexo V, y se expedirá por duplicado ejemplar, quedando una en poder del productor y acompañando la segunda al documento hoja de ruta que debe llevar el transportista. En las muestras tomadas, cuyo número mínimo será de una por mes natural, se determinará el contenido de grasa de la leche y, en el caso de tomarse varias muestras, se determinará en todas ellas, aplicándose la media aritmética al conjunto de las entregas realizadas con su contenido graso.

2. Para el caso de las entregas simultáneas a varios compradores se establece lo siguiente:

a) Los productores que realicen entregas simultáneamente a varios compradores autorizados deberán informar fehacientemente a cada uno de ellos, dentro de los 25 primeros días de cada mes, de las cantidades entregadas a los demás en los meses anteriores del período, y facilitarles una copia del certificado obligatorio que, a tal efecto, les hayan extendido cada uno de los restantes compradores, conservando en su poder los certificados originales debidamente cumplimentados con el recibí del comprador autorizado al que se la comunica, conforme el Anexo VI.

b) Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General del FAGA, a través del sistema de información establecido en el artículo 17, pondrá a disposición de los compradores autorizados el acceso a la información consolidada de las entregas conjuntas realizadas en el período por los productores a los que compran.

3. Para el supuesto de cambio de comprador se establece lo siguiente:

a) Los productores podrán cambiar de comprador autorizado al que realicen sus entregas en cualquier momento del período de la tasa láctea comunicándolo a la Dirección General del FAGA, para lo que utilizarán el modelo del Anexo VII, dentro de los 15 días siguientes a partir de la primera entrega al nuevo comprador.

b) En el plazo de 20 días, a partir de la fecha en que reciba su última entrega, el comprador remitirá al productor, certificado conforme al Anexo VIII debidamente cumplimentado, conservando en su poder copia del original con el recibí del productor que deje de entregarle su producción láctea.

c) Los productores entregarán a los compradores autorizados a los que comiencen a entregar su producción, dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de inicio de las entregas, los siguientes documentos:

- La declaración a la que se refiere el Anexo IV.

- La certificación recogida en el Anexo VIII.

Conservarán en su poder copia de los certificados originales debidamente cumplimentados con el recibí del comprador autorizado al que comiencen a entregar.

Artículo 5. Autorización como comprador.

Cualquier persona física o jurídica que desee ejercer la actividad de comprador deberá estar previamente autorizada por la Dirección General del FAGA en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, y en la presente Orden.

Artículo 6. Presentación de solicitudes de autorización.

1. La solicitud de autorización como comprador, dirigida a la persona titular de la Dirección General del FAGA, se podrá presentar preferentemente por vía telemática, mediante la aplicación informática prevista al efecto en el artículo 17 de esta Orden, o bien, en sus órganos dependientes, sin perjuicio de que puedan presentarse en los restantes lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de la solicitud será entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada año. Dicha solicitud se realizará empleando los formularios recogidos en el Anexo IX e irá acompañada de la documentación que en él se relaciona.

3. Todos los documentos que acompañen a la solicitud serán originales o copias compulsadas. La fecha de emisión o certificación de todos aquellos documentos que fueran necesarios obtener para su presentación acompañando a la solicitud, no podrán ser anteriores en más de 60 días a la presentación de la solicitud.

Artículo 7. Tramitación y resolución.

1. La Dirección General del FAGA podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes con carácter previo a la resolución sobre la solicitud, entre ellas la comprobación de locales, instalaciones y medios. El resultado se recogerá en un informe en el que constarán las comprobaciones realizadas.

2. La Dirección General del FAGA adoptará la resolución de concesión o denegación y la notificará al interesado. En ausencia de resolución, transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, el interesado entenderá estimada su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque condicionada a que el interesado constituya, en su caso, la fianza establecida en el artículo 8.

3. Con independencia de la fecha de la resolución, las autorizaciones tendrán efecto a partir del inicio del siguiente período de tasa láctea.

Artículo 8. Fianza.

1. Como garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del régimen de la tasa láctea, para poder actuar como comprador comercializador o como operador logístico, los solicitantes constituirán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una fianza inicial de 150.000 euros.

2. La fianza se constituirá una vez notificada la resolución o transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, hasta el último día hábil de febrero. Si la fianza no hubiese sido constituida en dicho plazo, la autorización como comprador quedará sin efecto.

3. La Dirección General del FAGA procederá a ejecutar la fianza cuando el comprador, debidamente requerido, no atendiese a sus obligaciones derivadas del cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, y en esta Orden, en particular las derivadas del pago conforme a lo que establezca la normativa tributaria.

4. La Dirección General del FAGA liberará la fianza constituida por un comprador cuando la sustituya por otra o cuando hubiese perdido la autorización, verificado el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.

5. La fianza a la que se refiere este artículo podrá constituirse por los medios y, en su caso, con el empleo de los modelos que se relacionan a continuación previa presentación ante la Dirección General del FAGA. En todo caso se deberá presentar el resguardo de constitución ante la Caja General de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se admitirán, las siguientes garantías: aval emitido por entidad financiera, seguro de caución o depósito en efectivo.

Estos se documentarán conforme a los modelos Anexo X-A o X-B en su caso.

Artículo 9. Pérdida de autorización.

1. La Dirección General del FAGA retirará la autorización de comprador en los supuestos contemplados en el artículo 17 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea.

2. No obstante, cuando transcurra un período sin que el comprador haya realizado compras de leche, su autorización se considerará en suspenso y no estará obligado a presentar durante el segundo período, tras el primero sin actividad, las declaraciones establecidas en esta Orden. Si el comprador desea reanudar las compras desde el inicio del segundo período, deberá haberlo comunicado por escrito a la Dirección General del FAGA, durante el primer período, en el plazo establecido en el artículo 6.2 de la presente Orden.

3. En el caso de no haberlo comunicado conforme al apartado anterior, las compras en el segundo período de inactividad solo podrían efectuarse a partir del día 1 de septiembre de este segundo período, y siempre que previo al inicio de la actividad se haya comunicado fehacientemente a la Dirección General del FAGA en el plazo establecido en el artículo 6.1. En este caso, la autorización volverá a considerarse en activo desde la fecha en la que se declare la primera compra.

Artículo 10. Comunicaciones.

Todas las comunicaciones que contempla la presente Orden, así como las previstas en los Anexos XI, XIV-A, XIV-B, XV-A, XV-B, XV-C, XVI-A, XVI-B, XVI-C, XVII-A, XVII-B, XVIII, se realizarán preferentemente por vía telemática, sin perjuicio de que se puedan presentar en plazo en cualquiera de los restantes medios a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Compensaciones.

Será obligatoria la realización por los compradores autorizados de la compensación por comprador o primera compensación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea.

Artículo 12. Transportistas.

1. El comprador, como propietario de la leche o de los productos lácteos transportados, es el responsable de exigir al transportista el cumplimiento de todas sus obligaciones.

2. Durante el transporte de la leche el conductor habrá de tener actualizada la hoja de ruta (Anexo XIX) con los datos correspondientes a las distintas recogidas de leche efectuadas en cada explotación, tal y como establece el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, hasta su llegada a destino en que hará entrega de este documento al comprador.

Artículo 13. Gestión y recaudación de la tasa láctea. Retenciones, declaraciones y pagos.

1. Se producirán retenciones a cuenta de la tasa cuando a lo largo del período de tasa láctea las cantidades entregadas por los productores superen la cantidad de referencia individual asignada. En este caso, los compradores autorizados practicarán en tiempo y forma las retenciones reguladas en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, y por las cuantías contempladas en el Reglamento (CE) 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.

2. Las declaraciones y pagos de las retenciones seguirán el siguiente trámite:

a) Los compradores autorizados abonarán al FEGA en la cuenta establecida al efecto y declararán a la Dirección General del FAGA el importe de las retenciones practicadas dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente al que correspondan. Para ello, utilizarán los Anexos XX y XXI para declarar mensualmente las retenciones y para documentar su pago, respectivamente.

b) Los compradores deberán remitir a la Dirección General del FAGA, dentro de los 10 días naturales siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago debidamente diligenciado por la entidad financiera, acompañado del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a los productores, según el Anexo XXI.

Artículo 14. Liquidación de la tasa láctea, pagos y devoluciones.

1. Una vez efectuado el cálculo de la tasa a pagar, en su caso, el FEGA comunicará a la Dirección General del FAGA el importe de la liquidación de la tasa practicada a:

a) Los compradores autorizados.

b) Los productores con cuota de venta directa cuyas explotaciones estén ubicadas en Andalucía.

c) Los sujetos pasivos recogidos en el artículo 3.4 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea.

2. La Dirección General del FAGA notificará el importe de la liquidación de la tasa láctea practicada a los sujetos indicados en el apartado anterior antes del 1 de agosto siguiente al cierre del período de tasa láctea al que se refieran las liquidaciones, excepto cuando se trate de las liquidaciones derivadas de las actuaciones de control.

3. Los obligados al pago de la tasa láctea, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Abonar el importe debido según la liquidación practicada en la cuenta única establecida por el FEGA a tal efecto, conforme a lo dispuesto en este artículo, en los plazos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) La justificación del ingreso se hará mediante el documento “Orden de pago” (Anexo XXII), que, debidamente diligenciado por la entidad financiera, será remitido a la Dirección General del FAGA, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del ingreso.

c) Los compradores repercutirán a los productores el importe de la tasa que hubiesen abonado por ellos por cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso deduciéndolo de las facturas correspondientes a las entregas que les hagan a partir del mes en que la abonaron.

4. En el caso de que las cantidades a pagar sean inferiores a las cantidades retenidas, se devolverán de la siguiente forma:

a) El FEGA transferirá a la Dirección General del FAGA para su devolución a los productores, dentro del período siguiente de tasa láctea, las cantidades retenidas a cuenta en los supuestos establecidos en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea.

b) Cuando, por cualquier causa, se tuviese que practicar una nueva liquidación de tasa láctea que modificase otra anterior por minoración de su importe y resultase una cantidad a devolver, la Dirección General del FAGA, previa transferencia por el FEGA, efectuará la devolución al comprador que, como sujeto pasivo sustituto, realizó el pago, dentro del plazo que corresponda, según la causa que hubiese originado la modificación.

El comprador, en los 15 días naturales siguientes a la recepción de la devolución, abonará, mediante transferencia o talón cruzado, la parte que le corresponda a cada productor, a los que, conforme al artículo 14.3.c) de esta Orden, repercutió previamente la tasa correspondiente a la liquidación posteriormente modificada.

c) El comprador, en los 15 días naturales siguientes a la realización de los abonos al productor a que se refiere el apartado anterior, comunicará a la Dirección General del FAGA las devoluciones realizadas a los productores. Esta, comunicará a su vez al FEGA las realizadas a los productores de su ámbito.

Artículo 15. Controles.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea, y serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado a tal fin.

2. Podrán ser objeto de control todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en cualquiera de las fases de producción y de comercialización de la leche y productos lácteos.

3. La Dirección General del FAGA realizará los controles previstos en el régimen de tasa a los productores, compradores e industriales cuyas explotaciones o sede social, respectivamente, se encuentren ubicadas en su territorio. Asimismo, la Dirección General del FAGA llevará a cabo los controles sobre los productores, compradores o industriales que resulten de las actuaciones realizadas por otras comunidades autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el marco del plan general de controles establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de tasa láctea.

Artículo 16. Régimen sancionador.

1. Serán de aplicación los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Orden se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa comunitaria de aplicación.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicará cuando el hecho infractor no esté tipificado o la sanción no esté cuantificada en alguna de las normas anteriores.

3. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de tasa láctea será, según proceda, el establecido por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. El órgano competente para la imposición de sanciones será el previsto en el artículo 2.2 del Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.

Artículo 17. Sistema de información del régimen de tasa láctea.

1. La Dirección General del FAGA registrará en bases de datos informatizadas la información relativa a la gestión y el control del régimen de tasa láctea y garantizará su funcionamiento actualizado. Se dispondrán las operaciones necesarias para la coordinación y actualización con la base de datos central establecida por el FEGA.

2. Se establece el Sistema de información de la tasa láctea en Andalucía (SITALAC-CA en adelante), que gestionará las bases de datos definidas en el apartado 1.

3. La Dirección General del FAGA permitirá mediante el SITALAC-CA que los compradores e industriales puedan realizar sus declaraciones de forma telemática, a través del registro telemático, conforme a lo establecido en esta Orden y todo ello mediante un certificado digital clase 2 CA emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

4. La Dirección General del FAGA garantizará que el SITALAC-CA sea accesible a productores, compradores e industriales, para la información que les compete y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición Adicional Única. Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en esta Orden será de aplicación supletoria el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, así como la normativa comunitaria que fuera de aplicación.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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