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ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

25/04/2007
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Orden 12/2007, de 20 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 24 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN 12/2007, DE 20 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DE ALUMNOS EN EL NIVEL BÁSICO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL IMPARTIDAS EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la actualidad el marco regulador general de la enseñanza no universitaria, junto con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley 2/1999, de 7 de enero, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, habiéndose producido el traspaso de competencias en materia de enseñanza no universitaria mediante el Real Decreto 1826/ 1998, de 28 de agosto.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó el Decreto 7/2007, de 2 de marzo, de admisión de alumnado en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, además de desarrollar la normativa básica contenida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, autoriza en su disposición final primera al Consejero competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de dicho Decreto.

De otro lado, la implantación del Nivel Básico de estas enseñanzas se hará efectiva en el curso 2007-2008, dejándose de impartir las enseñanzas de los cursos 1º y 2º del Ciclo Elemental reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre la ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Decreto 7/2007, de 2 de marzo, hacen necesario regular el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que tengo conferidas,

Dispongo

Capítulo 1.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer normas relativas a los procesos de admisión y matriculación de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja que imparten las enseñanzas del Nivel Básico de idiomas.

2. No será de aplicación en los procesos de admisión para cursos específicos contemplados en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2.- Modalidades y regímenes de enseñanzas.

En lo relativo a las enseñanzas de idiomas de nivel básico, y a los efectos establecidos en esta Orden, las modalidades y regímenes se definen del modo siguiente:

a) Modalidades: presencial y a distancia.

b) Regímenes: oficial y libre.

Artículo 3.- Zonas de influencia de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. La Dirección General de Educación solicitará a las autoridades locales y a lo sectores afectados su colaboración para delimitar, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes.

2. En todo caso, en la comarca o localidad en que exista una sola Escuela Oficial de Idiomas se considerará dicho ámbito geográfico como zona.

3. Las zonas de influencia serán de aplicación tanto para la matriculación de alumnos presenciales de las Escuelas Oficiales de Idiomas como para la realización de las pruebas homologadas para obtener la certificación oficial de conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional.

4. Una vez delimitadas las zonas de influencia de cada Escuela, la Subdirección General de Planificación, Personal y Centros Docentes dará traslado a cada centro de la zona de influencia que le corresponde, con un mes de antelación a la apertura del plazo fijado para la admisión del alumnado.

Artículo 4.- Oferta educativa.

1. Antes del inicio del periodo de admisión, cada Escuela Oficial de Idiomas hará pública en el tablón de anuncios del centro la oferta educativa. La Dirección General de Educación determinará el número de grupos y la ratio, para cada uno de los idiomas que se ofrecen en el centro.

2. El número de vacantes será el que resulte de deducir del número total de puestos de cada grupo, la reserva correspondiente al alumnado procedente del curso anterior de la misma Escuela y alumnos repetidores del mismo centro y el 10% del total de plazas reservadas para funcionarios docentes.

3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas realizarán la oferta educativa de acuerdo con la normativa de creación y puesta en funcionamiento de los centros. Para la implantación de un nuevo idioma debe contarse con la autorización expresa de la Dirección General de Educación.

Artículo 5.- Requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas.

1. Conforme al artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a estas enseñanzas será necesario tener 16 años cumplidos en el año en que se comienzan los estudios. También tendrán acceso los mayores de 14 años que deseen cursar las enseñanzas de un idioma distinto al cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Podrán admitirse solicitudes de alumnos de otras nacionalidades para cursar cualquier idioma extranjero que se imparta en el centro, siempre que su lengua materna sea diferente de la solicitada y aporten alguno de los documentos acreditativos que se enuncian: documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta de residencia, partida de nacimiento o libro de familia, certificado de empadronamiento, visado de estudios o tarjeta de estudiante extranjero.

3. El acceso a las Escuelas Oficiales de Idiomas requerirá un proceso de admisión en los siguientes supuestos:

a) Alumnos que acceden por primera vez a la Escuela.

b) Alumnos que han interrumpido sus estudios, o han anulado la matrícula sin motivos justificados y deseen incorporarse de nuevo a la enseñanza oficial presencial.

c) Alumnos que procedan de la enseñanza a distancia o hayan estado matriculados en la Escuela como alumnos libres.

d) Alumnos que están matriculados en la Escuela en un idioma distinto de aquél al que pretenden acceder.

4. Si el alumnado de otras nacionalidades no aporta los documentos académicos necesarios en el momento de efectuar la matrícula, ésta se realizará condicionada a su presentación antes de la finalización del curso en que se matricula.

Capítulo II. Criterios de admisión y pruebas de clasificación

Artículo 6.- Criterios de admisión.

1. La Admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, se regirá por los siguientes criterios, conforme al baremo previsto en el Anexo I de la presente Orden:

a) La proximidad del domicilio, lugar de trabajo o estudio: será de aplicación lo previsto en el artículo 8 del Decreto 7/2007, de 2 de marzo.

La proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del certificado de empadronamiento expedido por el órgano municipal correspondiente, o de cualquier otro documento que demuestre esta circunstancia fehacientemente, a juicio del órgano competente en materia de admisión.

El lugar de trabajo o de estudios del solicitante podrá ser considerado, a petición propia, para la valoración del criterio regulado en este apartado. A estos efectos, se entenderá como lugar de estudio el centro donde curse enseñanzas de carácter reglado, cualquiera que sea el nivel de estudios que esté realizando, y se justificará a través de un certificado emitido por el centro correspondiente.

Asimismo el lugar de trabajo se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido por la empresa o centro de trabajo en que se presten los servicios. Cuando se trate de trabajadores que presten sus servicios por cuenta propia, se aportará una copia de la declaración de alta en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas en la que conste el lugar donde se desarrolle dicha actividad.

b) La condición legal de familia numerosa: La pertenencia a una unidad familiar que tenga la condición legal de familia numerosa en los términos establecidos por la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, deberá acreditarse documentalmente mediante fotocopia compulsada del libro de familia numerosa o del título oficial correspondiente.

c) La condición reconocida por discapacidad del alumno: En el caso de que el alumno, su padre, su madre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% y convivan con el interesado. La acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración del Gobierno de La Rioja o, en su caso, de otras Administraciones públicas.

d) La condición de funcionario docente se justificará aportando un certificado del Director del centro donde el solicitante presta servicios en el momento de presentación de la solicitud, en la que conste su nombre y apellidos, D.N.I., y Número de Registro Personal.

2. En caso de empate una vez aplicados los correspondientes criterios y baremos, se utilizará como criterio de desempate el sorteo público que se celebrará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Se enumerarán las solicitudes por orden alfabético, elaborándose un listado que se publicará en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas con dos días naturales de antelación a la celebración del sorteo. Junto con el listado se publicará la fecha, hora y lugar del sorteo.

b) Con carácter previo al sorteo se constituirá una mesa encargada de garantizar la imparcialidad del mismo, integrada por un profesor de la Escuela Oficial de Idiomas designado, junto con su suplente, por el Director de la Escuela y que ostentará la Presidencia de la mesa, uno de los interesados, elegido al azar de entre los asistentes y un representante de alumnos con su correspondiente suplente, elegido por la asociación de alumnos más representativa de la Escuela Oficial de Idiomas o, en su defecto, por los representantes de alumnos en el Consejo Escolar, que actuará como secretario.

c) El representante de los alumnos, elegirá un número al azar de entre los números existentes en el listado correspondiente, por cualquier procedimiento que garantice que todos los números de dicho listado tengan la misma probabilidad de resultar elegidos.

d) Se adjudicarán las vacantes por riguroso orden numérico comenzando por el número elegido en el sorteo.

e) El secretario de la mesa levantará acta del resultado del sorteo, que será firmada por todos los miembros de la mesa

f) El acta del resultado del sorteo se publicará en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas el mismo día de la celebración del sorteo y se mantendrá, junto con el listado a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo, mientras dure el proceso de admisión.

Artículo 7.- Pruebas de clasificación.

1. Las Escuela Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a los solicitantes de nuevo acceso con conocimientos de idiomas objeto de su petición en el curso adecuado a dichos conocimientos.

2. Las citadas pruebas se redactarán y realizarán por los departamentos didácticos correspondientes. Para su calificación, se utilizarán instrumentos y baremos de medición homogéneos y objetivos. La valoración de la prueba se expresará en los siguientes términos: “clasificado” o “no clasificado”. Los criterios de clasificación se harán públicos.

3. La superación de la prueba específica no supone, por sí misma, que se haya obtenido plaza en el segundo curso del nivel básico, debiendo someterse al procedimiento de admisión regulado en la presente Orden. En el caso de que la demanda de plazas sea superior al número de plazas ofertadas en el centro, la clasificación obtenida sólo será efectiva para el curso escolar correspondiente.

4. Los efectos de la prueba específica serán de aplicación en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A tal fin, la Escuela en la que se hubiese realizado la prueba, podrá expedir una certificación, a instancia del interesado. El alumno clasificado, en virtud de la prueba, para un determinado curso no podrá matricularse en un curso inferior.

5. La realización de dicha prueba tendrá lugar durante la última semana del mes de mayo o en las fechas que, por razones de calendario escolar, establezca la Dirección General de Educación, a propuesta de la Escuela de Idiomas.

Artículo 8.- Inscripción en el segundo curso del Nivel Básico.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los alumnos que, en el plazo de presentación de solicitudes de admisión fijado en el artículo 10 de esta Orden, demuestren competencias en un idioma podrán incorporarse al segundo curso del nivel básico, acreditando alguno de los siguientes requisitos:

* Haber superado la materia de Lengua Extranjera en el idioma que quiera matricularse, del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

* Haber superado la materia optativa de Segunda Lengua Extranjera en el idioma que quiera matricularse, del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

* Un nivel de conocimiento de la lengua extranjera que desea cursar correspondiente, como mínimo, al nivel A1 en las competencias descritas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas. La acreditación se realizará mediante el Pasaporte de Idiomas Europass, que será comprobado por el departamento de dicho idioma. Dicho pasaporte deberá estar en castellano o acompañado de su declaración jurada.

Capítulo III.- Procedimiento de admisión

Artículo 9.- Inicio del procedimiento de admisión.

1. Las solicitudes de admisión se formalizarán en el impreso que figura como Anexo II de esta Orden y se presentarán en la sede de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente o en los registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

2. La solicitud irá acompañada de la documentación justificativa de las circunstancias a considerar en el proceso de admisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

3. En la modalidad presencial, los alumnos podrán formalizar matrícula de un máximo de dos idiomas en un mismo curso académico.

4. La solicitud de plaza será única para cada idioma que se desea cursar, que habrá de ser distinto de la lengua materna del solicitante. En el caso de que el solicitante haya presentado más de una solicitud para un mismo idioma sólo se tendrá en cuenta la presentada en primer lugar.

5. En caso de que se desee estudiar más de un idioma, será preciso indicarlo en la solicitud de admisión cumplimentando el recuadro que figura en el Anexo II de esta Orden. Las solicitudes para cursar un segundo idioma sólo serán tenidas en cuenta, si una vez finalizado el proceso de admisión para todos los idiomas y todos los cursos, quedasen vacantes para el idioma y curso solicitado por el interesado en segundo lugar. En caso de existir vacantes se procederá de igual forma que en el proceso anterior para el primer idioma.

6. Quienes hayan solicitado realizar la prueba específica regulada en el artículo 7 de esta Orden indicarán que desean ser incorporados al segundo curso de Nivel Básico.

7. Quienes deseen incorporase al segundo curso sin haber cursado previamente el primero, deberán indicarlo en la solicitud de admisión y adjuntará una certificación académica o fotocopia compulsada del libro de la enseñanza básica donde figure la lengua extranjera cursada y superada en tercero de Secundaria Obligatoria o la segunda Lengua Extranjera de 4º de E.S.O.

8. La presentación de solicitudes fuera de plazo, así como la falsedad en los datos aportados o la ocultación de información por parte de los solicitantes dará lugar a la pérdida de los derechos que les pudieran corresponder.

9. La Escuela Oficial de idiomas que reciba la solicitud entregará a cada solicitante un resguardo numerado, fechado, y firmado que acredite su petición. A este efecto, las Escuelas numerarán de forma correlativa, por su orden de presentación, las solicitudes de preinscripción por idiomas y cursos.

Artículo 10.- Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes para el alumnado de la modalidad presencial en las Escuelas Oficiales de idiomas comenzará el 25 de abril y finalizará el día 22 de mayo, ambos inclusive, de cada año natural.

Artículo 11.- Adjudicación de plazas vacantes.

1. Corresponde al Consejo Escolar del centro resolver las solicitudes de admisión de alumnos en el centro.

2. Será admitido para cursar las enseñanzas que se impartan en una Escuela Oficial de Idiomas un número de solicitantes no superior al de las plazas que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Educación.

3. Finalizado el proceso de asignación de vacantes, el Consejo Escolar de cada Escuela resolverá sobre la admisión de los solicitantes y procederá a la publicación de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos. La lista de los alumnos no admitidos, con la puntuación otorgada a cada uno, será considerada como lista de espera.

4. En caso de que una vez finalizado el proceso de admisión y agotada la lista de espera quedarán vacantes, se admitirán nuevas solicitudes para aquellos idiomas en los que se produzca tal circunstancia.

Artículo 12.- Calendario de actuaciones.

1. Durante los dos días siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, se publicará en el tablón de anuncios de la Escuela el listado provisional de los solicitantes por curso e idioma y, en su caso, sus puntuaciones conforme al baremo del Anexo I de esta Orden.

2. Durante los tres días siguientes a la publicación de los listados, los solicitantes podrán presentar reclamaciones al listado provisional o a su baremación.

3. A partir del 21 de junio de cada año natural se publicará en el tablón de anuncios la lista definitiva de solicitudes admitidas, clasificadas por cursos e idiomas en función de sus peticiones, y, en su caso, de los resultados obtenidos en las pruebas de clasificación, y de solicitudes en lista de espera.

4. El mismo día de su publicación en el tablón de anuncios, las Escuelas Oficiales de Idiomas remitirán al órgano de garantías de admisión las listas a que se alude en el apartado anterior junto con una relación de vacantes para acceso al primer curso.

5. La adjudicación de vacantes de primer curso de nivel básico se publicará durante la segunda quincena del mes de junio.

6. La adjudicación del resto de vacantes se publicará en septiembre, una vez finalizada la matrícula de alumnos oficiales.

Artículo 13.- Publicidad del procedimiento de admisión.

1. El Director de la Escuela Oficial de Idiomas expondrá en el tablón de anuncios del centro, en un lugar accesible para el público, la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

b) Idiomas y cursos que se imparten en la Escuela Oficial de Idiomas.

c) Número estimado de plazas ofertadas en cada uno de los idiomas y cursos para el año académico al que se refiere el proceso de admisión.

d) Plazo de solicitud de puesto escolar.

e) Calendario de publicación de la relación de alumnos baremados, así como el plazo de presentación de reclamaciones.

f) Calendario de publicación de la relación de alumnos admitidos y en lista de espera.

g) Calendario para la realización de las pruebas específicas de clasificación y criterios para la elaboración y evaluación de las mismas.

h) Plazo de matrícula.

Capítulo IV.- Proceso de matriculación.

Artículo 14.- Matriculación de alumnos.

1. Un alumno no podrá estar matriculado en un mismo idioma, en más de una modalidad o régimen (presencial, libre o a distancia). De producirse esta circunstancia, le será notificada al alumno para que, en el plazo de diez días naturales, opte por una de las modalidades o régimen. Si no se produce la opción, se anularán todas las matrículas.

2. En enseñanza presencial, sólo se podrá realizar cada año un curso de cada idioma.

3. En el acto de formalización de matrícula se aportará la documentación acreditativa de los requisitos académicos que no fueron justificados con la solicitud de admisión.

Artículo 15. Calendario de matrícula oficial.

1. Previamente al comienzo del proceso de matriculación, las Escuelas Oficiales de Idiomas harán públicos los horarios de matrícula establecidos para los alumnos que hubieran obtenido plaza en los diferentes cursos e idiomas.

2. La matrícula se realizará en la secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas en la que el solicitante haya obtenido plaza, dentro de los plazos señalados en este artículo.

Si finalizado el plazo de matriculación establecido no se hubiera formalizado la matrícula se entenderá que el solicitante renuncia al derecho a la plaza obtenida.

3. Del 1 al 20 del mes de julio de cada año se matricularán:

a) Aquellos alumnos oficiales presenciales que, habiendo aprobado en la convocatoria de junio, desean continuar en la Escuela en el mismo régimen y los alumnos de nuevo acceso que obtuvieron plaza para cursar el Nivel Básico.

b) El alumnado al que se le haya concedido la anulación de matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta Orden.

4. Durante el mes de septiembre se matricularán:

a) Los alumnos oficiales presenciales que aprueben en la convocatoria de dicho mes y aquellos que vayan a repetir curso.

b) El resto de alumnos de nuevo ingreso que tengan plaza adjudicada, así como los de la lista de espera que hayan obtenido plaza.

5. Si, después de realizada la matrícula y una vez agotada la lista de espera, quedasen plazas vacantes, se podrán ofertar dichas plazas, que se adjudicarán por estricto orden de petición.

6. Las Escuelas Oficiales de Idiomas posibilitarán que los alumnos matriculados puedan modificar el horario asignado, en caso de generarse vacantes derivadas del proceso de matriculación.

7. Los alumnos tendrán derecho a matricularse en la Escuela Oficial de Idiomas en la modalidad de enseñanza oficial presencial, un máximo de dos años académicos consecutivos por cada curso.

Artículo 16.- Anulación de matrícula.

1. Los alumnos podrán solicitar a la Dirección de la Escuela en la que cursen sus estudios, la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias sobrevenidas a la matrícula: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias debidamente justificadas. La circunstancia o circunstancias así alegadas deberán ser acreditadas documentalmente por el interesado.

Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los Directores de las Escuelas, quienes podrán recabar para ello, los informes que estimen oportunos.

2. La matrícula así anulada, que constará en el expediente académico del alumno, afectará al curso académico en el que la misma haya sido concebida. El beneficiario de la citada anulación estará obligado en el año académico siguiente a efectuar la matrícula en el mismo curso. En caso contrario, deberá participar para cursos sucesivos en los procesos de admisión en las mismas condiciones que el resto del alumnado.

Artículo 17.- Traslado de matrícula oficial.

1. Los directores de las Escuelas aceptarán el traslado de matrícula oficial presencial durante el curso de aquellos alumnos que lo soliciten, siempre que éstos justifiquen documentalmente la necesidad de cambiar de localidad de residencia. En todo caso, el traslado estará condicionado a la existencia de plaza vacante en la Escuela de destino para el curso e idioma en que el alumno se encuentre matriculado en su Escuela de origen.

2. La fecha límite para poder solicitar el traslado de matrícula será el último día lectivo del segundo trimestre del curso académico y se resolverá en el plazo máximo de quince días naturales, desde la fecha de solicitud. Sólo excepcionalmente se admitirán las solicitudes de traslado que se presenten más allá de esta fecha, las cuales serán resueltas por el Subdirector General de Planificación, Personal y Centros Docentes, previo informe del director de la Escuela receptora.

Artículo 18.- Matriculación de profesores

Cuando un profesor se matricule en la misma Escuela a cuyo claustro pertenece, para la Prueba de Certificación de un idioma distinto al que imparten, la Dirección General de Educación designará un órgano constituido por un Inspector de Educación, que actuará como presidente, y dos especialistas en el idioma correspondiente.

Artículo 19.- Matrícula en el régimen de enseñanza libre.

1. La matrícula en el régimen de enseñanza libre afectará a las enseñanzas contempladas en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los alumnos no escolarizados en las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán obtener el Certificado correspondiente al Nivel Básico matriculándose por libre para efectuar los exámenes de fin de ese nivel. La matrícula da derecho a dos convocatorias: una en junio y otra en septiembre.

3. El alumnado que se matricula en el régimen de enseñanza libre sólo podrá efectuar la matrícula en una única Escuela de Idiomas, autorizada al efecto, que deberá ser la más próxima a su domicilio habitual.

4. El calendario de matrícula libre comprenderá la segunda quincena del mes de febrero de cada curso académico. Para ello se utilizará el impreso que será facilitado en las Escuelas Oficiales de Idiomas conforme al modelo formalizado que figura como Anexo III de la presente Orden.

5. El alumnado en el régimen de enseñanza libre podrá matricularse en cualquiera de los tres niveles existentes para las enseñanzas especializadas de idiomas. En todo caso, en el mismo curso escolar, sólo podrá matricularse en uno de ellos.

6. Para la matriculación en el régimen de enseñanza libre se aportará la documentación siguiente:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte, y del permiso de residencia temporal o permanente en el caso de los extranjeros.

b) Solicitud conforme al Anexo III que figura en esta Orden.

c) Justificante de ingreso de la tasa por este concepto.

d) Copia compulsada del título académico que alegue el solicitante y, en su caso, certificación académica de los estudios que esté cursando o haya cursado.

7. Los Directores de las Escuelas, a través de los tablones de anuncios, así como de los medios que consideren oportunos, publicarán con la suficiente antelación la información referente a los exámenes libres, indicando la fecha, hora y lugar de realización.

8. Para la admisión y matriculación en el régimen libre de estas enseñanzas será preceptivo abonar la tasa vigente al iniciarse el plazo para la presentación de solicitudes.

Capítulo V.- Otras disposiciones.

Artículo 20.- Órgano permanente de garantías de admisión.

La Dirección General de Educación determinará la constitución de un órgano de garantías de admisión compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Inspector de Educación, que será su Presidente.

b) Los Directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

c) Un representante de las Organizaciones Sindicales con representación en las mesas sectoriales de la enseñanza pública

d) Un funcionario de la Dirección General de Educación, que actuará como secretario.

Artículo 21.- Funciones del órgano permanente de garantías de admisión.

1. El órgano de garantías de admisión tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar que el proceso de escolarización se realice conforme a lo establecido en la presente Orden.

b) Velar por que las Escuelas Oficiales de Idiomas, antes del inicio del proceso de admisión, faciliten y expongan en el tablón de anuncios la información establecida en el artículo 13 de la presente Orden.

c) Establecer las actuaciones precisas para comprobar que cada alumno ha presentado una única solicitud, para cada idioma que se desee cursar.

2. El órgano de garantías de admisión llevará a cabo sus funciones a lo largo de todo el curso escolar para el que fue constituido.

Artículo 22.- Datos de carácter personal.

Las personas que en el desarrollo del proceso de admisión accedan a datos de carácter personal, deberán guardar sigilo sobre los mismos. En caso contrario, se podrá proceder a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 23.- Recursos contra las decisiones de los Consejos Escolares de los centros.

Los acuerdos sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 24.- Incumplimiento en Escuelas Oficiales de Idiomas

El incumplimiento de las normas de admisión de alumnos por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las responsabilidades en que hubieran podido incurrirse.

Disposiciones adicionales.

Primera.- Cursos de actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas.

Para los cursos de actualización de conocimiento de idiomas y para la formación de personas adultas, autorizados por la Consejería competente en materia de educación, y destinados a los distintos colectivos sociales o profesionales que requieran de una formación específica en idiomas, todos los aspectos relacionados con la admisión y matriculación en los mismos serán regulados, en cada caso, a través de los acuerdos o convenios que, a tal efecto, se establezcan con los organismos o entidades públicas o privadas.

Segunda.- Admisión y matrícula en español para extranjeros.

En las Escuelas Oficiales de Idiomas que impartan español para extranjeros se podrá determinar, por Resolución de la Dirección General de Educación, otras fechas para la admisión y matriculación del alumnado en este idioma, así como distintos procedimientos, a los establecidos en esta Orden.

Tercera.- Modalidad de enseñanza a distancia.

La admisión y matriculación de alumnos en la modalidad de enseñanza a distancia en las Escuelas Oficiales de Idiomas se realizará de acuerdo con las instrucciones precisas que dicte la Dirección General de Educación.

Cuarta.- Presentación de solicitudes en Extensiones de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Los alumnos que deseen cursar estudios en alguna Extensión de las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán presentar las solicitudes en dichas extensiones o en los registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6 del Decreto 58/2004 de 29 de octubre, en las fechas establecidas en el artículo 10 de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.- Derogación de normativa.

En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, conforme al calendario de aplicación establecido por el Real Decreto 806/2006 de 30 de junio, quedará sin efecto la Orden 5/2005, de 10 de marzo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en las enseñanzas especializadas de idiomas impartidas en las Escuelas Oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones finales.

Primera.- Habilitación.

Se autoriza al Director General de Educación para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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