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REGISTRO DE INSTALACIONES QUE USAN DISOLVENTES ORGÁNICOS

25/04/2007
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Decreto 19/2007, de 20 de abril, por el que se crea el registro de instalaciones que usan disolventes orgánicos en determinadas actividades y se regula el seguimiento y control de sus emisiones de compuestos orgánicos volátiles (BOR de 24 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 19/2007, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE INSTALACIONES QUE USAN DISOLVENTES ORGÁNICOS EN DETERMINADAS ACTIVIDADES Y SE REGULA EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE SUS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES.

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, establece las obligaciones y requisitos que las instalaciones sometidas a su ámbito de aplicación deben adoptar para el uso de disolventes.

Entre las medidas que se disponen están, la limitación de la emisión de compuestos orgánicos volátiles o el establecimiento de un sistema de reducción por el cual el titular de la instalación se compromete a llegar a una emisión objetivo.

En cualquiera de ambas metodologías, este Decreto pretende establecer el mecanismo por el que se garantice el cumplimiento de las obligaciones y adaptaciones establecidas en el Real Decreto 117/2003 y en definitiva reducir las emisiones de uno de los principales causantes de la contaminación fotoquímica como son los compuestos orgánicos volátiles.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 20 de abril de 2007, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I

Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto establecer los requisitos que deben cumplirse en el procedimiento de control y seguimiento de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Igualmente constituye objeto del presente Decreto, la creación y regulación del Registro de Instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades, como instrumento para conseguir la máxima eficiencia en la gestión y control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de las instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

Artículo 2. Definiciones.

A efecto de lo dispuesto en esta Decreto se entenderá por:

a) Instalación existente: para las incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, aquellas definidas en el párrafo d) de su artículo 3. En el resto de instalaciones, aquéllas que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 117/2003 estuviesen en funcionamiento y contaran con alguna de las autorizaciones o licencias ambientales contempladas en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja y que además hayan presentado las certificaciones requeridas en virtud del artículo 4.1 de la Orden de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento o y desarrollo del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial.

b) Organismo de control acreditado: Los organismos de control, con acreditación vigente otorgada por una entidad de acreditación en las actividades de Inspección Medioambiental según los criterios recogidos en la norma UNE-EN 45004: 1995 o las normas que la sustituyan y con alcance en la acreditación para la medición de Compuestos Orgánicos Volátiles en fuentes estacionarias.

c) Sustancias o preparados de riesgo: Sustancias o preparados en los que debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles estén clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, y tengan asignadas alguna de las frases de riesgo R45, R46, R49, R60, R61 o R40 según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias peligrosas.

Capítulo II.

Registro de instalaciones que usan disolvente orgánicos en sus actividades.

Artículo 3. Creación del registro.

Se crea el Registro de Instalaciones que usan disolventes orgánicos en sus actividades, en lo sucesivo RIDOA, que se adscribe orgánicamente a la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental.

Artículo 4. Instalaciones sujetas a inscripción en el Registro.

Estarán sujetas a la inscripción en el registro RIDOA las instalaciones entendidas como cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I del Real Decreto 117/2003 de 31 de enero, así como cualesquiera otras actividades llevadas a cabo en el mismo lugar y que estén directamente relacionadas con aquéllas cuando ambas superen el umbral de consumo de disolvente por razón de la actividad establecido en el anexo II de dicho Real Decreto.

Artículo 5. Solicitud de inscripción en el registro.

1. La inscripción se practicará de oficio, cuando se otorgue la autorización ambiental integrada si se trata de instalaciones nuevas en las que se desarrolla alguna de las actividades industriales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. En este supuesto, se deberá acompañar a la solicitud de la citada autorización, la documentación que se enumera en el punto siguiente.

2. La inscripción de las restantes instalaciones se practicará a instancia de parte, mediante la presentación por el interesado de la solicitud conforme al modelo normalizado RIDOA 01 que figura en el Anexo el cual deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

a. Estimación de las emisiones de gases residuales, emisiones difusas y emisiones totales de compuestos orgánicos totales.

b. Descripción de equipos y sistemas de confinamiento de emisiones.

c. Descripción de equipos y sistemas de reducción de emisiones.

d. Descripción de equipos y sistemas de equipos de control de emisiones.

e. Plano de planta con indicación de los puntos de almacenamiento y consumo de disolventes así como de emisión de compuestos orgánicos volátiles.

f. Memoria del sistema de reducción de emisiones, en su caso.

3. Las instalaciones que sean objeto de una modificación sustancial lo notificarán al registro de acuerdo al procedimiento del punto anterior respecto de la parte modificada. Igualmente cuando una instalación quede incluida por primera vez en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 como consecuencia de una modificación sustancial, se inscribirá en el registro al igual que si fuera una instalación nueva.

4. La solicitud junto con la documentación deberá presentarse en el Registro General del Gobierno de La Rioja o bien en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos en su petición, previa resolución motivada.

6. La inscripción se realizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, tras comprobar los datos expuestos en la solicitud y la documentación aportada. Cuando la inscripción se practique a instancia de parte, la resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en la oficina auxiliar del Registro en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

Artículo 6. Cancelación de la inscripción.

Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:

a) Extinción de la personalidad jurídica del titular de la instalación inscrita en caso de tratarse de una persona jurídica.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular de la instalación en caso de tratarse de una persona física.

c) Solicitud de cancelación de la inscripción por cese de actividad.

d) Extinción de la autorización concedida.

e) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

En los supuestos a), b) y e) en su caso se iniciará la cancelación tras la comunicación al órgano ambiental competente en materia de calidad ambiental.

La cancelación prevista en los supuestos anteriores requerirá resolución expresa del órgano ambiental competente.

Artículo 7. Publicidad registral.

El Registro tendrá carácter público, y el acceso a la información contenida en él se realizará conforme al procedimiento regulado por la legislación en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente, concretamente, de acuerdo con los artículos 40 y siguientes de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja.

Capitulo III.

Seguimiento y control de las emisiones.

Artículo 8. Seguimiento de las emisiones.

1. Antes del 31 de marzo de cada año, los titulares de las instalaciones remitirán al órgano competente en materia de calidad ambiental una Declaración de uso de disolvente referente al cumplimento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 117/2003 del año anterior según el modelo RIDOA 03 del anexo, junto con la siguiente documentación según el tipo de cumplimiento:

a. Para la evaluación del Sistema de Reducción de emisiones se presentará un Plan de Gestión de disolventes de acuerdo con el Anexo IV del Real Decreto 117/2003.

b. Para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el Anexo II del Real Decreto 117/2003 deberá presentarse el cálculo justificativo de la emisión total y la determinación del parámetro del producto pertinente.

En el caso de actividades de fabricación de calzados el valor límite de emisión total de 25 gr/par se entenderá referido a la emisión total por par completo resultante de las diferentes fases de ensamblaje. En este supuesto el titular de la instalación deberá presentar un cálculo de la utilización total de COV durante la producción final del calzado o partes del mismo, junto con datos justificativos, resultados de pruebas y documentación, según proceda, utilizando para efectuar dicho cálculo el método CEN TC 309 WI 065 u otro similar que sea representativo de la actividad.

c. Para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión de los gases residuales y emisiones difusas:

* Informe de un organismo de control acreditado de acuerdo con el modelo RIDOA 02 del anexo donde consten los resultados de las mediciones de emisiones de compuestos orgánicos volátiles en los gases residuales

* Cálculo justificativo de las emisiones difusas, determinadas mediante norma UNE-EN 15446 o en su defecto por otra norma estándar europea o internacional apropiada para el seguimiento de emisiones difusas.

La medición de emisiones difusas para su determinación, no será necesario volver a realizarlas a no ser que se modifiquen las condiciones de funcionamiento de la actividad o equipos y productos utilizados con disolventes.

2. Los titulares de las instalaciones existentes que hayan establecido un sistema de reducción de emisiones de acuerdo con lo señalado en el anexo III del Real Decreto 833/75 deberán además presentar un estudio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo.

3. En los planes de gestión de disolvente se determinará la proporción de compuestos orgánicos volátiles expresados como carbono orgánico total por kilogramo de disolvente o producto con disolvente utilizado.

Artículo 9. Medidas de control.

1. En los conductos en los que sea necesaria una supervisión y control en continuo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Real Decreto 117/2003, se medirán y monitorizarán las emisiones en continuo de carbono orgánico total (COT), así como la temperatura de los gases de emisión, caudal y contenido de vapor de agua de los gases de escape.

En estos focos de emisión se realizará al menos anualmente un ejercicio de medición para la ínter-comparación de COT a través de un organismo de control autorizado.

2. Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, no superarán el 30% del valor límite de emisión de gases residuales.

3. En el caso de mediciones periódicas se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición. Con carácter general cada lectura tendrá una duración mínima de una hora que se realizarán durante un ciclo del proceso de producción o de 8 horas de funcionamiento en su defecto.

4. Con excepción de lo establecido en el artículo 10, no se requerirán mediciones en el caso de que no se necesite un equipo de reducción al final de proceso para cumplir con el Real Decreto 117/2003. No obstante para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión por primera vez se realizarán ejercicios de medición en todos los puntos de emisión de gases residuales.

Artículo 10. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o preparados de riesgo.

Para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión de las instalaciones que utilicen sustancias o preparados de riesgos de acuerdo al régimen especial establecido en el Artículo 5 del Real Decreto 117/2003, el titular de la instalación deberá realizar anualmente a través de un Organismo de Control Autorizado mediciones de gases residuales de los focos de emisión de las actividades donde se utilicen dichas sustancias.

Las mediciones se llevarán a cabo independientemente del sistema por el que opte el titular para el cumplimiento del Real Decreto 117/2003.

Artículo 11. Limpieza en seco.

Las actividades de limpieza en seco remitirán la comunicación anual de emisiones a la que se refiere el artículo 8.1 de este Decreto mediante el plan de gestión de disolvente simplificado que se refleja en el modelo RIDOA 04 del anexo debidamente cumplimentado.

Disposición adicional única. Modelos de solicitud.

Los modelos de solicitud de registro, informe y declaraciones contenidos en el anexo podrán ser modificados mediante Resolución del Director General competente en materia de calidad ambiental, a fin de adaptarlos a los cambios legislativos de registro y control medioambiental o mejorar la eficacia de control y seguimiento de las emisiones.

Los modelos de solicitud de registro, informe y declaraciones estarán a disposición del público, además de las dependencias del órgano ambiental en materia de calidad ambiental, en modelos informatizados disponibles a través de Internet en la página web del Gobierno de La Rioja.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aplicación.

Los titulares de las instalaciones existentes, así como los de aquellas instalaciones que hubiesen obtenido la Autorización Ambiental Integrada antes de la entrada en vigor de este Decreto y que estén dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, solicitarán la inscripción en el RIDOA antes del 31 de octubre de 2007 mediante la documentación a la que se refiere el punto 2 del artículo 5.

Igualmente los titulares de dichas instalaciones dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 2008 para remitir la Declaración referente al cumplimiento y adaptación de las obligaciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 117/2003.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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