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STS DE 13.02.07 (REC. 1339/2006; S. 2.ª). PRINCIPIOS PENALES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA//APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS

23/04/2007
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El Tribunal Supremo ha dejado sin efecto la orden de expulsión del territorio nacional de la acusada, decretada por la comisión delito de tráfico de estupefacientes. La Sala ha estimado la solicitud de que no se aplicase la medida prevista en el art. 89 CP, argumentado que en el momento de la comisión de los hechos la redacción de dicho precepto exigía, para acordar la expulsión del territorio nacional, la previa solicitud del Ministerio Fiscal, que es el representante de la legalidad y garante de los derechos de las personas acusadas de haber cometido un hecho delictivo. La sentencia de instancia vulnera la tutela judicial efectiva ya que no aporta ningún dato para justificar la medida de expulsión, limitándose a aplicarla de forma automática teniendo solamente en cuenta la cuantía de la pena impuesta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 108/2007, de 13 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1339/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Juan Miguel y María Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, que los condenó por delito de tráfico de estupefacientes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Jiménez Muñoz y Sr. García Riquelme, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Ocaña, instruyó causa con el número 1/2004, contra Aurelio, Cornelio, Juan Miguel, Eugenio, María Milagros, Germán Y Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) que, con fecha 21 de Marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Aurelio, funcionario de prisiones, unido sentimentalmente con Eugenio, interno del citado Centro Penitenciario, se encargaba de comprar directamente sustancias fuera del Centro Penitenciario y de introducirlas en éste cuando Eugenio no disfrutaba de días de permiso. En los días que Eugenio disfrutaba de permisos ordinarios de salida, éste compraba las sustancias estupefacientes, encargándose Aurelio de introducirlas en el Centro Penitenciario de Ocaña I. Una vez introducidas las sustancias estupefacientes en el Centro Penitenciario de Ocaña I, Aurelio se las entregaba a Eugenio para que las distribuyera dentro de la Prisión. Eugenio, en el interior del Centro Penitenciario, era ayudado en su labor de distribución y venta de las referidas sustancias prohibidas por los internos: Juan Miguel y Cornelio (conocido también por “ Cabezón “) (Condenado por tráfico de drogas por la Audiencia Provincial de Madrid a cuatro años de prisión en sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2001 ). A Aurelio se le incautaron en el registro de su domicilio ( AVENIDA000, NUM000, NUM001 NUM002, Ocaña -TOLEDO-), la cantidad de 20 gr. de Heroína, valorada en 1.580 euros, además de la cantidad de 612 euros en metálico; a Cornelio, se le incautaron en el registro de su Celda 12 gr. de cocaína, valorada en 912,28 euros; a Juan Miguel, se le incautaron en el registro de su Celda 0, 5 gr. de cocaína, valorada el 38, 01 euros.

A Aurelio, en las ocasiones en que iba a comprar las sustancias prohibidas, le ayudaban a obtenerlas Germán; María Milagros y Isidro (conocido también por “ Cachas “).

Los acusados actuaban influidos por su ludopatía Aurelio y por su drogodependencia, el resto.-

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Aurelio, Eugenio, Juan Miguel, Cornelio, Germán, María Milagros Y Isidro, como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido de tráfico de estupefacientes con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21. 6º del C. Penal en todos los acusados, y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Cornelio y la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de la condición de funcionario público en el acusado Aurelio a las penas para cada uno de los acusados Aurelio, y Cornelio de cinco años de prisión y multa de 1600 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa de 30 días de privación de libertad; y a las penas para cada uno de los acusados Eugenio Y Juan Miguel de cuatro años de prisión y multa de 1600 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa de 30 días de privación de libertad y a las penas para cada uno de los acusados Germán, María Milagros y Isidro de un año de prisión y multa de 600 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa de 12 días de privación de libertad.

Todo ello condenando a todos los acusados al pago por partes iguales de las costas causadas en el procedimiento. Las penas privativas de libertad impuestas a María Milagros y Cornelio quedan sustituidas por su expulsión del territorio nacional.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les imponen, se abona a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes, instrumentos y dinero que les fueron intervenidas a los acusados, a los que les será dado el destino legal correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por dos de los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación del procesado Juan Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incluir la sentencia como hechos probados conceptos que claramente implican la predeterminación del fallo.

5.- La representación de la procesada María Milagros, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitución, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24 y 25 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y a no ser condenado por acciones u omisiones que no constituyen delito o falta.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido el artículo 89 del Código Penal.

6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de Octubre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso de Juan Miguel que, subsidiariamente, impugnó; apoyando los dos motivos del recurso formalizado por María Milagros.

7.- Por Providencia de 15 de Enero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Febrero de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer recurrente solo formaliza un recurso por quebrantamiento de forma al estimar que se han incluido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

1.- El hecho de que la parte recurrente haya mostrado su conformidad con los hechos básicos de la acusación, no es obstáculo para que la Sala sentenciadora tenga un relato de hechos en el que se incluyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

2.- En el caso presente el acusado no se molesta en señalar o extraer los hechos que adolecen de este vicio, limitándose a señalar que, a su juicio, incurren en previa conceptualización del elemento típico del delito y por consiguiente, predeterminan el fallo. La única referencia al recurrente señala que ayudaba a la difusión, reparto y venta en el establecimiento penitenciario, lo que nos indica que en ningún caso nos encontramos ante conceptos jurídicos que sustituyan la acción típica y la dejen sin contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- La otra recurrente suscita un primer motivo en el que denuncia, en cadena, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a no ser condenado por acciones u omisiones que no constituyen delito o falta.

1.- El planteamiento no deja de ser anómalo si tenemos en cuenta que la acusada manifestó su conformidad con los hechos básicos de la acusación. Por lo que es difícil, por no decir imposible, que pueda abrirse paso a la presunción de inocencia.

2.- En relación con la tutela judicial efectiva, es cierto que la conformidad no exime a la Sala de la obligación de explicitar de forma mucho más sintética que en los casos de disconformidad, cuáles son las razones por las que ha estimado ajustada la aceptación de los hechos y cuáles son las razones que aduce para imponer una pena superior a la consensuada es por las que se estima que la admisión de los hechos acusatorios no le producen indefensión. No podemos olvidar que la conformidad no es vinculante y que tanto el abogado defensor como el propio tribunal, sí comprueban que no existe base sólida para la misma, la pueden rechazar y celebrar el juicio.

Se queja de que se le ha puesto una pena distinta de la consensuada. Añade además que no se había solicitado por el acusado y que está fuera de las previsiones legales.

3.- En realidad solicita que no se le aplique la medida prevista en el artículo 89 del Código Penal y, sobre todo, que se tenga en cuenta la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos que han sido objeto de conocimiento en la presente sentencia.

Efectivamente, en ese momento la redacción del precepto exigía, para acordar la expulsión del territorio nacional, la previa solicitud del Ministerio Fiscal que es el representante de la legalidad y garante de los derechos de las personas acusadas de haber cometido un hecho delictivo.

Sin explicación alguna y con un criterio meramente defensista, impone de manera desproporcionada e injustificada, la expulsión, casi automática, de los extranjeros condenados por un hecho delictivo, sin matizaciones ni motivaciones.

4.- Efectivamente, la sentencia no aporta ningún dato para justificar la medida de expulsión del recurrente, limitándose a aplicarla de forma automática teniendo solamente en cuenta la cuantía de la pena impuesta.

Esta forma de decidir, vulnera la tutela judicial efectiva y en este caso va mas allá de las previsiones legales antes de la última reforma del año 2004, por lo que debe ser anulada y dejada sin efecto.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO.- El motivo segundo de carácter complementario denuncia la aplicación retroactiva del actual artículo 89 del Código Penal.

1.- La pretensión está implícita en el anterior motivo

2.- Al haber sido estimado no procede entrar en su análisis.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de María Milagros, casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en la causa seguida contra la misma por delito de tráfico de estupefacientes. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel, contra la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de estupefacientes. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 108/2007, de 13 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1339/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ocaña, con el número 1/2004 contra Aurelio, Cornelio, Juan Miguel, Eugenio, María Milagros, Germán Y Isidro, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Marzo de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.

III. FALLO

FALLAMOS: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE EXPULSIÓN DE María Milagros DEL TERRITORIO NACIONAL, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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