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STS DE 25.01.07 (REC. 3845/2005; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN. ACTOS ADMINISTRATIVOS. SUPUESTOS CONCRETOS//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. OBJETO DEL PROCESO//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SENTENCIA. DE INADMISIÓN. CAUSAS DE INADMISIÓN. ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN

18/04/2007
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El Tribunal Supremo desestima la impugnación deducida por el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial, contra el auto que inadmitió el recurso contencioso-administrativo formulado. Argumenta que ni lo previsto en la Ley Jurisdiccional, ni en la Ley 30/1992, ni por supuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite una interpretación que conduzca al acogimiento de que este orden jurisdiccional esté para impetrar el auxilio judicial en la forma en que lo entiende la parte recurrente, es decir, para exigir a un piloto profesional la colegiación efectiva en el COPAC. Es cierto -añade la Sala-, que existe un acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a este orden jurisdiccional, pero sólo para los fines expresamente previstos en los arts. 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional puestos en relación con el art. 20 de la propia Ley. Por todo esto, es conforme a derecho el auto impugnado en cuanto razona que no se está impugnando ningún acto administrativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de enero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3845/2005

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3845/2005, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL, representado por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra el auto dictado con fecha 18 de abril de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1292/2004, sobre inadmisión del recurso; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial formuló ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid “demanda contencioso administrativa contra D. Luis María [...] piloto de líneas aéreas comerciales” en la que suplicó “sentencia por la que estimando el recurso interpuesto condene al demandado a colegiarse en el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, confiriéndole un plazo de 10 días para ello, tras el cual, si no constara su colegiación, se proceda por parte de la Dirección General de Aviación Civil, a la suspensión de su licencia administrativa de vuelo; con expresa condena en costas”.

Segundo.- En el recurso, al que se le dio el número 1292/2004, recayó auto de 4 de enero de 2005 mediante el cual la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó “inadmitir este recurso (art. 51.1.a ) y 51.1.c) en relación con el art. 25.1 LJCA )”.

Tercero.- Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado con fecha 18 de abril de 2005.

Cuarto.- Con fecha 11 de julio de 2005 el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3845/2005 contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo “primero y único” fundado en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y subdivido en dos apartados:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del “artículo 2.c) de la LJCA, en relación con el art. 2.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la Doctrina jurisprudencial sobre competencia y jurisdicción en el Orden contencioso-administrativo y los artículos 9.4 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y artículo 1.6 de nuestro Código Civil “, así como la jurisprudencia que cita.

Segundo: al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por “defecto en el ejercicio de la jurisdicción”.

Quinto.- Por providencia de 21 de noviembre de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Mediante el auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 18 de abril de 2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió el “recurso” ante ella interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Según los términos de su escrito de interposición, dicho recurso era realmente una “demanda contencioso administrativa” formulada por la citada Corporación colegial “contra D. Luis María [...], piloto de líneas aéreas comerciales” a quien la referida Sala debía condenar a “colegiarse en el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial”.

La Sala de instancia, sobre la base de los artículos 51.1.a) y 51.1.c ), en relación con el artículo 25.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, rechazó la admisibilidad del “recurso” reiterando lo que sobre otra pretensión análoga había fallado en un auto anterior (de 30 de septiembre, recaído en el recurso número 901/2004 ). En síntesis, sostuvo que no postulándose la anulación de ningún acto administrativo, no procedía aquél.

Segundo.- En sendas sentencias de 21 de marzo de 2006 hemos desestimado los recursos de casación números 4851/2004 y 30/2005, formulados por el mismo Colegio hoy recurrente contra autos análogos mediante los cuales la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había inadmitido, por su parte, los “recursos” ante ella interpuestos por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial en los mismos términos que el presente.

Decíamos en ellas lo siguiente:

“[...] Los Autos referidos inadmitieron dicho recurso/demanda -así lo califica la parte-, con fundamento en los preceptos citados, aduciendo como argumento para ello que el recurso no pretende la anulación de una resolución administrativa -en este caso su propia Resolución- sino que lo que pretende, sin cuestionar la legalidad de la Resolución, es obtener un título ejecutivo que le permita imponer coercitivamente al destinatario de aquella la decisión adoptada, siendo así que este orden jurisdiccional es la vía adecuada para que el administrado inste la ejecución forzosa de los actos administrativos firmes, pero no para que la pretenda la Administración autora del acto. Por lo que entiende que si el destinatario de los pronunciamientos de este orden jurisdiccional es siempre prima facie, la Administración autora de un acto, inactividad o disposición general cuya legalidad se cuestiona y cuya anulación se pretende, no es este orden jurisdiccional el que debe conocer del recurso.

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, aunque después se subdivide en dos submotivos, uno al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al entender infringidos el artículo 2.c) de la Ley citada, en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial sobre competencia y jurisdicción en el orden contencioso administrativo, y los artículos 9.4 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.6 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo entre las que cita las de 26 de Noviembre de 1.998, 6 de Noviembre de 2002, 30 de Enero, 30 de Abril, 23 de Julio y 19 de Noviembre de 2003 que entendieron que la acción para la colegiación en los Colegios Profesionales correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo; y, el otro submotivo, con amparo en el citado artículo 88.1.a) de la propia Ley Jurisdiccional, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva.

[...] Como encabezamiento del recurso y previo al examen de los submotivos articulados, conviene precisar lo que la propia parte recurrente argumenta para plantear el recurso en la instancia y en esta casación. Así manifiesta que 'dicha demanda se interpuso para recabar el auxilio judicial a fin de que mi mandante... pudiera exigir al piloto profesional la colegiación efectiva en el COPAC'.

Esto es, reconoce clara y explícitamente que recaba el auxilio judicial no para anular la Resolución dictada sino para obtener un título ejecutivo que le permitiera imponer la colegiación obligatoria a un Piloto de la Aviación Comercial que, frente al requerimiento, efectuado había mantenido una actitud pasiva.

Partiendo de ahí, es obvio que, aún reconociendo que la Resolución de 19 de Julio de 2.004 es un acto administrativo definitivo y, como tal, en principio, susceptible de impugnación en esta sede jurisdiccional, en cuanto que lo que se pretende con el recurso no es postular su anulación sino sólo compeler a un particular a cumplir lo en ella acordado, no existe una actividad impugnable, por lo que ninguno de los dos submotivos pueden prosperar.

[...] El primero, porque ni lo previsto en el artículo 1.1 y 2 d) y 2.c) de la Ley Jurisdiccional, ni en el artículo 2.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por supuesto lo establecido en los artículos 9.4 y 53 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, permiten una interpretación que conduzca al acogimiento de que este orden jurisdiccional esté para impetrar el auxilio judicial en la forma en que lo entiende la parte. Cierto es -como acabamos de decir- que existe un acto administrativo cuyo conocimiento correspondería a este orden jurisdiccional pero sólo para los fines expresamente previstos en los artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional puestos en relación con el artículo 20 de la propia Ley. Por ello son conformes a derecho los autos impugnados en cuanto razonan que no se está impugnando ningún acto administrativo, pues en los artículos 25 a 30 no consta la posibilidad de tutela que pretende la recurrente. Tan sólo el artículo 29.2 de la citada Ley permite al administrado instar esa tutela judicial a fin de obtener un título ejecutivo (sentencia) que posibilite la ejecución forzosa de los actos administrativos firmes, cuando la Administración no los ejecute.

Ese es el único sentido posible que cabe dar al auxilio judicial en el que inciden las sentencias del Tribunal Supremo del Orden Jurisdiccional Civil que cita la parte -por lo que tampoco se infringe lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil - y en la forma en que han de ser entendidas las sentencias que se citan, que sólo ha de serlo en el sentido propio de la Ley Jurisdiccional, como la necesidad de un acto administrativo previo impuesto contra el administrado para que si no está conforme pueda interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo. La recurrente podrá acudir a otras vías para imponer ese acto, no sólo a través de la que ella misma dice en su requerimiento sino a cualesquiera otras que considere idóneas para su coacción. En definitiva, en este caso aparece claro que la jurisdicción contencioso-administrativa se muestra inidónea para examinar y decidir una pretensión como la que ahora se formula, que no tiene encaje en absoluto en la estructura y función de este orden jurisdiccional que reclama, por definición, la existencia de una actuación administrativa cuya anulación se pretenda (artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley Jurisdiccional) de tal modo que sin 'acto' o actividad administrativa previa en el sentido antes explicado no hay posibilidad de controversia a dilucidar por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya que en estos procesos la legitimación pasiva corresponde como regla a una Administración Pública, pero no a un particular (artículos 19.2 y 21 de la Ley Jurisdiccional.

[...] Tampoco puede prosperar por las propias razones antedichas el segundo submotivo del motivo. Aún más, si bien el defecto de jurisdicción presupone la falta de jurisdicción en sentido estricto, la impuesta por la razón de la materia, en este caso no se produce porque determinados planteamientos de la demanda no habrían obtenido respuesta, sino porque consiste en la falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida; lo que sucede es que, como razonadamente expresan los autos recurridos, la materia no corresponde al orden jurisdiccional al que se ha acudido, y ello pese a la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público como organizaciones de base y fines privados, si bien con una dimensión pública por su conexión también con el interés público, esto es como Corporaciones sectoriales de base privada (sentencias T.C. 76/1.983, de 5 de Agosto, 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril ), pero no por ello, sin más, que puedan acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando no exista actividad impugnable, pese a que formalmente el acto dictado y que ha dado lugar a este recurso se trate de una acto administrativo, pero que necesita de una actividad intermedia que la convierta en actividad impugnable siguiendo las normas establecidas en la propia Ley.

Por ello tampoco hay en modo alguno infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto conforme a reiteradísimas sentencias del Tribunal Constitucional, cuya cita concreta es innecesaria, el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, como una de las manifestaciones en que se concreta ese derecho, no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Por último señalar, siquiera, que ese defecto de jurisdicción a que se refiere el submotivo con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se esté refiriendo más bien a aquel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ni aquí ni ahora es momento de entrar en esa cuestión, en cuanto el orden jurisdiccional civil ahora no se ha pronunciado sobre ello”.

Tercero.- Dada la identidad de planteamientos de aquellos recursos de casación y el presente, son de plena aplicación a este último las consideraciones que han sido transcritas. Añadiremos tan sólo, para ampliar la referencia que en las sentencias transcritas ya se hizo, que cuando las Corporaciones como la recurrente ejercitan potestades administrativas sus actos quedan revestidos de los mismos atributos que el resto de los dictados por las Administraciones públicas, y entre ellos el de ejecutoriedad (artículo 94 de la citada Ley 30/1992 ). No requieren, pues, una decisión judicial complementaria que les confiera dicho carácter. Las Administraciones disponen, además, de los medios de ejecución forzosa previstos en los artículos 95 y 96 de la misma Ley.

El Colegio demandante es, a tenor de su Ley de creación (Ley 35/1998, de 27 de octubre ), una corporación de derecho público reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que agrupa para el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y 7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de pilotos comerciales y de pilotos de transporte de líneas aéreas.

A tenor del artículo 5 de sus Estatutos (aprobados por el Real Decreto 1378/2002, de 20 de diciembre ) y precisamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, “el ingreso en el Colegio es requisito indispensable para el ejercicio en territorio español de la profesión de piloto de la aviación comercial”. La exigencia es reiterada en el artículo 7.2 de los mismos Estatutos, según el cual “es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial para el ejercicio habitual, en territorio español, de las atribuciones que, de conformidad con la normativa vigente reguladora de los títulos aeronáuticos civiles en vigor, son inherentes a los títulos de Piloto Comercial y Piloto de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión y/o helicóptero, expedidos por las autoridades aeronáuticas españolas, o de la titulación o autorización equivalente expedidos por las autoridades aeronáuticas españolas o de cualquier otro Estado siempre que habiliten legalmente en España para ejercer la profesión.”

A partir de estos presupuestos, la Corporación demandante no sólo puede ejercer sus facultades directas de ejecución forzosa sino, además, utilizar otros medios indirectos para lograr el cumplimiento de sus resoluciones, también en materia de colegiación. Sólo a título de ejemplo, mientras la exigencia de colegiación subsista como norma de obligado cumplimiento, el Colegio puede dirigirse a la Administración con atribuciones en el sector de la aviación comercial para que haga cumplir, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones normativas correspondientes respecto de los pilotos que carezcan de los requisitos por ellas establecidos para el ejercicio de su profesión. Habida cuenta de que corresponde a la Dirección General de Aviación Civil (en la actualidad, a tenor de lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea) verificar y acreditar la aptitud requerida al personal aeronáutico para la obtención, mantenimiento y renovación de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados necesarios para el ejercicio de sus funciones, nada impide que el Colegio demandante se dirija a aquel órgano administrativo a los efectos pertinentes respecto de uno de los requisitos reglamentariamente exigibles para el ejercicio profesional.

Cuarto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3845/2004, interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2005 recaído en el recurso número 1292 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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