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  • EDICIÓN DE 18/04/2007
 
 

CONTROL DE LA CONTINUIDAD EN EL SUMINISTRO ELÉCTRICO

18/04/2007
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Decreto 58/2007, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento (DOE de 17 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 58/2007, DE 10 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA CONTINUIDAD EN EL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE SU INCUMPLIMIENTO.

La Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura impone, con carácter general a las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica, la obligación de mantener permanentemente el servicio en los términos contratados, calificando su incumplimiento como deficiencias y penalizando las interrupciones cuando superen una determinada duración.

De igual manera se contempla en la citada disposición, de una parte, la posibilidad de que por parte de la Administración se recabe en cualquier momento de las empresas distribuidoras aquella documentación e información que permita valorar los niveles de calidad del suministro eléctrico prestado, y de otra se impone como obligación a dichas empresas dar traslado a la Consejería competente en materia de energía de cuantos datos se consideren necesarios a los efectos anteriormente indicados.

Teniendo en cuenta las mencionadas previsiones legales, mediante la presente disposición se pretende regular el procedimiento que habrá de seguirse para determinar y conocer el número y duración de las interrupciones que en el suministro eléctrico se produzcan, así como concretar las consecuencias que las mismas conllevarán en las facturaciones de los abonados.

Así mismo, se ha tenido en cuenta para la elaboración del presente Decreto el Dictamen Nº 241/2005 del Consejo Consultivo de Extremadura, relativo a la consideración jurídica de los daños producidos por cigüeñas en las instalaciones de transporte y de distribución del suministro eléctrico y de las consecuencias de dichos daños en las responsabilidades a exigir a las empresas titulares de tales instalaciones. Concluyéndose en citado Dictamen que los daños causados por animales no se pueden subsumir entre las interrupciones ocasionadas por terceros, incardinándose tales interrupciones, en todo caso, entre las actuaciones imprevistas, no ocasionadas por terceros, ni debidas a fuerza mayor, y que por tal circunstancia sí originan el derecho a descuento en la facturación de los consumidores.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura en su Dictamen n.º 89/2007, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de fecha 10 de abril de 2007, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento que permita tener constancia de los niveles de calidad exigibles en la continuidad del suministro eléctrico a los consumidores, determinando igualmente las consecuencias que el incumplimiento de estos niveles habrá de tener en la facturación de la energía eléctrica, recogiendo todos los aspectos relacionados con la continuidad del suministro, controles y fianzas exigibles a las empresas distribuidoras y comercializadoras.

2. Así mismo, se establece la regulación de determinadas cuestiones relativas a los derechos y deberes de los consumidores en relación con la continuidad del suministro eléctrico.

Artículo 2. Conceptos relacionados con la calidad de servicio.

1. A efectos de lo establecido en el presente Decreto, por interrupción del suministro se entiende aquella circunstancia en que la tensión en los puntos de suministro no supere el 10% de la tensión declarada, coincidiendo ésta con la tensión nominal de la red de distribución, salvo acuerdo en contrario entre distribuidor y consumidor.

2. La continuidad del suministro eléctrico estará determinada por el número y duración de las interrupciones de suministro; considerando como índice de continuidad mínimo aplicable a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura el establecido en la normativa estatal que regula la continuidad del suministro eléctrico para las zonas urbanas.

3. Se considerarán deficiencias en el suministro eléctrico las interrupciones de duración superior a tres minutos que no obedezcan a causa de fuerza mayor, o no sean calificables como programadas, así como las variaciones en la tensión de alimentación a los consumidores finales superiores al 7% de la tensión declarada y el incumplimiento en la calidad del producto según criterios establecidos en la norma UNE-EN 50.160.

4. Incidencia es todo evento, y sus consecuencias asociadas, originado en el sistema de generación, transporte o distribución que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y eléctricamente.

Artículo 3. Obligaciones de las empresas distribuidoras.

Las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura están obligadas a mantener y prestar permanentemente el suministro eléctrico a sus abonados con las características técnicas y comerciales reglamentarias, así como con la continuidad mínima establecida en el artículo 2.2 del presente Decreto, debiendo adoptar para ello las medidas precisas para la eliminación de las interrupciones definidas como imprevistas cualquiera que sea su duración.

Las empresas distribuidoras tendrán que realizar, a su cargo y con frecuencia anual, una auditoría de sus datos, sistemas de tratamiento de los mismos y metodología para la determinación de los indicadores de continuidad del suministro, en el ámbito citado en el párrafo anterior, por una entidad auditora independiente.

Dicha auditoría, junto con sus conclusiones y resultados, deberá ser aportada al Órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura dentro del primer trimestre de cada año en curso y correspondiendo la misma al año natural inmediatamente anterior.

Artículo 4. Interrupciones de suministro.

Las interrupciones de suministro eléctrico se clasificarán en Programadas e Imprevistas.

1. Por interrupción Programada se entiende aquella que haya tenido lugar cumpliéndose los requisitos de información, notificación y autorización previstos en la presente norma.

2. Toda aquella interrupción en el suministro que no se ajuste a la definición de Programada, se considerará a todos los efectos como Imprevista.

Artículo 5. Interrupciones programadas.

1. Sin perjuicio de la obligación general de mantenimiento permanente del servicio eléctrico, las empresas distribuidoras podrán efectuar interrupciones programadas por el tiempo indispensable para ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación o mejora de la red, previa autorización administrativa del Órgano competente en materia de energía.

2. La solicitud de autorización deberá formularse ante el Organismo competente en materia de energía con una antelación mínima de 72 horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos, debiendo en cualquier caso contener una explicación clara y detallada de los motivos que obliguen a practicar la interrupción, así como los trabajos a efectuar, duración prevista de los mismos y fecha y hora del inicio y finalización de la interrupción.

3. Las interrupciones programadas se realizarán preferentemente en domingos o festivos, pudiendo efectuarse en día laborable cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.

En todos los casos la empresa distribuidora deberá programar la interrupción de modo que los perjuicios a los consumidores sean los mínimos posibles.

4. Sin perjuicio de la necesidad de conservación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las actuaciones anteriores por parte de la empresa distribuidora, la autorización administrativa se entenderá otorgada transcurrido el plazo de 48 horas desde la solicitud sin que se manifieste objeción alguna para ejecutarla. En el supuesto de que el Organismo competente en materia de energía no considere justificada la interrupción programada, o pudieran derivarse de la misma perjuicios importantes podrá ser denegada. Deberá informarse de ello a los consumidores en el caso de que se hubieren practicado las comunicaciones y publicaciones previstas en el punto siguiente, utilizando para ello los mismos medios empleados para su información.

5. La comunicación a los consumidores se efectuará con una antelación mínima de 48 horas mediante carteles anunciadores situados en lugares visibles de la población o zona afectada, mediante la inserción de anuncios en dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia correspondiente, así como al menos en una emisora de radio con cobertura en las localidades afectadas.

6. Con independencia de lo indicado en el punto anterior, a los Ayuntamientos de los municipios afectados, a los responsables de establecimientos que prestaren servicios esenciales y a los consumidores cuyo suministro se realice a tensiones superiores a 1 kV, la notificación habrá de practicarse individualizadamente debiendo quedar constancia documental en la empresa distribuidora de haberse practicado tal notificación.

7. Las solicitudes de interrupciones programadas se realizarán por las empresas distribuidoras mediante los medios que se establecen en el artículo 19 del Decreto según el número de consumidores de éstas, utilizando los formularios de inserción de datos o archivos de datos electrónicos según les corresponda y siguiendo los criterios que se establecen en el artículo 16 para las incidencias que le sean de aplicación. Dichas solicitudes seguirán el modelo de “Solicitud de Autorización de Interrupciones Programadas” y sus instrucciones de cumplimentación que se aportan ambos en el Anexo IV del presente Decreto.

Artículo 6. Interrupciones imprevistas.

A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de interrupciones imprevistas:

1. Las ocasionadas por terceros, serán aquellas causadas por personas físicas o jurídicas ajenas a la empresa distribuidora.

Dentro de este grupo se incluyen: las debidas a instalaciones particulares, tanto de clientes como de productores en régimen especial, las provenientes de acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no, sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora, las acciones de huelgas legales y aquellas provocadas o que tengan su origen en instalaciones de otra empresa distribuidora.

2. Las ocasionadas por causas de fuerza mayor: sólo se podrán imputar a causas de fuerza mayor las establecidas en el artículo 8.3 de la Ley 2/2002, de 25 de abril.

No podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga. En cualquier caso, no tendrán la consideración de interrupciones provocadas por causa de fuerza mayor las que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquéllas derivadas del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.

3. Las ocasionadas por instalaciones de generación o de transporte:

las primeras deberán ser contabilizadas siempre y cuando produzcan cortes de mercado. Por otra parte, se considerarán incidencias debidas a instalaciones de transporte aquellas que tengan su origen en la red de transporte y que afecten a la red de distribución, siempre y cuando afecten al suministro de clientes.

4. Las propias de la actividad, serán aquellas cuyas causas no tienen su origen en las instalaciones de generación, transporte, terceros, fuerza mayor, o bien no justificadas debidamente. Se incluyen dentro de este grupo las siguientes: las ocasionadas por agentes externos, incluyéndose en estas causas con origen en animales, arbolado, movimientos de terrenos, etc., las atmosféricas, incluyéndose en éstas causas con origen en fenómenos atmosféricos tales como lluvia, inundación, tormenta, nieve, hielo, granizo, niebla, viento, contaminación, polución, etc., las internas, incluyéndose en éstas fallos de equipos y materiales, corrosión, defecto de diseño o montaje, uso inadecuado, conexión y desconexión de instalaciones propias, mantenimiento, obras propias, repartos de carga, etc., y las de origen desconocido o las no subsumibles en ninguno de los tres puntos anteriores.

Artículo 7. Justificación del origen de las interrupciones.

I. Cuando por parte de las empresas distribuidoras se impute la causa de las interrupciones como debidas a generación, transporte, terceros o fuerza mayor, se deberá presentar por éstas para su consideración por el Órgano competente en materia de energía de la Junta de Extremadura la documentación justificativa y probatoria del origen de estas interrupciones en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que tuvieren lugar.

La documentación mínima a aportar será la que se indica en los puntos siguientes de este apartado, sin perjuicio de que las empresas distribuidoras puedan aportar aquellos otros elementos de prueba que estimen oportunos en orden a acreditar el origen de las incidencias:

1. Las empresas distribuidoras deberán justificar y probar el origen de cada incidencia que imputen a terceros mediante uno de los siguientes métodos:

a) Documento firmado por un tercero (otra empresa distribuidora, cliente, productor, etc.) responsabilizándose de la incidencia o documento notarial o documento emitido por una Administración competente en la materia o autoridad gubernativa responsabilizando de la incidencia a un tercero.

b) En caso que no sea posible disponer del documento indicado en el apartado anterior, deberá aportarse un informe realizado, firmado y rubricado por el responsable técnico autorizado de la empresa distribuidora cuyas instalaciones de distribución se hayan visto afectadas por la incidencia y donde se justifique adecuadamente que la causa originaria de la incidencia ha sido debida a terceros. En dicho informe deberá demostrarse la relación “causaefecto” existente entre la causa origen de la incidencia y las instalaciones de distribución afectadas, aportándose aquella otra documentación (esquemas unifilares de maniobra, resumen de maniobras de sistema Scada, etc.) que sea necesaria para mostrar la trazabilidad de la incidencia y su origen.

También deberá aportarse, junto al informe técnico indicado en el párrafo anterior, copia del “parte de toma de datos” de incidencia, o documento equivalente, realizado “in situ” por personal cualificado y autorizado de la empresa distribuidora, quién quedará identificado en el parte y firmará el mismo.

Junto al “parte de toma de datos” citado se aportarán aquellas pruebas (denuncia ante instancia policial, fotografías, vídeos o prueba pericial conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) que permitan asignar, sin lugar a confusión, la causa a terceros.

Cuando existan testigos o bien el titular de la instalación originaria de la incidencia se responsabilice de la misma “in situ”, éstos quedarán debidamente reflejados en el “parte de toma de datos” y firmarán el mismo, indicándose en el parte, entre otros datos que puedan aportarse, la razón social de la empresa y nombre y apellidos del firmante que la representa, así como el domicilio, localidad y teléfono de contacto de la misma para su posterior localización si fuera necesaria por la Administración; si alguno de los citados anteriormente se niega a firmar el “parte de toma de datos” dicha circunstancia deberá quedar expresamente reflejada en citado documento.

En casos de accidentes causados por terceros debidos a vandalismo o terrorismo, deberá aportarse, además de la documentación relacionada anteriormente, copia de la denuncia realizada ante la autoridad competente ratificando el hecho.

c. Cuando la incidencia sea debida a una huelga legal deberá aportarse autorización de huelga emitida por la autoridad competente y documentación firmada por el responsable técnico de la instalación afectada por la incidencia señalando la relación “causa-efecto” existente entre la huelga y la incidencia en el suministro eléctrico.

2. Las empresas distribuidoras solamente podrán imputar como causas de fuerza mayor aquellas establecidas en el artículo 8.3.

de la Ley 2/2002, de 25 de abril, debiendo justificar y probar el origen de cada incidencia aportando un informe realizado, firmado y rubricado por el responsable técnico autorizado de la empresa distribuidora cuyas instalaciones de distribución se hayan visto afectadas por la incidencia y donde se justifique adecuadamente la relación “causa-efecto” existente entre la causa de fuerza mayor alegada y el origen de la incidencia.

Junto al informe indicado se aportarán aquellos certificados realizados por el Organismo que corresponda (Instituto Nacional de Meteorología u otro Organismo oficial que proceda) donde se justifiquen, en todos sus términos, los criterios establecidos en el artículo 8.3. de la Ley citada para considerar la causa de una incidencia como de fuerza mayor.

En aquellas incidencias causadas a solicitud de los Servicios de Protección Civil, Policía o cualquier otro Organismo autorizado, las empresas distribuidoras deberán recabar de éstos un documento justificativo de dicha solicitud firmado por el organismo competente.

3. Cuando por una empresa distribuidora se impute el origen de las incidencias en sus instalaciones de distribución como causas debidas a generación o transporte deberán aportar al Órgano competente en materia de energía un informe realizado, firmado y rubricado por el responsable técnico autorizado de dicha empresa distribuidora donde se justifique adecuadamente la relación “causa-efecto” existente y que se dan los condicionantes establecidos en la normativa estatal que regula el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico para este tipo de incidencias, que se produzcan cortes de mercado o que afecten al suministro a clientes, y aportándose también la documentación justificativa que corresponda según la normativa indicada.

II. La información asociada a cada incidencia a justificar, según el apartado anterior, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) Las incidencias imputadas a generación, transporte, terceros o fuerza mayor deberán quedar identificadas por su código de identificación, según se establece en la normativa estatal que regula el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, y que la diferenciará del resto de incidencias gestionadas por la empresa distribuidora. Dicho código también deberá quedar indicado en las comunicaciones sobre incidencias que las empresas distribuidoras deben realizar en cumplimiento del artículo 16 del presente Decreto.

b) Las instalaciones de particulares a las cuales se les impute el origen de las incidencias deberán quedar perfectamente detalladas por las empresas distribuidoras, indicándose, como mínimo, las características generales de la instalación (línea de alta o media tensión, montaje subterráneo o aéreo, potencia de máquina transformadora, etc.), su situación y emplazamiento, así como el cliente que se suministra de ellas. Aportándose de este último su razón social (nombre y apellidos en caso de ser persona física), domicilio, localidad y teléfono de contacto, si se dispone del mismo, para su posterior localización si fuera necesaria por el Órgano competente en materia de energía.

c) Las empresas distribuidoras deberán conservar la documentación original y copia de los informes técnicos aportados, junto a sus justificantes de presentación ante el Órgano competente en materia de energía, durante un período mínimo de cuatro años durante los cuales estarán a disposición de la Administración para su consulta o cotejo.

III. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, el Órgano competente en materia de energía podrá requerir a las empresas distribuidoras aquella otra documentación que considere oportuna para la justificación y prueba de las imputaciones que se realicen por éstas en cuanto al origen de sus incidencias.

IV. Valorada la documentación justificativa y probatoria presentada por las empresas distribuidoras según los apartados anteriores, cuando la naturaleza de tales interrupciones no resultara debidamente acreditada se dictará resolución en tal sentido por el Órgano competente en materia de energía a los efectos de su inclusión en la valoración de la continuidad del suministro, notificándose la misma a la entidad interesada.

Artículo 8. Reparación de averías.

Mediante Resolución del Órgano competente en materia de energía y previa audiencia de las empresas interesadas, se establecerán los tiempos medios de duración para la reparación de las averías que pudieran calificarse como más previsibles, a efectos de minimizar la incidencia de las interrupciones para los usuarios y consumidores.

Artículo 9. Consecuencias del incumplimiento de la calidad del suministro.

1. Las interrupciones imprevistas del suministro eléctrico continuadas y superiores en su duración a 1 hora, comportarán la obligación para las empresas distribuidoras de contabilizar una reducción de un 20% en la facturación de los consumidores afectados correspondiente al mes en que hubieran tenido lugar.

Este porcentaje será elevado en dos puntos porcentuales por cada hora o fracción adicional.

Cuando en un mismo mes exista más de una interrupción imprevista continuada y de duración superior a una hora que dé derecho a los consumidores afectados por las mismas a una reducción en su facturación, ésta deberá calcularse como un cómputo de los descuentos aplicables sobre la facturación mensual correspondiente a cada interrupción, considerando por separado la duración de cada una de ellas. No se podrá por tanto, para las interrupciones citadas, sumar sus duraciones individuales para obtener un cómputo mensual y sobre éste aplicar los descuentos.

El procedimiento para efectuar las reducciones en la facturación de los consumidores afectados y las limitaciones de éstas quedan establecidos en los artículos 10 y 11 del presente Decreto.

2. No darán derecho a descuentos en la facturación las interrupciones clasificadas como programadas, las causadas por generación, transporte, terceros y las de fuerza mayor, siempre que por las empresas distribuidoras se justifique de forma fehaciente su origen de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 del presente Decreto, así como aquellas que se produzcan en áreas concretas donde se están ejecutando Planes Específicos de Mejora de Calidad de Servicio que hayan sido autorizados por el Órgano competente en materia de energía.

Se exceptúa de lo indicado en el párrafo anterior, aquellas interrupciones provocadas o que tengan su origen en instalaciones de otra empresa distribuidora, cuando por la causa que la ha originado corresponda dicho derecho. En estos casos, las empresas distribuidoras deberán proceder a realizar los descuentos que correspondan a sus consumidores finales según lo indicado en el punto anterior, teniendo la obligación la empresa distribuidora en cuyas instalaciones se ha producido el origen de las interrupciones de realizar en las facturaciones de las empresas distribuidoras afectadas las reducciones correspondientes a las cantidades totales abonadas por éstas a sus consumidores finales.

Artículo 10. Procedimiento para calcular la reducción en la facturación.

1. Los descuentos en la facturación, por las interrupciones de suministro continuadas y superiores a una hora, se practicarán automáticamente por las empresas distribuidoras en los tres meses siguientes a aquél en el que se produjese la interrupción que causó el derecho a la reducción. Podrán efectuarse mediante el oportuno descuento en la factura consignando el concepto que origina la reducción así como el cálculo de su importe, o bien mediante compensación con facturaciones posteriores o por cualquier otro medio de pago aceptado por ambas partes, siempre que permita al usuario conocer e identificar con total claridad el cálculo de la reducción a la que tiene derecho y el concepto que la ha originado.

Para consumidores a tarifa los conceptos de la facturación que habrán de ser tenidos en cuenta a los efectos de llevar a cabo las reducciones que procedieren serán los correspondientes a los términos de potencia y energía contemplados.

En el caso de consumidores cualificados, esta reducción se efectuará, tanto en los peajes o tarifas de acceso como en la energía, por quien corresponda de acuerdo con las condiciones pactadas entre las partes, independientemente de los derechos de la empresa comercializadora de acuerdo con lo establecido en la presente disposición y demás normativa de aplicación.

Las empresas comercializadoras tendrán derecho a que les sea facilitada trimestralmente por las empresas distribuidoras, dentro de los diez primeros días al mes correspondiente, la información sobre las interrupciones del suministro continuadas y superiores a una hora correspondientes a sus clientes que se suministren a través de las redes de distribución de dichas distribuidoras, a efecto de poder trasladar a sus clientes los descuentos procedentes que se regulan en el presente Decreto. Dicha información también deberá ser facilitada a los consumidores cualificados.

Cuando el control de las facturaciones se lleve a cabo con una periodicidad bimestral y no fuera posible detallar de manera independiente los consumos correspondientes a cada uno de los meses, la facturación mensual a tener en cuenta a efectos de practicar la reducción que proceda se identificará con el 50% de los conceptos mencionados en los párrafos anteriores.

La factura en la que se proceda a realizar el descuento, deberá ir acompañada de una relación de todos y cada uno de las deficiencias en el suministro que hayan originado la reducción practicada, especificando su duración y origen.

2. Las empresas distribuidoras afectadas por interrupciones imprevistas en su suministro eléctrico provocadas o con origen en las instalaciones de otras empresas distribuidoras que las suministran, deberán aportar al Órgano competente en materia de energía la documentación justificativa y probatoria que se establece en el artículo 7 del presente Decreto. Estudiada dicha documentación por el Órgano citado, o bien si existe un reconocimiento expreso de la empresa distribuidora causante de la interrupción en su información sobre incidencias donde asuma su responsabilidad en el origen de la interrupción, éste informará a las empresas distribuidoras afectadas si procede o no realizar las devoluciones a sus clientes finales, comenzando a contar el plazo de tres meses establecido en el punto anterior desde el día siguiente al de la recepción de la notificación indicada anteriormente.

Artículo 11. Descuentos en la facturación.

1. Los descuentos en la facturación regulados en los artículos anteriores, serán compatibles y se practicarán con independencia de aquellos que debieran efectuarse por las empresas distribuidoras en cumplimiento de lo establecido en la normativa estatal que regula la continuidad del suministro eléctrico.

2. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, tanto las reducciones en la facturación que hayan de practicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, como aquellas que procedan en virtud de lo establecido en la normativa estatal que regula la continuidad del suministro eléctrico, tendrán conjuntamente como tope máximo el 10% de la facturación anual del consumidor con derecho a reducción.

Artículo 12. Planes de Actuación para Mejora de la Calidad de Servicio.

1. Las empresas distribuidoras tendrán que elaborar Planes de actuaciones para la mejora de la calidad del suministro eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad el suministro en Extremadura, en el que se recojan las inversiones a realizar en sus redes de distribución, encaminadas a la corrección de las causas que puedan ser origen de deficiencias en el suministro que puedan suponer un quebranto del índice de continuidad mínimo aplicable a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será el establecido en la normativa estatal que regula la continuidad del suministro eléctrico para las zonas urbanas.

Este Plan, que tendrá que ser aprobado por la Administración, podrá tener una vigencia plurianual. En cualquier caso dentro del primer mes del año las empresas deberán presentar ante el Órgano competente en materia de energía que tenga atribuidas las competencias en materia de energía la planificación anual correspondiente al ejercicio de su actividad, incluidos los medios materiales y humanos disponibles.

2. La Administración Pública podrá establecer Planes de Mejora de la Distribución una vez detectadas por el Órgano competente en materia de energía la existencia de deficiencias en la calidad del suministro eléctrico; de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior, requiriendo a la empresa distribuidora para su cumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3 c) de la Ley 2/2002, de 25 de abril.

3. El incumplimiento de los mencionados Planes podrá ser considerado infracción, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de la Ley 2/2002, de 25 de abril.

Artículo 13. Deficiencias producidas por instalaciones particulares.

Los consumidores y usuarios están obligados a adoptar en sus instalaciones las medidas precisas para evitar que las deficiencias producidas por las mismas interfieran en la continuidad del suministro, ya sea de manera general, en una zona determinada o en otro usuario, disponiendo para ello de las protecciones necesarias que se adapten a la tipología de la red y al sistema de explotación.

Advertidas deficiencias en tal sentido por las empresas distribuidoras, éstas deberán exigir al titular de las instalaciones que tomen las medidas necesarias para evitar que afecten a la calidad del suministro, concediéndoles un plazo para ello acorde con la complejidad de las medidas a adoptar.

En casos de extrema gravedad, por afectar a la continuidad del suministro del resto de los consumidores o cuando el titular de las instalaciones no haya tomado las medidas adecuadas en el plazo concedido para ello, la empresa distribuidora podrá aislar total o parcialmente los ramales que estén produciendo el menoscabo en la calidad del suministro o, en última instancia, proceder a la suspensión del suministro previa comunicación a la Administración de tal actuación con una antelación mínima de 72 horas a la fecha prevista para la suspensión; en todo caso se deberá comunicar a dicho titular la fecha de suspensión y las causas que la motivan con idéntica antelación, quedando constancia documental de lo actuado.

Las discrepancias que puedan suscitarse entre el titular de las instalaciones y la empresa distribuidora en relación con lo indicado, serán resueltas por el Órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma.

Con independencia de lo anterior, en los casos en que por causa de los particulares se provoquen interrupciones en el suministro sin que se adopten por éstos las medidas oportunas para su evitación, la Administración podrá proceder a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador contra el mismo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 25 de abril.

Artículo 14. Reclamación de daños.

Sin perjuicio de las deducciones previstas en los artículos anteriores, el consumidor afectado por deficiencias en la continuidad del suministro podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que las mismas hubieran podido ocasionar.

Artículo 15. Procedimiento e información sobre la medida y control de la continuidad del suministro eléctrico.

El procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico a utilizar por las empresas distribuidoras para la recogida y tratamiento de los datos relacionados con la continuidad del suministro eléctrico para la aplicación del presente Decreto, incluyendo los datos necesarios para la elaboración de los índices de calidad mínimos, TIEPI (expresado en horas), percentil 80 del TIEPI (exp. en horas) y NIEPI (exp. como número), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será el aprobado por la normativa estatal que regula el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico. No obstante, los niveles de calidad del suministro eléctrico, criterios de tratamiento y cálculo de datos o índices zonales, así como la documentación soporte de las incidencias, serán los que se establecen en este Decreto.

Para la determinación y elaboración de la información a comunicar por las empresas distribuidoras se emplearán los conceptos desarrollados en este Decreto así como las definiciones y abreviaturas establecidas en la normativa estatal que regula el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, con la particularidad de que todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de determinar la calidad de la continuidad del suministro eléctrico, debe ser considerado como “zona urbana” según se establece en el artículo 2.2 del presente Decreto.

El Órgano competente en materia de energía dispondrá de un sistema informático de gestión y comunicación de datos, en adelante “aplicativo informático”, a utilizar por las empresas distribuidoras, estableciendo también las características y formatos de los archivos de datos electrónicos que determinadas empresas distribuidoras o grupos de empresas deberán implantar en sus sistemas informáticos para la comunicación de la información que se requiere en los artículos siguientes, y aquella otra auxiliar que complete a ésta en aplicación del presente Decreto.

Artículo 16. Información sobre incidencias en la continuidad del suministro.

1. En un plazo no superior a 24 horas desde su producción las empresas distribuidoras deberán comunicar al Órgano competente en materia de energía todas las incidencias que supongan una interrupción del suministro eléctrico superior a 3 minutos y que afecten a un número de clientes superior a 100; del resto de incidencias llevarán el correspondiente registro que estará a disposición de dicho Órgano.

Aquellas empresas distribuidoras o grupo de empresas, entendiendo por tal el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con un número de consumidores superior a 20.000 deberán informar también de aquellas incidencias con una duración superior a 3 minutos y que afectan a un número de clientes inferior o igual a 100.

2. En el Anexo I del presente Decreto se establece la información final asociada y datos que sobre las incidencias deben recopilar las empresas distribuidoras para su remisión al Órgano competente en materia de energía, así como el modelo de “Hoja de comunicación de incidencia” a utilizar. También quedan indicados en citado Anexo los formatos, abreviaturas y criterios a utilizar por todas las empresas distribuidoras para cumplimentar correctamente los campos de datos de la “Hoja de comunicación de incidencia” que se detalla en el mismo.

3. La información final que sobre las incidencias deben comunicar las empresas distribuidoras al Órgano competente en materia de energía podrá ser realizada en dos fases, una primera fase de carácter “provisional” y otra segunda de carácter “definitivo”, debiendo utilizarse en ambas fases el mismo sistema de comunicación de datos.

La primera fase comprenderá una primera información global sobre las incidencias que deben ser comunicadas por las empresas distribuidoras en un plazo no superior a 24 horas desde que estas se producen, siendo los datos mínimos a remitir, teniendo en cuenta la Hoja de comunicación de datos anexa, los siguientes:

– Datos generales de la empresa comunicante.

– Datos generales de la incidencia (todos).

– Datos del origen de la incidencia (todos).

– Balance total de la incidencia (todos).

– Grado de afección de la incidencia (todos).

– Observaciones (si se estiman necesarias).

Los datos comunicados por las empresas distribuidoras en la primera fase tendrán carácter de provisionales, excepto el “código de identificación” de la incidencia el cual será único durante las dos fases de comunicación, pudiendo en la segunda fase recuperar los datos facilitados en la primera para validarlos, modificarlos o completarlos si es necesario.

El resto de datos a comunicar por las empresas distribuidoras sobre las incidencias que afectan a sus instalaciones, según Hoja de comunicación de datos anexa, deberán ser remitidos por éstas en una segunda fase cuando tengan carácter de definitivos y en un único acto; comunicándose también en el mismo, si procede, las modificaciones que pudieran existir de la información remitida en la primera fase. El plazo máximo para la remisión de la información final o definitiva de las incidencias acontecidas durante el mes en curso será dentro de los 10 primeros días naturales del mes siguiente a cuando éstas se producen. No obstante, el Órgano competente en materia de energía podrá establecer un plazo menor al indicado en aquellas incidencias que por sus características o grado de afectación lo estime necesario.

En aquellas incidencias cuyas causas de origen sean imputadas por las empresas distribuidoras a generación, transporte, terceros o fuerza mayor deberá aportarse por las mismas la documentación justificativa y probatoria del origen de éstas dentro del plazo y según se establece en el artículo 7 del presente Decreto, teniendo la documentación aportada y la clasificación de la causa de la incidencia carácter definitivo. En aquellos casos donde por el Órgano competente en materia de energía se estime no justificada y probada la imputación del origen de la incidencia, según establece en el artículo citado y una vez resuelto en tal sentido, se procederá por éste a clasificar la causa origen de la incidencia resuelta según proceda en el aplicativo informático.

La información con carácter definitivo de las incidencias será la utilizada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la información mensual y anual a remitir, debiendo ser esta nuevamente calculada y enviada al aplicativo informático por las empresas distribuidoras cuando se produzcan cambios en la información definitiva de las incidencias que así lo exijan.

Con independencia de lo indicado, cuando las empresas distribuidoras dispongan en el plazo de 24 horas indicado de toda la información definitiva sobre las incidencias a comunicar que afecten a sus instalaciones podrán remitirla en un solo acto o envío, teniendo la información remitida de esta forma carácter de definitiva para el aplicativo informático.

Artículo 17. Información mensual sobre la continuidad del suministro.

1. Durante los diez primeros días naturales de cada mes las empresas distribuidoras deberán remitir los valores de los índices de continuidad del suministro correspondientes al mes anterior y calculados para cada municipio donde desarrollen su actividad, separándose los correspondientes a interrupciones programadas e interrupciones imprevistas y desagregándose según se establece en la “Hoja de comunicación de datos mensuales” que se adjunta en el Anexo II del presente Decreto. A esta información se acompañará para cada municipio el número de suministros existentes en los mismos, así como la suma de la potencia instalada en los centros de transformación MT/BT del distribuidor (en KVA) más la potencia contratada en MT (en KVA) diferenciados según se establece en el Anexo citado.

2. Para el cálculo y elaboración de los índices de calidad mensuales de la continuidad del suministro eléctrico (TIEPI y NIEPI) correspondientes a cada municipio de las dos provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura se seguirán los criterios establecidos por la normativa estatal que regula el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico y el presente Decreto, quedando todos los índices calculados con una aproximación mínima de hasta el segundo decimal.

Artículo 18. Información a facilitar por las empresas distribuidoras anualmente.

1. Las empresas distribuidoras deberán elaborar anualmente información detallada de los valores de los índices de calidad de la continuidad del suministro eléctrico, tanto de TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI, correspondientes a cada provincia donde ejercen su actividad. Los valores de los índices de calidad de continuidad del suministro eléctrico anuales por provincias quedarán calculados como media de la falta de continuidad anual del conjunto de municipios agrupados por cada provincia, calculándose los índices de calidad anuales por municipios como la suma algebraica de los índices por municipios mensuales.

El grado de desagregación de los índices de calidad de la continuidad del suministro anuales a comunicar, tanto por provincias como por municipios, queda detallado en la “Hoja de comunicación de datos anuales” aportada en el Anexo III del presente Decreto. Todos los índices estarán calculados con una aproximación mínima de hasta el segundo decimal.

Para sus redes de distribución en baja tensión las empresas distribuidoras elaborarán anualmente información agregada sobre las interrupciones registradas, distinguiéndose entre las correspondientes a interrupciones programadas e interrupciones imprevistas, diferenciándose en estas últimas las interrupciones por causas de terceros, fuerza mayor y propias de la distribución, quedando la información a remitir discriminada por municipios.

2. En relación con la falta de continuidad del suministro eléctrico y los descuentos en la facturación que ésta puede dar lugar, las empresas distribuidoras deberán aportar al Órgano competente en materia de energía una información anual desglosada según se establece en la “Hoja de comunicación de datos anuales” del Anexo III.

3. Toda la información indicada en los puntos anteriores del presente artículo deberá ser remitida por las empresas distribuidoras al Órgano competente en materia de energía dentro del primer trimestre de cada año en curso, correspondiendo ésta al año natural inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III “Hoja de comunicación de datos anuales” del presente Decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto, en casos de discrepancia entre las empresas distribuidoras y los consumidores sobre los datos a tener en cuenta para la elaboración de los descuentos en las facturaciones, o cuando el Órgano competente en materia de energía lo considere oportuno, se podrá requerir a las empresas distribuidoras información adicional complementaria sobre los registros de información utilizados para el cálculo de las refacturaciones realizadas o cualquier otro tipo de información que se considere recabar, concediéndose para ello un plazo de entrega adecuado al volumen y complejidad de la información a requerir.

4. La información anual a enviar por las empresas distribuidoras será independiente, excepto aquella remitida en cumplimiento de lo indicado en el presente artículo, de aquella otra que deban aportar según lo establecido en la normativa estatal que regula la continuidad del suministro eléctrico al Órgano competente en materia de energía. También será independiente de aquella información que pudieran aportar en base a informes, estudios analíticos de la continuidad del suministro eléctrico, etc.

Artículo 19. Sistemas de comunicación de datos relacionados con la continuidad del suministro eléctrico.

1. Las empresas distribuidoras deberán aportar al Órgano competente en materia de energía la información sobre sus incidencias, solicitudes de interrupciones programadas, información mensual y anual, según se detalla en los artículos anteriores, utilizando para ello los siguientes medios:

a) Empresas distribuidoras con un número de consumidores inferior o igual a 20.000: mediante la utilización de formularios electrónicos de inserción de datos del aplicativo informático creado a tal efecto por el Órgano competente en materia de energía. Recibiendo éstas un registro electrónico facilitado por citado aplicativo que servirá como justificante de la información remitida y que deberá ser conservado por las empresas distribuidoras junto con la información comunicada. La dirección de acceso vía Web a la aplicación informática será indicada en el Manual de Usuario que será entregado a cada empresa distribuidora en cumplimiento del punto 6 del presente artículo.

En aquellos casos en que excepcionalmente la aplicación informática no esté operativa, una vez intentada la conexión con la misma por parte de las empresas distribuidoras en distintas ocasiones, podrá remitirse la información a comunicar, dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto, vía fax al número que le será indicado a cada empresa distribuidora en el Manual de Usuario a entregar. Posteriormente las empresas distribuidoras tendrán que informar al Órgano competente en materia de energía vía fax, en un plazo de 48 horas a contar desde el momento de la remisión de la información, de las causas que han motivado la comunicación de los datos vía fax.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, las empresas distribuidoras deberán mantener constantemente actualizada en el aplicativo informático la información sobre topología de red que se establece en el artículo 21 del presente Decreto como acto previo a la comunicación de datos sobre sus incidencias, especialmente cuando dicha información sea necesaria para informar sobre el detalle de las interrupciones que puedan existir en las incidencias a comunicar. Para ello, el aplicativo informático dispondrá de formularios electrónicos de inserción de datos creados para tales efectos.

No obstante, aquellas empresas distribuidoras que voluntariamente quieran aportar la información requerida mediante sistema de archivos de datos electrónicos a utilizar por las empresas distribuidoras o grupo de empresas con un número de consumidores superiores a 20.000, deberán solicitarlo por escrito al Órgano competente en materia de energía quién mediante resolución podrá autorizar el uso del sistema de comunicación solicitado.

b) Empresas distribuidoras o grupos de empresas con un número de consumidores superior a 20.000: mediante el volcado al aplicativo informático del Órgano competente en materia de energía de sus archivos de datos electrónicos creados a tal efecto sobre la información a comunicar, recibiendo éstas un registro electrónico facilitado por el aplicativo informático que servirá como justificante de la información remitida y que deberá ser conservado junto a ésta. La dirección de acceso vía Web a la aplicación informática será indicada en el Manual de Usuario que será entregado por el Órgano competente citado a cada empresa distribuidora en cumplimiento del punto 6 del presente artículo.

En aquellos casos en que excepcionalmente la aplicación informática no esté operativa, una vez intentada la conexión con la misma por parte de las empresas distribuidoras o grupo de empresas en distintas ocasiones, la información sobre incidencias deberá ser aportada por éstas utilizando los formularios electrónicos de inserción de datos de la aplicación según el apartado “1.a.” anterior. En el caso de que éstos tampoco estuvieran disponibles la comunicación de la información sobre incidencias se hará vía fax dentro del plazo de 24 horas establecido para ello.

Posteriormente las empresas distribuidoras o grupos de empresas tendrán que informar al Órgano competente en materia de energía vía fax, en un plazo de 48 horas a contar desde el momento de la remisión de la información, de las causas que han motivado la comunicación de los datos utilizando el formulario electrónico de inserción de datos o vía fax.

En el caso de que la imposibilidad en el volcado de la información se produzca con la información mensual o anual deberá comunicarse tal circunstancia, dentro de los plazos establecidos para la comunicación de la información citada, vía fax al Órgano competente en materia de energía quién indicará, utilizando los mismos medios, el soporte por el que deberá remitirse la información que corresponda. El número de fax a utilizar le será indicado a cada empresa distribuidora en el Manual de Usuario que les será facilitado a éstas en cumplimiento del punto 6 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente en este punto, las empresas distribuidoras o grupo de empresas deberán mantener constantemente actualizada en el aplicativo informático la información sobre topología de red que se establece en el artículo 21 del presente Decreto como acto previo a la comunicación de datos sobre sus incidencias, especialmente cuando dicha información sea necesaria para informar sobre el detalle de las interrupciones que puedan existir en las incidencias a comunicar. Los procedimientos y medios a utilizar serán los indicados anteriormente para la comunicación de su información sobre incidencias, solicitudes de interrupciones programadas e información mensual o anual.

2. Las empresas distribuidoras deberán comunicar la información sobre sus incidencias, solicitudes de interrupciones programadas, información mensual y anual, así como la información correspondiente a su topología de red que se establece en el artículo 21 del presente Decreto, de forma correcta y dentro de los plazos establecidos. Así, aquella información incompleta que no se adapte a lo indicado en el presente Decreto se considerará incorrecta y no se tendrá por comunicada al Órgano competente en materia de energía hasta que la misma sea corregida, completada, remitida nuevamente y admitida por el aplicativo informático. Siendo el registro de comunicación de información admitida por el aplicativo el que se considerará por citado Órgano como válido.

3. Las empresas distribuidoras deberán conservar en todo momento, junto a la información comunicada, el registro electrónico enviado por el aplicativo informático, o justificante del fax correspondiente, que sea prueba de haber procedido correctamente al envío de la información y que la misma ha sido admitida por el aplicativo. Considerándose, a todos los efectos, que no han sido comunicadas las informaciones que no dispongan de su justificante correspondiente de comunicación correcta o admitida por el sistema.

La información sobre incidencias, solicitudes de interrupciones programadas, topología de red, así como aquella otra de periodicidad mensual y anual comunicadas por las empresas distribuidoras en cumplimiento del presente Decreto, junto con sus correspondientes justificantes o registros de remisión de información admitida, deberán ser conservadas por éstas durante un período mínimo de cuatro años durante los cuales estarán a disposición de la Administración competente en materia de energía para su consulta o cotejo.

4. De forma excepcional y cuando existan motivos que así lo justifiquen, las empresas distribuidoras podrán solicitar autorización para poder realizar modificaciones posteriores de las informaciones finales comunicadas al aplicativo sobre incidencias, solicitudes de interrupciones programadas y sobre la información mensual o anual remitida, debiendo indicarse los motivos que justifican el cambio solicitado e identificar de forma inequívoca la información concreta a modificar. Realizada la solicitud de modificación de datos el Órgano competente en materia de energía podrá autorizar la modificación de la información solicitada indicando los métodos y plazo para realizar la nueva comunicación de datos al aplicativo informático por la empresa solicitante. Transcurrido un plazo de 48 horas desde que la empresa distribuidora haya solicitado una modificación de una determinada información, sin que se pronuncie el Órgano competente citado, se entenderá no autorizada a todos los efectos. Para el cómputo del plazo de 48 horas indicado anteriormente no se tendrán en cuenta los sábados, domingos y días festivos.

El aplicativo informático dispondrá de un registro donde quedará recogida como mínimo la fecha/hora de los cambios realizados y la persona autorizada por la empresa distribuidora o Administración que los ha realizado.

5. El Órgano competente en materia de energía comunicará a las empresas distribuidoras, de forma individual, una clave de identificación propia para cada empresa que deberá ser utilizada por éstas para acceder por primera vez a la aplicación y crear una nueva clave de identificación propia que solamente será conocida por la empresa distribuidora.

Las claves de identificación propias serán utilizadas por las empresas distribuidoras para acceder al aplicativo informático y remitir la información sobre incidencias, solicitudes de interrupciones programadas, información mensual o anual, así como la correspondiente a su topología de red según el artículo 21 del presente Decreto, tanto para el envío de información utilizando los formularios electrónicos de inserción de datos como por archivos de datos electrónicos.

6. El Órgano competente en materia de energía entregará a las empresas distribuidoras un “Manual de Usuario” de la aplicación informática a utilizar por las mismas en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. En citado Manual se indicaran las instrucciones para el uso y manejo de la aplicación, ruta de acceso vía Web, requerimientos mínimos de software y hardware, características, formato y limitaciones de los archivos de datos, etc.; así como otras indicaciones que se estimen necesarias por el Organismo competente en materia de energía, el cual, podrá modificar o ampliar dicho Manual cuando lo considere necesario.

Artículo 20. Soporte electrónico de comunicación de datos y periodo de implantación.

El Órgano competente en materia de energía dispondrá del aplicativo informático a que se hace referencia en el artículo 15 del presente Decreto, que permita a las empresas distribuidoras solicitar y comunicar al mismo toda la información correspondiente a las incidencias e interrupciones programadas que afecten a la continuidad del suministro eléctrico en su área de distribución, así como la información mensual, anual y de topología de red que se establece en el presente Decreto. Quedando garantizada la seguridad y confidencialidad de los datos aportados mediante el sistema desarrollado por dicho Órgano, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Las empresas distribuidoras o grupos de empresas con un número de consumidores superior a 20.000 deberán disponer de los medios necesarios que les permitan volcar al aplicativo informático toda la información indicada en el párrafo anterior mediante el uso de archivos de datos electrónicos cuyas características y formatos serán indicados en el Manual de Usuario a entregar a las empresas distribuidoras según el punto 6 del artículo anterior.

La metodología y medios de comunicación a utilizar por las empresas distribuidoras o grupos de empresas citadas para la remisión de la información requerida deberán ser tales que no interfieran o perjudiquen el buen funcionamiento del aplicativo informático creado por el Órgano competente en materia de energía, debiéndose tomar por éstas aquellas medidas o formas de actuación que sean necesarias para ello y que dicho Órgano competente les pueda indicar.

Las empresas distribuidoras o grupos de empresas indicadas en el párrafo anterior dispondrán de un período máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de Extremadura, para la implantación de los medios necesarios en sus sistemas que les permitan el volcado de toda la información a remitir según el presente Decreto mediante el uso archivos de datos electrónicos.

Artículo 21. Información de Topología de red.

Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Órgano competente en materia de energía, en relación con su ámbito territorial de actuación dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la información sobre sus centros de transformación, centros de transformación privados de clientes y otras empresas distribuidoras que suministran siguiendo los criterios y según se establece en el Anexo V del presente Decreto.

La información de topología de red que se requiere deberá ser remitida inicialmente y actualizada posteriormente, cuando existan modificaciones, por las empresas distribuidoras al Órgano competente en materia de energía utilizando los mismos medios y procedimientos que para comunicar la información sobre sus incidencias, según se establece en el artículo 19 del presente Decreto. Las empresas distribuidoras recibirán un registro electrónico facilitado por el aplicativo informático de citado Órgano que recibe la información que servirá como justificante de haber realizado la comunicación, tanto de las altas, bajas o modificaciones de la información asociada a cada código de designación, y que deberá ser conservado junto a la información remitida por las empresas distribuidoras.

Artículo 22. Depósito de fianzas.

El depósito de la fianza anual equivalente al 1% de su facturación anual exigible a las empresas distribuidoras y comercializadoras a que hace referencia el artículo 9.5 de la Ley 2/2002, de 25 de abril, se realizará o renovará en su totalidad en los quince primeros días del mes de enero, pudiendo efectuarse de alguna de las siguientes formas:

a) Mediante ingreso en efectivo en la cuenta corriente existente a tal efecto para la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o para sus sucursales.

b) Por transferencia bancaria, en cuyo caso no podrá constituirse el depósito hasta que se haya asentado en la cuenta corriente, o mediante cheque, que se presentará convenientemente conformado.

El justificante de ingreso o transferencia se presentará ante la Caja de Depósitos o ante sus sucursales para que éstas emitan el resguardo de constitución de la garantía, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de transferencia.

c) Mediante aval bancario, el cual se entregará, debidamente bastanteado por el Gabinete Jurídico, en la Caja de Depósitos o en sus sucursales para emitir el resguardo de constitución de la garantía.

A todos los efectos, tienen la consideración de sucursales de la Caja de Depósitos los Servicios Fiscales Territoriales de Cáceres y Badajoz.

Disposición transitoria primera. Período de implantación del envío de datos mediante archivos de datos.

En tanto que las empresas distribuidoras o grupo de empresas con un número de consumidores superior a 20.000 no dispongan de los medios necesarios para el volcado de sus archivos de datos al aplicativo informático del Órgano competente en materia de energía, esto es durante el período de implantación establecido en el artículo 20 del presente Decreto, éstas remitirán la información que les corresponda de sus instalaciones y de continuidad del suministro eléctrico utilizando los modelos de “Hojas de Comunicación” de datos y de “Solicitud de Autorización de Interrupciones Programadas”, siguiendo la misma metodología, medios y plazo que se establecen para el resto de empresas distribuidoras.

Disposición transitoria segunda. Obligación del uso de la aplicación informática.

Sin perjuicio del plazo indicado en el artículo 20 del presente Decreto para la implantación de los medios necesarios que permitan el volcado informático de la información a las empresas previstas en dicho artículo, la obligación de las empresas distribuidoras de utilizar el aplicativo informático para la remisión de la información a comunicar en cumplimiento del presente Decreto, así como la de codificación, envío y utilización de elementos de su topología de red u otros codificados en la elaboración de la información citada, según lo establecido en los artículos 5, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, entrarán en vigor al mes siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Salvo que se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, les será de aplicación las previsiones y procedimientos previstos en el presente Decreto a los expedientes que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en tramitación.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 13/2004, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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