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JURADO DE CLASIFICACIÓN DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

18/04/2007
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Decreto 23/2007, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias (BOPA de 18 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 23/2007, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL JURADO DE CLASIFICACIÓN DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Estatuto de Autonomía en su artículo 11 atribuye al Principado de Asturias, entre otras competencias, y en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales. El Real Decreto 1357/84, de 8 de febrero, transfiere al Principado de Asturias las funciones y servicios del Estado en materia de clasificación y tutela de los montes vecinales en mano común.

La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, encomienda al Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias la clasificación como tales de los terrenos forestales que pudieran tener esa naturaleza, de conformidad con lo establecido en la referida Ley.

La disposición transitoria segunda de la Ley dicha dispone que en tanto no se constituya el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común seguirá vigente el Decreto 25/1993, de 13 de mayo, que crea y regula la composición del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, mediante el presente Decreto se regula la organización y funcionamiento del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Rural y Pesca, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de marzo de 2007,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Objeto:

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, a quien le compete la clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

Artículo 2.—Composición del Jurado:

1. El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente/a: Quien sea titular de la Consejería competente en materia forestal.

b) Vicepresidente/a: Quien sea titular de la Dirección General competente en materia de montes.

c) Vocales: Un Letrado/Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, designado por quien sea titular de la Consejería a la que esté adscrito; un Abogado/ Abogada designado por el Colegio Profesional; un Técnico/Técnica de la Consejería competente en materia forestal designado por su titular; un representante de las comunidades de montes vecinales en mano común elegido por las mismas conforme al procedimiento regulado en el artículo 3 del presente Decreto, y dos representantes de la comunidad propietaria en cada caso implicada, con voz pero sin voto.

d) Secretario/a: Un funcionario/funcionaria de la Consejería competente en materia forestal, designado por su titular.

2. Para cubrir los supuestos de ausencia o imposibilidad de los miembros del Jurado, se nombrarán suplentes. El nombramiento de tales suplentes será comunicado a la Secretaría del Jurado, conjuntamente con el nombramiento de quien haya de desempeñar el puesto de titular.

3. En caso de quedar vacante alguno de los cargos de miembro del Jurado, quien ostente la Presidencia promoverá urgentemente su sustitución dirigiéndose a los órganos, entidades o corporaciones que hayan de designarlos.

Artículo 3.—Designación de los representantes de las comunidades de montes vecinales en mano común:

1. Los miembros titular y suplente en representación de las comunidades de montes vecinales en mano común serán designados previa elección entre los actuales representantes de tales comunidades, legalmente declaradas, mediante convocatoria efectuada para tal finalidad por resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia forestal.

Tal resolución será notificada a las comunidades y publicada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

2. En la resolución se indicará la fecha, hora y lugar de celebración de la asamblea de representantes de dichas comunidades y el orden del día de la misma, con el único asunto de designación de miembros titular y suplente del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común. La asamblea será presidida por el representante asistente de mayor edad, desempeñando la secretaría el representante más joven. En la celebración de la asamblea, y en la votación serán asistidos por personal de la Consejería competente en materia forestal.

3. Para que la asamblea pueda considerarse válidamente constituida en primera convocatoria deberán estar presentes la mitad más uno de los representantes de las comunidades de montes vecinales en mano común legalmente declaradas en el territorio del Principado de Asturias. Si tal mayoría no existiese, la asamblea se entenderá válidamente constituida dos horas después de la fijada inicialmente para su celebración, cualquiera que sea el número de representantes asistentes.

4. Constituida la Asamblea, por quien desempeñe la Secretaría se procederá a levantar un acta de los asistentes, en la que figurará el nombre de cada uno de ellos y la comunidad a la que representan. A continuación se constituirá la Mesa, integrada por quien ostente la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea, y dos miembros elegidos por mayoría entre los asistentes.

5. Constituida la Mesa, se procederá a la votación por llamamiento nominal de los asistentes y mediante el depósito de una papeleta en una urna, que será abierta una vez finalizada la votación.

6. Finalizada la votación, y realizado el escrutinio, quien haya obtenido mayor número de votos será designado miembro titular del Jurado, y quien le siga en el número de votos será designado como miembro suplente. La duración de su mandato será la misma que la de la Junta Rectora a que se refiere el artículo 112 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

7. El resultado de la votación practicada se incluirá en el acta, que, firmada por quien ostente la Secretaría y los miembros de la Mesa y con el visto bueno de la Presidencia, será remitida a quien sea titular de la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 4.—Funcionamiento y medios del Jurado:

1. Se entenderá constituido válidamente el órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, con la presencia de quien ostente la Presidencia y Secretaría, o, en su caso, quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la presencia de quien desempeñe la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y tres Vocales.

2. La Consejería competente en materia forestal facilitará al Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento administrativo.

3. Quien ostente la Presidencia del Jurado, y en atención a los asuntos a tratar, podrá autorizar la asistencia a sus reuniones de especialistas, con voz pero sin voto.

4. En lo no previsto en el presente Decreto, el funcionamiento del Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre los órganos colegiados.

Artículo 5.—Procedimiento de clasificación:

1. El procedimiento de clasificación de montes vecinales en mano común, y el régimen de impugnación de las resoluciones del Jurado de Clasificación se regirá por lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, y normativa que, en su caso, la desarrolle.

2. Para el inicio del procedimiento de clasificación de un monte como vecinal en mano común se deberá acompañar a la solicitud, o a la resolución de inicio en el caso de que se disponga de oficio por el propio Jurado, toda la documentación disponible que pueda acreditar la naturaleza del monte como explotado tradicionalmente por los vecinos en régimen de comunidad.

Disposición adicional primera.—Indemnizaciones por asistencia a reuniones del Jurado:

1. Las personas integrantes de Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, con la excepción prevista en el apartado 2 de esta disposición, tendrán derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de cincuenta y dos euros por la asistencia a las reuniones del Jurado. A tal fin, y para su percepción la Secretaría del Jurado certificará la asistencia a cada sesión de cada uno de sus miembros.

2. Quien ostente la condición de personal en activo al servicio de la Administración del Principado de Asturias percibirá por la asistencia a las reuniones las indemnizaciones previstas en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias, y exclusivamente cuando se celebren fuera del horario de trabajo establecido.

Disposición adicional segunda.—Constitución formal del Jurado:

Una vez designados los miembros que habrán de integrar el Jurado, por resolución de la Consejería competente en materia forestal se dispondrá el acto de su constitución formal.

Disposición derogatoria única.—Derogación del Decreto 25/1993, de 13 de mayo:

Queda derogado el Decreto 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias y se regula su composición.

Disposiciones final primera.—Facultad de dictar disposiciones de desarrollo:

Se faculta a quien sea titular de la Consejería competente en materia forestal para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en especial, para la actualización anual de la cuantía de la indemnización fijada por asistencia a reuniones del Jurado, que no podrá ser superior al índice de precios al consumo que resulte de aplicación.

Disposiciones final segunda.—Entrada en vigor:

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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