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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1999

13/04/2007
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Orden de 2 de abril de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1999 de esta misma Conselleria (DOCV de 12 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 2007, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN ALICANTE Y SU CONSEJO REGULADOR, APROBADO POR ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1999 DE ESTA MISMA CONSELLERIA.

Preámbulo Durante un tiempo el mercado del vino ha experimentado cambios importantes, las producciones, los hábitos del consumo y los mercados han experimentado notables variaciones.

La Denominación de Origen Alicante fiel a su compromiso de servir al sector por ella protegido ha seguido con meticulosidad todas las variaciones y ello le obliga a modificar su reglamento al objeto de satisfacer las exigencias sectoriales y las peticiones de los operadores inscritos.

La variaciones se basan en: La adaptación del potencial vitícola a las exigencias enológicas; La expansión del vino espumoso aromático y el vino espumoso acorde con las exigencias de los consumidores; La incorporación de nuevo territorio a la zona de producción de la Denominación de Origen Alicante. Variaciones que se introducen en el reglamento de la Denominación de Origen Alicante cumpliendo con lo previsto en el Reglamento 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y normativa que lo desarrolla, así como en la Orden APA/1281/2005, de 28 de abril, por la que se actualiza el anexo V, clasificación de las variedades de vid, del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Todo ello en virtud de la documentación técnica aportada y del expediente presentado al Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria.

ORDENO

Artículo único

Se modifican los artículos 4, 5, 13, 15 del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo Regulador aprobado por la “Orden de 12 de marzo de 1999 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se modifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Alicante y su Consejo”, quedando redactados de la manera siguiente:

A. Artículo 4, quedará redactado de la forma siguiente:

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante comprende:

a) Los siguientes términos municipales de las comarcas L’Alacantí, L’Alcoià, El Comtat, El Alto Vinalopó y El Vinalopó Medio, de la provincia de Alicante: Alcocer de Planes, Algueña, Alicante, Banyeres de Mariola, Beneixama, Beniarrés, Benillup, Benimarfull, Bihar, Campo de Mirra, Cañada, Castalla, Cocentaina, Elda, Gayanes, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, La Romana, Lorcha, Monóvar, y su partida Mañán, Onil, Petrer, Pinoso, Planes, Salinas, Sax, Tibi, Villena y los parajes del término municipal de Novelda con las mismas propiedades edáficas reconocidas para la zona de producción de la Denominación de Origen Alicante. Así como la partida de Barbarroja, del término municipal de Orihuela, en la provincia de Alicante, y los pagos vitícolas y bodegas situados en la provincia de Murcia a que hace referencia la disposición adicional.

b) Los siguientes términos municipales de la comarca La Marina Alta, de la provincia de Alicante: Alcalalí, Beniarbeig, Benichembla, Benidoleig, Benimeli, Benissa, Benitachell, Calpe, Castell de Castells, Dénia, Els Poblets, Gata de Gorgos, Llíber, Murla, Ondara, Orba, Parcent, Pedreger, Sagra, Sanet y Negrals, Senija, Teulada, Tormos, Vall de Laguart, El Verger, Jávea y Jalón.

2. El Consejo podrá proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, climáticas y varietales. Tal ampliación se hará efectiva mediante la oportuna orden de dicha conselleria.

B. Artículo 5, quedará redactado de la forma siguiente:

1. La elaboración de los vinos protegidos, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: airén, chardonnay, macabeo, merseguera, moscatel de Alejandría, planta fina, sauvignon blanc y verdil.

Tintas: bobal, cabernet sauvignon, garnacha tinta, garnacha tintorera, merlot, monastrell, petit verdot, pinot noir, syrah y tempranillo.

2. De las variedades anteriores se consideran como principales las siguientes:

Blancas: airén, macabeo, meseguera y moscatel de Alejandría.

Tintas: garnacha tinta, garnacha tintorera, monastrell y tempranillo.

3. El Consejo podrá proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean autorizadas nuevas variedades si, previos los ensayos y experiencias convenientes se comprueba que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Tal autorización se hará efectiva mediante la oportuna orden de dicha conselleria.

C. Artículo 13, quedará redactado de la forma siguiente:

1. Los procesos de crianza o envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante se podrán realizar en envases de madera, en botella, o mixto (envase de madera complementado posteriormente en botella).

2. Pueden someterse a procesos de crianza los vinos que se consideren aptos para ello.

3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante podrán ostentar, cuando cumplan las condiciones que a continuación se especifican, las siguientes indicaciones:

a) Vino nuevo o vino joven.

Podrán utilizar estas indicaciones los vinos blancos, rosados y tintos, que se embotellen dentro de los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su añada.

b) Cosecha.

Esta indicación puede aplicarse exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación.

A los efectos del presente reglamento, las indicaciones “cosecha” y “vendimia” se consideran equivalentes.

c) Vino criado en barrica.

Los vinos sometidos a una permanencia en barrica de roble, no superior a seis meses, con una graduación alcohólica mínima de 12% en volumen.

d) Crianza, reserva y gran reserva.

En lo que respecta a las condiciones y características que deben reunir los vinos para merecer estas indicaciones, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, o norma que lo sustituya.

e) Vino rancio Alicante.

Esta indicación podrá aplicarse a los vinos que han seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura en presencia del aire, que habrá de ajustarse a las siguientes normas: Primera. El envejecimiento en envases de madera, o en envases de cristal sometidos a radiaciones solares; Segunda.

Periodo mínimo de: 24 meses.

f) Vino noble Alicante.

Esta indicación podrá aplicarse únicamente a los vinos cuya riqueza alcohólica sea exclusivamente natural y estén elaborados con variedades de uvas principales.

El proceso de envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas: Primera. Envejecimiento en envases de madera, en botella o en los tipos de envases tradicionalmente utilizados para envejecimiento de los vinos de calidad propios de Alicante; Segunda. Periodo mínimo de vinos blancos, rosados y tintos: 30 meses.

g) Vino añejo.

Únicamente podrá aplicarse esta indicación a los vinos de calidad sometidos a procesos de crianza que habrá de ajustarse a las siguientes normas: Primera. Crianza en envases de madera, en botella, o en los tipos de envases utilizados tradicionalmente en los vinos propios de Alicante; Segunda. Periodo mínimo de vinos blancos, rosados y tintos:

36 meses.

Vino añejo y vino viejo se consideran equivalentes a los efectos del presente reglamento.

h) Fondillón.

Se aplicará esta indicación, exclusiva de la Denominación de Origen Alicante, a los vinos elaborados con uvas de la variedad monastrell, sobremaduradas en la cepa y con excepcionales condiciones de calidad y sanidad.

En la fermentación se utilizarán únicamente levaduras autóctonas y la riqueza alcohólica adquirida deberá ser, en su totalidad, natural.

El proceso de crianza que habrá de ajustarse a las siguientes normas: Primera. Toneles de roble y sistemas de crianza propios de la zona; Segunda. Duración mínima de 10 años, según el sistema de crianza, sin que en ningún caso el último vino utilizado para rellenar tenga menos de cuatro años.

i) Moscatel de Alicante.

La utilización del nombre “moscatel de Alicante” queda reservada únicamente a los elaborados a partir de uvas de la variedad moscatel de Alejandría.

j) Vino espumoso.

Vinos obtenidos mediante el proceso adecuado según reglamentación comunitaria, con las variedades de uva protegidas por la Denominación de Origen Alicante, y con un grado alcohólico total de los vinos base destinado de 9’50%.

k) Vino espumoso aromático.

Vinos, que reuniendo los requisitos de los vinos espumosos según establece el reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, y siendo elaborados exclusivamente con uvas procedentes de la variedad aromática moscatel, poseen un grado alcohólico volumétrico total de 10%.

4. También pueden ser amparados por las Denominación de Origen Alicante otros tipos de vinos que cumpliendo las condiciones de este reglamento sean autorizados por el Consejo Regulador.

5. Los envases de madera que se utilicen en los procesos de envejecimiento reseñados en la letra c) del punto 3 serán de roble y con capacidad máxima de 1.000 litros.

No obstante, el Consejo podrá autorizar que se sigan utilizando los tradicionales envases de otro tipo de madera y mayor capacidad, por ser característicos en la crianza de los vinos propios de Alicante.

Esta autorización queda limitada exclusivamente a envases en uso y no podrá concederse a los de nueva construcción.

6. Sea cualquiera el sistema de crianza utilizado los vinos habrán de tener las características a que hace referencia el artículo 15 de este reglamento.

D. Artículo 15, quedará redactado de la forma siguiente:

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Alicante y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son:

– Vinos blancos: secos, semisecos y dulces 10.

– Vinos rosados: secos, semisecos y dulces 11.

– Vinos tintos: secos, semisecos y dulces 12.

– Vinos tintos doble pasta 12.

– Vinos de licor: rosados y tintos 15.

– Vinos de licor moscatel 15.

– Vino rancio Alicante 14.

– Vino noble Alicante 14.

– Vino añejo 14.

– Fondillón 16.

– Vinos espumosos 10.

– Vinos espumosos aromáticos 7.

2. Son vinos tintos doble pasta los procedentes de la maceración y fermentación del mosto y una proporción de pasta, doble de la normal.

3. Podrán utilizarse en la comercialización de los vinos el nombre de una o más variedades autorizadas cuando en su elaboración figure al menos un 85% de esa variedad. En el caso de utilizar el nombre de dos variedades, la suma de éstas deberá alcanzar el 100%.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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