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OBSERVATORIO DE LA DISTRIBUCIÓN COMERCIAL

13/04/2007
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Decreto 56/2007, de 27 de marzo, de creación y regulación del Observatorio de la Distribución Comercial (BOPV de 12 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 56/2007, DE 27 DE MARZO, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL OBSERVATORIO DE LA DISTRIBUCIÓN COMERCIAL.

El Plan de Competitividad del Comercio Vasco 2005-2009, prevé dentro de la estrategia de Gestión y Difusión del Conocimiento del Comercio, la creación y desarrollo de un Observatorio de Distribución Comercial, para realizar un adecuado seguimiento de la evolución del sistema comercial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, a su vez, elabore estudios, evalúe la información existente y valore la evolución del sector.

Este Órgano Consultivo, formado por expertos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Instituciones y sectores implicados, deberá evaluar y analizar la dinámica comercial de la Comunidad Autónoma, constituyéndose como elemento integrador de recursos de información y conocimiento sectorial, así como instrumento potenciador de sinergias generadoras de valor añadido en términos de conocimiento.

La actividad del Observatorio de la Distribución Comercial de Euskadi se orienta al servicio de la mejora de la competitividad del tejido empresarial, la mejora de la eficacia de las Políticas Institucionales y la satisfacción de los consumidores.

Para conseguir estas mejoras, el Observatorio deberá analizar todos los procesos que se vienen desencadenando en el mundo de la Distribución Comercial: integración y concentración de los sectores de distribución y fabricación, centros de compra, especialización, asunción de nuevas tecnologías, problemática del sector con relación a la incorporación a la Unión Europea, etc., y emitir los correspondientes informes y dictámenes.

El artículo 19.1.i) del Decreto 284/2005, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo asigna a la Dirección de Comercio, entre otras funciones, la de crear y tutelar el Observatorio de la Distribución Comercial en Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de marzo de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación y adscripción.

Se crea el Observatorio de la Distribución Comercial de Euskadi, como un órgano consultivo, asesor y de colaboración en materia de comercio, adscrito al Departamento de Industria, Comercio y Turismo que se regulará por lo establecido en la presente norma.

Artículo 2.– Funciones.

Las funciones del Observatorio de la Distribución Comercial son:

a) Gestionar el depósito de conocimientos en materia de comercio, recopilando la información generada por otras instancias, públicas o privadas, mediante la adecuada organización de los dispositivos de conexión y seguimiento de las mismas.

b) Producir y gestionar los conocimientos propios en materia de comercio a través del análisis de la información recibida, la elaboración de informes y estudios propios y el diseño de instrumentos de observación sectorial y espacial de la Comunidad Autónoma Vasca.

c) Difundir y divulgar, el conocimiento en materia de comercio a través de actividades programadas como charlas, mesas redondas etc. y de la elaboración y difusión de publicaciones tanto en soporte papel como electrónicas.

Artículo 3.– Organización del Observatorio de la Distribución Comercial.

El Observatorio de la Distribución Comercial actuará mediante el Pleno del Observatorio o Foro Consultivo, la Comisión Ejecutiva y la Secretaría Técnica.

Artículo 4.– Pleno del Observatorio o Foro Consultivo.

1.– Al Pleno del observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2 del presente Decreto.

2.– En el Pleno del Observatorio o Foro Consultivo tendrán participación los agentes sectoriales e institucionales de todos los ámbitos que conforman el Observatorio.

3.– El Pleno del Observatorio se compondrá de un Presidente y treinta vocales, que se distribuyen de la manera siguiente:

– El Viceconsejero de Comercio, Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que actuará como Presidente.

– El Director de Comercio.

– Veintinueve vocales que deberán ser expertos en sus respectivas áreas y en relación con el comercio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, elegidos entre la Administración General de la Comunidad Autónoma, Instituciones, y miembros de los sectores implicados.

4.– Los veintinueve vocales mencionados procederán de:

a) Cinco de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de Ordenación del Territorio, Transportes, Urbanismo, Salud Pública, Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de los Consejeros correspondientes.

b) Uno por las Diputaciones Forales a propuesta de las mismas.

c) Dos por la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

d) Nueve por las Asociaciones Empresariales de Comercio a propuesta de cada una de ellas:

– Dos integrantes de las Grandes Empresas de Distribución Comercial.

– Uno integrante de la Asociación de Supermercados de Euskadi (Asupe).

– Tres integrantes de las Federaciones Territoriales de Comercio de Euskadi.

– Tres integrantes de las Plataformas de Comercio Urbano de Euskadi.

e) Uno por las Asociaciones de Consumidores del País Vasco a propuesta de las mismas.

f) Uno por los Sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se turnarán por períodos anuales, a propuesta de los mismos.

g) Uno por el Instituto Vasco de Estadística (Eustat).

h) Uno por la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial (SPRI).

i) Tres miembros por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación del País Vasco a propuesta de las mismas.

j) Un miembro por el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia a propuesta del mismo.

k) Uno por la Universidad a propuesta de la Viceconsejería de Comercio, Consumo y Seguridad Industrial.

l) Tres miembros por los sectores de producción pertenecientes a los sectores de alimentación, equipamiento personal y equipamiento de hogar a propuesta de los mismos.

5.– El nombramiento de vocales se realizará por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta de las entidades recogidas en los puntos anteriores.

6.– Actuará como Secretario del Pleno con voz pero sin voto un Técnico de la Dirección de Comercio que será designado por el Presidente.

Artículo 5.– Régimen de funcionamiento del Pleno.

1.– El Pleno del Observatorio de Distribución Comercial de Euskadi se reunirá con carácter ordinario dos veces a lo largo del año y con carácter extraordinario, cuando lo convoque el Presidente.

2.– Compete al Presidente convocar las reuniones del Pleno del Observatorio y fijar el orden del día.

3.– El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

Artículo 6.– Comisiones de Trabajo.

1.– El Pleno del Observatorio podrá constituir, previa aprobación de la mayoría de sus miembros, comisiones o grupos de trabajo para el estudio de temas concretos de interés en materia de comercio. El acuerdo de creación de cada comisión o grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su consecución.

2.– Podrá acordarse la comparecencia, en los grupos de trabajo, de representantes de los sectores afectados, y/o de los expertos que se estimen necesarios.

Artículo 7.– Comisión ejecutiva.

1.– La Comisión ejecutiva se encargará de preparar los trabajos del Pleno, de ejecutar las tareas o cometidos que le sean delegados o asignados por éste, y de coordinar las comisiones o grupos de trabajo.

2.– La Comisión ejecutiva estará formada por un total de siete miembros e integrada por el Presidente del Pleno y por seis representantes de la Administración competente en materia de Comercio y de instituciones y sectores implicados: dos en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, uno por las Cámaras de Comercio del País Vasco, uno por las Asociaciones Empresariales de Comercio designado por sus órganos competentes, uno por el Instituto Vasco de Estadística (Eustat), y uno por la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

3.– El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

Artículo 8.– Secretaría Técnica.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las labores del Observatorio de la Distribución Comercial, la Secretaría Técnica, será la encargada de la recopilación de fuentes externas de información, elaboración de productos internos, coordinación, supervisión de documentos, prestar asistencia administrativa y de gestión al Pleno y a la Comisión Ejecutiva.

Artículo 9.– Dietas e indemnizaciones por razón de servicio.

1.– La condición de miembro del Observatorio no tiene carácter retribuido. Ello no obstante, la asistencia a reuniones podrá, en su caso, dar lugar a la percepción de las correspondientes dietas e indemnizaciones por razón de servicio.

2.– Estos gastos por asistencia a reuniones de los miembros del Observatorio se ajustarán a las previsiones que sobre materia de indemnizaciones por razón de servicio establecen la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La primera sesión del Pleno del Observatorio de la Distribución Comercial de Euskadi se llevará a cabo una vez estén nombrados la mayoría suficiente de miembros necesarios para su válida constitución y se convocará por el Viceconsejero de Comercio, Consumo y Seguridad Industrial en su condición de Presidente del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Funcionamiento del Observatorio.

El funcionamiento del Observatorio de la Distribución Comercial de Euskadi será atendido con los medios materiales y los recursos humanos disponibles en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Segunda.– Régimen supletorio.

El Pleno del Observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en todo lo no dispuesto expresamente será de aplicación supletoria el régimen que sobre los Órganos Colegiados está contenido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejera de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Cuarta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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