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MEDIDAS CAUTELARES

13/04/2007
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Orden de 27 de marzo de 2007, por la que se establecen los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares establecidas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y para ratificar las medidas cautelares previstas en el artículo 146 en el curso de actuaciones de recaudación (BOC de 12 de abril de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE MARZO DE 2007, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, Y PARA RATIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 146 EN EL CURSO DE ACTUACIONES DE RECAUDACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula unas medidas cautelares destinadas a asegurar el cobro de la deuda tributaria y que puede adoptar la Administración Tributaria en aquellos casos en los que existan indicios racionales de que, de no adoptarse tales medidas, el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado, concretando el apartado 3 del citado artículo cuáles son las medidas cautelares que pueden adoptarse. El citado artículo 81 no determina qué órgano sea competente para la adopción de las medidas a que se refiere el mismo, lo que exige una norma expresa de atribución competencial, máxime si se considera que las mismas suponen, en muchos casos, una actuación coordinada de varios órganos territoriales de gestión tributaria de la Administración Tributaria Canaria.

Por otra parte, el artículo 162.1 de la citada Ley expresa que los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación, para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria “podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley”. El apartado 3 de este artículo 146 dispone que “las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción”, por lo que al adoptarse las repetidas medidas cautelares en el seno de un procedimiento de recaudación y no liquidatorio es necesario designar el órgano competente para ratificar tales medidas en ese caso.

El artículo 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su letra k) entre las funciones que en materia tributaria corresponden al Consejero de Economía y Hacienda la designación de los órganos competentes para, entre otras, la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la ratificación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en el artículo 162.1 del mismo cuerpo legal. La presente Orden viene a ejecutar la previsión legal recogida en el mencionado artículo 6.k) de la citada Ley 9/2006.

En virtud de ello,

DISPONGO:

Primero.- Corresponde al Director General de Tributos la adopción de la medida cautelar prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Le corresponde asimismo acordar ampliar el plazo de los efectos de la misma o su sustitución, a solicitud del interesado, en los términos previstos en el artículo 81.5.c) y d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Segundo.- 1. En el ámbito de la Administración Tributaria Canaria corresponde a los Tesoreros Jefes de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria la adopción de las medidas cautelares previstas en las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo le corresponderá acordar la ampliación del plazo de los efectos de las medidas cautelares o la sustitución, a solicitud del interesado, por otra garantía que se estime suficiente, en los términos previstos en el artículo 81.5.c) y d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La competencia de cada Tesorero Jefe se desarrollará respecto al órgano territorial de la Dirección General de Tributos que ha liquidado la deuda tributaria o la vaya a liquidar y que radique en la provincia donde el Servicio de Recaudación ejerza sus funciones de recaudación.

2. Corresponderá al Tesorero Jefe del Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria que haya adoptado las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el curso de actuaciones de recaudación y al amparo de lo previsto en el artículo 162.1 de la citada Ley, la ratificación de tales medidas en el plazo previsto en el apartado 3 del mencionado artículo 146.

Tercero.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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