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  • EDICIÓN DE 10/04/2007
 
 

OBSERVATORIO DEL SECTOR LÁCTEO

10/04/2007
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Decreto 61/2007, de 22 de marzo, por el que se crea el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia y se determinan sus funciones, composición y funcionamiento (DOG de 9 de abril de 2007). Texto completo.

DECRETO 61/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DEL SECTOR LÁCTEO DE GALICIA Y SE DETERMINAN SUS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Las explotaciones de bovino de leche constituyen la rama más importante del sector agrario gallego, tanto en términos de valor económico como de empleo, configurándose además como el núcleo central de las explotaciones profesionalizadas del sector. Esta rama experimentó intensos cambios en las últimas décadas, y las profundas modificaciones en su entorno que se están produciendo hacen pensar que los cambios continuarán en el futuro. Los cambios non sólo afectaron a las explotaciones, sino también a la industria transformadora, la distribución y el consumo de productos lácteos. La relevancia que la cadena láctea tiene en nuestra economía y la velocidad y la intensidad de los cambios a los que está sometida aconsejan que la Administración Gallega, y el conjunto de agentes que integran esta cadena, dispongan de una información pormenorizada sobre la misma.

Teniendo en cuenta esta necesidad, la Consellería del Medio Rural considera oportuno crear un órgano especializado, adscrito a la misma, que se denominará Observatorio del Sector Lácteo de Galicia. Este órgano tomará para si las funciones de elaboración de informes y estudios sobre los distintos aspectos de la cadena de producción, transformación y distribución de productos lácteos que puedan resultar relevantes para los agentes representativos del sector.

En consecuencia, y a propuesta del conselleiro del Medio Rural, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Creación del Observatorio del Sector Lácteo de Galicia.

1. Se crea el Observatorio del Sector Lácteo de Galicia, como órgano colegiado de asesoramiento y consulta con los representantes del sector lácteo.

2. El Observatorio del Sector Lácteo se adscribe a la consellería competente en materia agraria y de desarrollo rural.

3. El Observatorio del Sector Lácteo tiene su sede en las dependencias de la consellería competente en materia agraria y de desarrollo rural.

Artículo 2º.-Funciones.

El Observatorio del Sector Lácteo tiene las funciones siguientes:

a) Analizar la situación del sector y las diferentes problemáticas que le afectan.

b) Recopilar los datos técnicos y económicos que se le remitan relativos a las explotaciones de vacuno de leche.

c) Elaborar un sistema de información así como los índices de referencia que se consideren adecuados para el conocimiento de la evolución del sector lácteo.

d) Suministrar a los agentes representativos del sector información sobre la situación estructural y coyuntural del sector, fundamentada, entre otros, en los precios pagados y percibidos por los productores, en los resultados de la gestión técnica y económica de las explotaciones de leche y en la situación de oferta y demanda de los productos lácteos en el mercado.

e) Asesorar a los diversos servicios de la consellería competente en materia agraria y de desarrollo rural en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en el ámbito de la producción agraria.

f) Elaborar publicaciones y estudios sobre la materia.

g) Cualquier otra función relacionada con el sector lácteo que le encargue la persona titular de la consellería competente en materia agraria e de desarrollo rural, u otro titular de un órgano de la consellería por delegación de aquel.

Artículo 3º.-Composición.

1. El Observatorio del Sector Lácteo de Galicia tiene la composición siguiente:

a) En la presidencia, la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, las funciones de la presidencia serán ejercidas por el miembro del observatorio en que delegue.

b) En calidad de vocales, las siguientes personas:

Tres representantes de la consellería competente en materia agraria y de desarrollo rural, con rango de director o subdirector general, nombrados por la persona titular de la consellería.

Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias representadas en el Consello Agrario Galego, designados por la persona titular de la secretaría general de cada organización.

Un representante de la Asociación de Cooperativas Agrarias de Galicia, designado por la persona titular de la presidencia de la misma.

Tres representantes de la Asociación de Empresas Lácteas de Galicia, designados por la persona titular de la presidencia de la misma.

c) El director general competente en materia de investigación de la consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de agricultura y desarrollo rural nombrará entre el personal administrativo de la misma, un secretario que ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que ejercerá sus funciones sin derecho a voto.

2. En el caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los vocales del Observatorio podrán ser sustituidos por otra persona al servicio de la unidad u organización a la que representen, que acreditarán ante el secretario del Observatorio su designación o representación.

3. El Observatorio puede, por iniciativa de cualquiera de sus miembros, reclamar la presencia en las sesiones de trabajo de personas cualificadas que, en representación de otros departamentos de la Xunta de Galicia, de los organismos y entidades sectoriales o del entorno académico, puedan aportar a los debates su punto de vista especializado sobre las materias que se suscitan.

Artículo 4º.-Régimen de reuniones.

1. El Observatorio del Sector Lácteo de Galicia se reúne como mínimo cuatro veces al año, en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario, siempre que su presidente o presidenta lo considere oportuno.

2. Las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, debe convocarlas el presidente o la presidenta con siete días de antelación. En el caso de urgencia, las reuniones extraordinarias se pueden convocar con una antelación de cuarenta y ocho horas.

3. El Observatorio del Sector Lácteo puede crear grupos de trabajo para el estudio de temas concretos de interés para el Observatorio.

Artículo 5º.-Funcionamiento y apoyo técnico.

1. El funcionamiento del Observatorio del Sector Lácteo se ajustará en todo lo que no prevé este a las normas que sobre los órganos colegiados contiene el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas e del procedimiento administrativo común.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de investigación de la consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de agricultura y desarrollo rural, el apoyo material y personal necesario al Observatorio del Sector Lácteo para el desarrollo de sus funciones.

Disposición adicional

Los sistemas de información a los que refieren los apartados d) y e) del artículo 2º se someterán a la normativa aplicable en materia de defensa de la competencia.

Disposiciones finales

Primera.-La creación del Observatorio del Sector Lácteo de Galicia no supone un incremento de gasto público.

Segunda.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural para dictar las órdenes e instrucciones

que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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