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STS DE 20.02.06 (REC. 328/2004; S. 3.ª). PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA//SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PRINCIPIOS GENERALES. PROPORCIONALIDAD

09/04/2007
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Desestima el Tribunal Supremo el recurso formulado frente a acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que impuso al recurrente, Magistrado titular de Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, sanción de multa por importe de 600 euros, como autor de una falta grave del art. 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por retraso injustificado en la tramitación de un proceso penal, habiendo quedado acreditado que la actuación del recurrente obstaculizó la actuación del Ministerio Fiscal.

A juicio de la Sala la Comisión Disciplinaria ha respetado el principio de proporcionalidad, explicando detalladamente los elementos de ponderación en que basó tanto su elección de la concreta falta disciplinaria aplicada como la extensión de la sanción que finalmente impuso, dando cuenta con mucha claridad de por qué las circunstancias organizativas del Juzgado en cuestión y las referidas a las características de la causa penal, cuyo retraso injustificado motivó el expediente disciplinario, no permiten aplicar una infracción de menor entidad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 328/2004

Ponente Excmo. Sr. NICOLÁS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 328/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Claudio, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 6 de octubre de 2.004.

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Iltmo. Sr. Don Claudio se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

“(...) dicte sentencia:

1º.- Anulando por disconforme a Derecho, el Acuerdo del Pleno el Consejo General el Poder Judicial de 6 de octubre de 2004.

2º.- Dejando sin efecto la sanción que en él se impuso a don Claudio.

3º Subsidiariamente, se tipifique la infracción como falta leve, imponiéndole la sanción mínima de las prevista en a Ley”.

SEGUNDO.- El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

“(...) dictar en su día sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo”.

TERCERO.- No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2.007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo de 10 de junio de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, dictado en el expediente disciplinario 39/03, impuso al aquí recurrente, en esa fecha Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional, la sanción de multa por importe de 600 euros, como autor de la falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- (artículo 418.11 según la reforma operada por la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre ).

El Acuerdo de 6 de octubre de 2.004 del Pleno del CGPJ desestimó el posterior recurso de alzada (n.º 263/04 ) que fue planteado.

El CGPJ como base de su decisión sancionadora apreció los siguientes “HECHOS PROBADOS”:

1º) En el escrito de querella de 12 de febrero de 2001 se interesó del Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional la práctica, entre otras diligencias, de diversos requerimientos a las correspondientes entidades bancarias y de ahorro para que remitiesen toda la documentación de las cuentas corrientes y cualesquiera otras cuentas de depósitos y caja de seguridad que estuvieran abiertas a nombre de las sociedades que se detallan en el anexo 1 de la querella, cuyo anexo obra a los folios 68 y 69 de este Expediente y comprende cerca de cuarenta empresas, o de los administradores querellados, con detalle de dichas cuentas bancarias que figuran en el anexo III y obra al folio 73 y siguientes del Expediente, comprensivo de más de cuarenta cuentas. Hasta el día 13 de febrero de 2004 (folio 487) no se dicta el auto acordando esos requerimientos, cursándose los correspondientes oficios el 16 de 2004 (folios 491 al 500).

2º) El 24 de mayo de 2001 se solicitó del Juzgado, por el Ministerio Fiscal, que se acordase el bloqueo de los saldos de las cuentas bancarias de la entidad Industrias Roxín, S.A., en relación a las cuentas que se detallaban en Caja Madrid y La Caixa. La petición fue reiterada en 20 de junio del mismo año, y en 5 de noviembre de 2003 el propio Ministerio Fiscal presentó escrito en el que estima innecesaria la práctica de dicho bloqueo debido al tiempo transcurrido sin haber sido acordado.

3º) Tampoco consta como practicado el requerimiento a La Caixa, interesado también por el Ministerio Fiscal el 24 de mayo de 2002 y reiterado el 19 de noviembre del mismo año, para que aportase el contrato de apertura de cuenta y la cartulina de firmas de la sociedad Hardplus, S.L., que en 5 de noviembre del siguiente año 2003 (folio 514) seguía reiterándose.

4º) Los mandamientos interesados por el Ministerio Fiscal en el escrito de querella de 12 de febrero de 2001 al Registro Mercantil para que remitiese la inscripción de las sociedades querelladas, y al Registro de la Propiedad para que informara sobre las propiedades de los querellados y de las sociedades reseñadas y anotación de embargo sobre las mismas, no se habían llevado a cabo en fecha 14 de enero de 2004, según se hace constar en la certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado Central no 1 (folio 235)”.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto contra la anterior actuación del CGPJ por el Magistrado sancionado que, en la demanda formalizada en este proceso, postula, con carácter principal, que se anule esa actuación que es objeto de impugnación y se deje sin efecto la sanción impuesta; y, subsidiariamente, que “se tipifique la infracción como falta leve imponiéndole la sanción mínima de las previstas en la ley”.

La lectura total de esa demanda permite advertir cuatro líneas argumentales para sostener la impugnación que en ella se plantea.

El argumento principal es que no ha habido un retraso injustificado en el proceso penal que motivó el expediente disciplinario (las Diligencias Previas -D.P.- 80/2001).

Se reconoce que esta causa ha tenido demora, pero se dice que lo fue solo en términos puramente objetivos porque el retraso estuvo perfectamente justificado.

Para intentar demostrar esa justificación se ofrecen estas explicaciones: causas organizativas del juzgado; la decisión del magistrado sancionado de dar prioridad en esa misma causa penal, frente a las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal (cuyo retraso ha motivado la sanción), a otras diligencias que, según su criterio como instructor de dicha causa, debían ser atendidas preferentemente; y la inexistencia de razones para dar trato de preferencia a esas D.P. 80/2001, por no incluir personas privadas de libertad o con restricción de derechos fundamentales, que sí “debía dispensarse a otras que tramitaba el Juzgado y que se encontraban en tales circunstancias”.

Esta primera vía de defensa se completa con la afirmación de que las D.P. 80/2001 no han estado nunca paralizadas.

La segunda argumentación está constituida por el alegato de que la Administración de Justicia no ha sufrido quebranto alguno como consecuencia de la tramitación de las D.P. 80/2001.

El tercer argumento consiste en combatir el juicio de ponderación que fue seguido para la aplicación del principio de proporcionalidad llevada a cabo en orden a la determinación de la concreta sanción finalmente impuesta.

Se resalta para ello que se tomaron en consideración circunstancias atinentes a la causa (naturaleza de los hechos, cantidad de implicados e imputados, número de tomos, comisión rogatoria a Munich, traducciones necesarias y extensión del informe pericial) y también dificultades organizativas del juzgado.

También se pone de manifiesto que todo lo anterior tuvo efectividad para aminorar la responsabilidad disciplinaria y no para eliminarla; y que se tomó en cuenta para la determinación proporcional de la sanción, pero esas circunstancias no se reputaron aptas “ni siquiera para degradar la infracción a falta leve”.

Tras lo anterior se realiza esta critica: el resultado del expediente se concreta finalmente en el retraso de dos diligencias en una sola causa, sin que por ello sufriera quebranto la Administración de Justicia ni la propia causa, por lo que “no puede reputarse satisfecho el postulado de proporcionalidad con la minoración cuantitativa de la sanción”.

Y también se censura que se haya eludido la cuestión de si el criterio del instructor -de posponer algunas declaraciones al resultado de la pericia y la traducción- debía ser agregado a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

El cuarto motivo de impugnación está referido a la respuesta que recibió determinada solicitud de prueba del recurrente.

Se dice que le fue denegada la petición de poder comparecer al Juzgado para cotejar sus notas con las actuaciones originales (cuando se hallaba suspendido provisionalmente), sustituyéndola por la facilitación de testimonios documentales.

Y se aduce “que no es lo mismo examinar unos documentos aislados que contemplarlos en el seno de la propia causa”.

TERCERO.- Esos dos primeros bloques de argumentos que antes se apuntaron no pueden ser compartidos por lo que se expone a continuación.

Comenzando por las justificaciones ofrecidas para el retraso imputado, lo primero que debe decirse es que es meramente genérica esa invocación que se hace de que había en el Juzgado otras causas que, en razón de existir medidas de privación de libertad, merecían un trato preferente.

A ello debe sumarse que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de junio de 2004 señala, en uno de sus fundamentos, que a las D.P. núm. 80/01 habían sido acumuladas la Diligencias Previas que instruía un Juzgado de Instrucción de Madrid, en las que estaban imputadas y se había detenido a personas que eran querelladas en las D.P. 80/01. Este dato, que no es especialmente combatido en la demanda, también desmentiría la justificación relativa a la ausencia de razones en esas D.P. 80/01 para otorgarles una atención preferente.

Por lo que hace a la justificación que significaría el criterio del sancionado, en cuanto a instructor de la causa, de posponer a otras las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, ese mismo acuerdo de 10 de junio de 2004 de la Comisión Disciplinaria también las rebate. Lo hace diciendo, respecto de las declaraciones no recibidas y para las que se pretextó estar esperando un previo informe pericial, que aquellas habían sido acordadas antes de la presentación de ese informe. Y tampoco la demanda incluye una respuesta o replica adecuada a esta concreta declaración del Consejo.

Como igualmente debe señalarse que no se sancionó un criterio del instructor contrario a las diligencias pedidas por el Ministerio Fiscal o a que su práctica tuviera lugar con posterioridad a otras, sino la pasividad mantenida sobre esa petición (por haber omitido cualquier pronunciamiento sobre ellas: favorable, contrario o decisor de que su práctica tuviera lugar en tiempo o términos distintos de los solicitados).

Sobre la justificación que pretende apoyarse en la inexistencia de quebranto en la Administración de Justicia, ya debe señalarse que inicialmente resulta incompatible con lo que figura en el segundo de los hechos probados: que el Ministerio Fiscal, después de haber solicitado (mayo 01) el bloqueo de los saldos de las cuentas bancarias de una determinada entidad y haberlo reiterado en una fecha posterior, en un escrito de noviembre de 2003 consideró innecesario dicho bloqueo “debido al tiempo transcurrido sin haberlo acordado”.

Es claro que lo que acaba de señalarse significa una clara perturbación, y por ello también un quebranto, de la intervención que legalmente corresponde al Ministerio Fiscal en el proceso penal; y obstaculizar de cualquier manera la actuación del Ministerio Público, que es una pieza de nuestro sistema judicial (artículo 124 CE ), es también un quebranto de la Administración de Justicia.

CUARTO.- La impugnación planteada sobre el juicio de proporcionalidad carece de justificación.

El acuerdo de 10 de junio de 2004 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ explica muy detalladamente los elementos de ponderación en que basa tanto su elección de la concreta falta disciplinaria aplicada como la extensión de la sanción que finalmente impone, y da cuenta con mucha claridad de por qué las circunstancias organizativas del juzgado y las referidas a las características de la causa penal no permiten aplicar una infracción de menor entidad.

Y lo hace satisfactoriamente porque, con invocación de la jurisprudencia constitucional, explica cuales son los criterios por lo que confiere gravedad a los retrasos comprobados: una extensión de estos (alguno de más tres años) que, por rebasar muy ampliamente los márgenes ordinarios correspondientes a la práctica de estas actuaciones, merecen la calificación de dilaciones indebidas.

QUINTO.- La impugnación planteada sobre la denegación de prueba es igualmente infundada.

El acuerdo del Pleno del CGPJ de 6 de octubre de 2004 responde a este reproche y la demanda tampoco rebate eficazmente lo que sobre este punto se declara.

Dicho acuerdo hace referencia a una concreta resolución del instructor del expediente disciplinario, con mención de los folios en que aparece, por la que, atendiendo a una solicitud de prueba, se acuerda otorgar al interesado tres días para que, previo examen de las diligencias previas 80/01, señale concretamente y comunique al órgano instructor los folios de dichas diligencias en que obran los documentos que invoca en sus alegaciones.

Lo que antecede desmiente, en definitiva, el alegato de la demanda de que no se le permitió comparecer en el Juzgado para cotejar sus notas con las actuaciones originales.

SEXTO.- Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Claudio frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 6 de octubre de 2.004, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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