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REGLAMENTO DE PENSIONES PARLAMENTARIAS Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LOS EXDIPUTADOS Y LAS EXDIPUTADAS DE LES CORTS

04/04/2007
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Acuerdo de 21 de diciembre de 2006, de la Mesa, sobre el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas de los exdiputados y las exdiputadas de Les Corts (DOCV de 3 de abril de 2007). Texto completo.

ACUERDO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2006, DE LA MESA, SOBRE EL REGLAMENTO DE PENSIONES PARLAMENTARIAS Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LOS EXDIPUTADOS Y LAS EXDIPUTADAS DE LES CORTS.

La Comisión de Gobierno Interior, en su reunión celebrada el 16 de octubre de 2006, tuvo conocimiento del Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los exparlamentarios, aprobado por las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 12 de julio de 2006 (BOCG, sección Cortes Generales, VIII legislatura, serie A, Actividades parlamentarias, núm. 278, de fecha 14 de julio de 2006).

La Comisión de Gobierno Interior, por unanimidad, adoptó el siguiente acuerdo:

1. Aprobar la aplicación a los exdiputados y exdiputadas de Las Cortes valencianas del régimen de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas en los mismos términos que se establecen en el reglamento aprobado por las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 12 de julio de 2006.

2. Proponer a la Mesa de Las Cortes Valencianas que apruebe el reglamento de pensiones y otras prestaciones económicas de los exdiputados de les Corts Valencianes, que se adjunta al presente acuerdo, el cual, una vez aprobado, se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Se ha emitido un informe por los servicios jurídicos que obra en el expediente y se eleva a conocimiento de la Mesa de Les Corts.

La Mesa de Les Corts, a propuesta de la Comisión de Gobierno Interior, y a fin de adecuar el sistema de pensiones parlamentarias y prestaciones económicas de los diputados y diputadas de Les Corts al que a partir de la aprobación del mencionado Reglamento se aplicará a los diputados y senadores de las Cortes Generales, en su reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2006, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1. Aprobar el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas de los exdiputados y exdiputadas de Les Corts, que se adjunta como anexo al presente acuerdo.

2. Publicar el presente acuerdo y el texto del reglamento aprobado en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. La Mesa de Les Corts adoptará las decisiones necesarias para la aplicación del Plan de previsión social que se establece en el artículo 15 del expresado reglamento.

ANEXO

Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-diputados de Les Corts, aprobado por la Mesa de Les Corts en su reunión del día 21 de diciembre de 2006

Exposición de motivos

El presente reglamento viene a cubrir una laguna normativa que existe desde la aprobación del Reglamento de Les Corts y a dar una cobertura jurídica sistemática a distintas situaciones que la dedicación a la actividad parlamentaria produce.

La regulación de las pensiones parlamentarias tiene como objeto situar a los parlamentarios españoles en un nivel equiparable a la media de los países de nuestro entorno. Para ello, se articula un mecanismo que permita que, en los supuestos en los que los parlamentarios no alcancen el límite máximo de percepción de pensiones públicas, las cámaras abonen la diferencia entre este límite y la pensión percibida por el solicitante. Sin perjuicio de ello, y para los supuestos en que se den situaciones de evidente precariedad, se establecen fórmulas que pretenden aliviar las mismas; entre ellas, la prevista en el artículo 9 recoge el sistema de complementación de ingresos, que se halla en vigor desde el 7 de julio de 1987 en las Cortes Generales.

Por otra parte, la dedicación a la actividad política parlamentaria obliga, en muchas ocasiones, a quien forma parte de las cámaras a dejar la que ha sido su ocupación habitual, de modo que, cuando se produce el cese, la vuelta a dicha ocupación suele acarrear diversas dificultades; quizá la más relevante de las mismas es la carencia de cobertura por desempleo que afecta a quien desempeña el mandato parlamentario, pero no hay que desdeñar la necesidad de reciclaje profesional, de reanudación de las actividades industriales o mercantiles, y otras circunstancias semejantes. Con esta finalidad se establece una indemnización por cese, graduada en función de los años de dedicación a las cámaras, y que, con límites estrictos, permite afrontar las dificultades reseñadas. Es también digno de reseñar que este tipo de indemnizaciones se dan en la mayoría de los parlamentos de los estados de nuestro entorno.

Finalmente, el reglamento aborda, dentro de una tendencia absolutamente general, la necesidad de apoyar el sistema público de pensiones con las aportaciones a planes privados de carácter complementario.

CAPÍTULO PRIMERO

Pensiones parlamentarias

Artículo 1

Les Corts abonarán con cargo a su presupuesto una pensión a quienes hayan sido miembros de Les Corts, en los términos que se establecen en el presente reglamento.

Artículo 2

Tendrán derecho a obtener la pensión parlamentaria los ex-parlamentarios que hayan tenido la condición de diputados durante al menos siete años, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que hayan cumplido 65 años y obtenido la jubilación.

b) Que hayan obtenido la jubilación anticipada, siempre que hayan cumplido 60 años y hayan cotizado durante 40 años.

c) Que hayan obtenido la declaración de invalidez permanente en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Artículo 3

1. La cuantía de la pensión parlamentaria será la diferencia entre la cuantía de la pensión o pensiones percibidas, en su caso, de otros sistemas distintos al presente y la que resulte de aplicar a la cifra anualmente establecida como límite máximo de percepción de pensiones públicas los porcentajes establecidos en el apartado 4 de este artículo.

2. A estos efectos se entenderá como pensión percibida por el solicitante la que le abone cualquier entidad pública.

3. Asimismo, se entenderá como pensión percibida por el solicitante la satisfecha, por la misma contingencia, por las mutualidades a las que, por razones profesionales, hubiera pertenecido aquél y cuyas cuotas hubieran sido satisfechas con cargo a los presupuestos de la cámara. En este caso, para determinar la parte de la pensión percibida de la mutualidad que deberá tomarse como referencia para fijar la pensión parlamentaria, se tendrá en cuenta la proporción entre el período de tiempo que la cámara abonó las cuotas y el tiempo total necesario para causar la pensión.

4. Los porcentajes a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) De siete a nueve años de mandato, el 80 por ciento.

b) Por más de nueve años y hasta once años de mandato, el 90 por ciento.

c) Por más de once años de mandato, el 100 por ciento.

5. En caso de que el ex-parlamentario acceda a la jubilación parcial, la cuantía de la pensión parlamentaria será proporcional a la reducción de su actividad.

Artículo 4

1. Las solicitudes deberán formularse por los interesados mediante escrito dirigido a la Mesa de Les Corts, que se presentará en el Registro General de la institución.

2. A la solicitud se deberá acompañar un certificado de la entidad pagadora de la pensión o pensiones que deberá acreditar la cuantía de las mismas.

Artículo 5

El letrado mayor trasladará a la Mesa, para su remisión a la Comisión de Gobierno Interior, las solicitudes de concesión de las pensiones parlamentarias.

La Mesa podrá delegar el acuerdo de concesión en el presidente sin perjuicio de su ratificación ulterior por aquéllas.

Artículo 6

Las solicitudes aprobadas surtirán efecto desde la fecha de su presentación.

CAPÍTULO SEGUNDO

Otras ayudas

Artículo 7

El ex-parlamentario que, en el momento de su cese, haya cumplido 55 años o los cumpla en el año en que se produzca la disolución de la cámara y carezca de una actividad profesional o laboral permanente por cuenta propia o ajena, tendrá derecho a que por Les Corts se le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social hasta que complete el periodo de cotización necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con el convenio que Les Corts y la Seguridad Social tengan suscrito.

Artículo 8

Una vez concluido el derecho a percibir la indemnización por cese de actividad que se regula en el capítulo tercero, en caso de carencia de ingresos o de patrimonio suficientemente probada, el ex-parlamentario al que Les Corts mantengan en situación de alta en la Seguridad Social tendrá, además, derecho a percibir una ayuda equivalente al sesenta por ciento de la asignación reglamentaria hasta que complete el periodo de cotización necesario para causar el derecho a la pensión de jubilación. La percepción de la ayuda concluirá cuando cesen las circunstancias que la motivaron. A tal efecto, y sin perjuicio de que el beneficiario lo comunique, se procederá a una revisión anual de las ayudas concedidas.

Artículo 9

1. Los ex-parlamentarios a los que la duración de su mandato no les permita obtener la pensión parlamentaria, así como, en su caso, sus cónyuges viudos o sus hijos menores de 25 años, podrán solicitar a la Mesa la concesión de una ayuda económica.

2. La concesión de esta ayuda tendrá el carácter de graciable.

3. La Mesa establecerá la cuantía de la ayuda y las condiciones de acceso a la misma.

Artículo 10

Al fallecimiento del ex-parlamentario que hubiera desempeñado el mandato durante al menos siete años, su cónyuge viudo, o los hijos menores de 25 años en el caso de que no hubiese cónyuge viudo, percibirán una ayuda, en un pago único, por un importe total equivalente a dos meses de la asignación reglamentaria por cada año de mandato del causante, salvo que opten por la ayuda prevista en el artículo 9.

CAPÍTULO TERCERO

Indemnizaciones por cese en la actividad parlamentaria

Artículo 11

Quienes hayan sido miembros de Les Corts y tras la constitución de la cámara no obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho a una indemnización por cese que la cámara que corresponda abonará con cargo a su presupuesto en la cuantía y los términos que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 12

1. La cuantía de la indemnización por cese será el equivalente de una mensualidad de la asignación reglamentaria por cada año de mandato parlamentario en Les Corts o fracción superior a seis meses, y hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades.

2. Esta indemnización se abonará mensualmente. No tendrán derecho a la misma los herederos en caso de fallecimiento del perceptor.

3. Quienes hayan percibido la indemnización por un importe inferior al límite que se establece en el apartado 1, y adquieran nuevamente la condición de parlamentario devengarán como máximo el derecho a la indemnización por la diferencia entre lo percibido y el límite establecido en dicho apartado.

4. El abono de la indemnización se suspenderá en el caso de que el perceptor adquiera de nuevo la condición de miembro de Les Corts.

Artículo 13

1. No tendrá derecho a la indemnización por cese el exparlamentario que haya permanecido en el cargo durante un tiempo inferior a dos años, sin perjuicio de que dicho periodo de tiempo pueda sumarse al de posteriores mandatos.

2. Tampoco podrá percibir esta indemnización:

a) El exparlamentario que continúe formando parte de otra cámara parlamentaria.

b) El exparlamentario que tenga reconocido derecho a indemnización por otra cámara parlamentaria de la que haya sido miembro.

c) El exparlamentario que desempeñe un cargo público electo o político de libre designación con retribución salarial o tenga reconocido derecho a una indemnización por el desempeño de un cargo público electo o político de libre designación.

Artículo 14

Mientras dure la indemnización por cese, no se podrá percibir la pensión parlamentaria establecida en el artículo 1, ni la ayuda prevista en el artículo 8.

CAPÍTULO CUARTO

Plan de previsión social

Artículo 15

1. Les Corts, con cargo a su presupuesto y, para todos los diputados durante su mandato, abonarán a un plan de previsión social la cantidad correspondiente al 10% de la asignación reglamentaria.

2. La Mesa adoptará los acuerdos precisos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Primera. Régimen fiscal.

Todas las prestaciones establecidas en el presente reglamento estarán sometidas, con carácter general y sin excepciones, a la legislación tributaria vigente.

Segunda. Diputados de la etapa transitoria de la primera legislatura.

Quienes hayan sido miembros de Les Corts durante la totalidad de la etapa transitoria y de la primera legislatura devengarán el derecho a la pensión parlamentaria establecida en el artículo 1 aunque no hayan tenido la condición de parlamentarios durante al menos siete años, con el porcentaje establecido en la letra a del apartado 4 del artículo 3.

Tercera. Limitación a la obtención de la indemnización por cese prevista en el artículo 11.

Los miembros de Les Corts que adquieran la condición de tales con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento solo tendrán derecho a la indemnización por cese prevista en el artículo 11 si desempeñan este mandato durante un mínimo de dos años.

Disposición final. Entrada en vigor.

1. Las pensiones parlamentarias y la ayuda prevista en el artículo 8 se concederán a partir de la presente legislatura. No obstante, quienes tengan la condición de exparlamentarios podrán obtener su concesión a partir del día 1 de enero de 2007.

2. El plan de previsión social entrará en vigor en la fecha que establezca la Mesa de Les Corts.

3. Las restantes prestaciones previstas en este reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de Les Corts.

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