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OBSERVATORIO PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

02/04/2007
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Decreto 20/2007, de 27 de marzo, por el que se crea y regula el observatorio para la prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de marzo de 2007). Texto completo.

El Decreto 20/2007 crea y regula el Observatorio para la prevención de riesgos laborales de Castilla-La Mancha.

El Decreto Autonómico define el Observatorio para la prevención de riesgos laborales de Castilla-La Mancha como el órgano colegiado y participativo para la consulta y asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales.

DECRETO 20/2007, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL OBSERVATORIO PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene como objetivo prioritario mejorar las condiciones de trabajo y, por tanto, la seguridad y salud de los trabajadores.

En esta materia, el artículo 33.11 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la función ejecutiva en materia laboral, ámbito en el que se integra la seguridad e higiene en el trabajo.

El Decreto 92/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Trabajo y Empleo establece que la citada Consejería es órgano competente de la Administración Autonómica para velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales así como promover la prevención y prestar el asesoramiento en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Con este propósito, la Consejería de Trabajo y Empleo aprobó, con el consenso de los agentes sociales de la región, el II Plan de Acciones para la Seguridad y Salud laboral en Castilla-La Mancha 2004-2007, en el que se contempla la creación de un Observatorio para la Prevención de Riesgos Laborales, como órgano de consulta y asesoramiento en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Con la creación del Observatorio se pretende contar con un instrumentó de análisis y consulta en materia de prevención de riesgos laborales, abierto a los agentes sociales e incluso a expertos y técnicos asesores, que permita a todos los implicados en la prevención la toma de decisiones y la adopción de políticas o medidas de actuación basadas en informaciones fiables y validadas.

Asimismo, se contempla la posibilidad de crear grupos de trabajo “ad hoc”, con objetivos específicos para que eleven sus estudios y conclusiones al Observatorio.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha en su reunión del día 27 de marzo de 2.007, dispongo:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Observatorio para la prevención de riesgos laborales de Castilla-La Mancha.

Artículo 2.- Naturaleza jurídica y Adscripción.

1.- El Observatorio para la prevención de riesgos laborales de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado y participativo para la consulta y asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales.

2.- El Observatorio para la prevención de riesgos laborales de Castilla-La Mancha se adscribe a la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 3.- Composición.

1.- El Observatorio para la prevención de riesgos laborales de Castilla-La Mancha estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería de Trabajo y Empleo.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral.

c) Vocalías:

- Dos representantes de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral.

- Un representante de la Dirección General de Salud Pública y Participación.

- Un representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

- Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

- Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el territorio de Castilla-La Mancha.

d) Secretaría: La ostentará una persona con la condición de funcionario de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, que actuará con voz y sin voto.

2.-Se designará un suplente por cada uno de los vocales integrantes del Observatorio.

3.- El nombramiento y cese de los miembros del Observatorio se realizará por Resolución de la persona titular de Consejería de Trabajo y Empleo a propuesta de los órganos u organizaciones a las que representen.

4.- Los miembros titulares podrán asistir a las reuniones del Observatorio acompañados de un técnico- asesor de sus respectivas organizaciones, que podrá participar en los debates con voz pero sin voto.

5.- A través de su Presidencia, el Observatorio de Prevención de Riesgos Laborales de Castilla-La Mancha podrá invitar a participar en sus sesiones y debates a las personas expertas en prevención de riesgos laborales que, en función de tos contenidos a tratar, considere conveniente.

Artículo 4.- Funciones.

El Observatorio para la Prevención de Riesgos Laborales de Castilla-La Mancha desarrollará las funciones siguiente, sin perjuicio de las que procedan por otros órganos:

a) Realizar análisis e informes de accidentalidad laboral y enfermedades profesionales.

b) Elaborar informes y estudios en materia de prevención riesgos laborales.

c) Elevar propuestas de actuación al órgano competente en materia de seguridad y salud laboral y a la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral de Castilla-La Mancha.

d) Divulgar los estudios realizados en los foros de reflexión y de decisión existentes.

e) Elaborar una memoria de actividades.

Artículo 5.- Régimen Jurídico y Funcionamiento.

1.- El Observatorio para la prevención de riesgos laborales se regirá por el presente Decreto y por lo dispuesto en el Capitulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El Observatorio para la Prevención de Riesgos Laborales se reunirá con carácter ordinario semestralmente, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por la Presidencia por iniciativa propia o previa solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros.

Artículo 6.- Creación de Grupos de Trabajo.

1.- El Observatorio podrá crear grupos de trabajo específicos para la realización de análisis y estudios de materias concretas de su competencia.

2.- La composición y funciones de los grupos de trabajo serán las que determine el Observatorio.

3.- Los grupos de trabajo se ajustarán al mandato expreso recibido del Observatorio y elevarán sus análisis, estudios y conclusiones al mismo.

Artículo 7.- Protección de Datos.

Los datos de carácter personal que el Observatorio pudiera recabar en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas serán tratados conforme a la normativa que regula la protección de datos de carácter personal.

Disposiciones Adicionales.

Primera.- Designación de Representantes en el Observatorio.

En el plazo de 10 días desde la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos administrativos, organizaciones sindicales y empresariales que componen el Observatorio, designarán y comunicarán a la persona titular de la Consejería de Trabajo y Empleo el nombre de sus representantes.

Segunda.- Constitución del Observatorio.

El Observatorio para la prevención de riesgos laborales se constituirá dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de designación de representantes y previo nombramiento de los mismos.

Disposiciones Finales.

Primera.- Delegación de Facultades.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Trabajo y Empleo para que, en el ámbito de este Decreto, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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