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ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

30/03/2007
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Decreto 20/2007, de 8 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la obtención del reconocimiento de entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y se crea su registro (BOPA de 29 de marzo de 2007). Texto completo.

DECRETO 20/2007, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Y SE CREA SU REGISTRO.

El sistema de asesoramiento de las explotaciones agrarias se considera como un instrumento nuevo de la actual política agraria comunitaria (PAC) y cuyo fin es el asesorar a los agricultores y ganaderos sobre la gestión de tierras y explotaciones, y que debe englobar, como mínimo, la condicionalidad de la PAC, como sometimiento de la actividad agraria a determinadas normas medioambientales y de seguridad alimentaría.

Para llevar a cabo el sistema de pago único establecido en la PAC, el Reglamento comunitario 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre (capítulo 3), que completa la regulación ya existente en la materia en el Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, del Consejo, establece la creación de un nuevo sistema de asesoramiento de las explotaciones, que puede considerarse como uno de los pilares de la condicionalidad, y regula el establecimiento y las condiciones que han de cumplir dichos servicios, así como el reconocimiento de las entidades que los presten.

El Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, regula, con carácter básico, las entidades que presten el servicio y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

Las entidades que presten dicho servicio tendrán como objeto de obligado asesoramiento las actividades descritas en el artículo 2 del Real Decreto dicho, y con la finalidad de ir adaptando la actividad agropecuaria a los nuevos conceptos que incluyen el respeto al medio ambiente, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales y la salud pública, así como, en el caso de agricultores jóvenes, las relacionadas con el inicio de su actividad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 520/2006, las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de asesoramiento, solicitarán su reconocimiento al órgano competente de la comunidad autónoma en la que prevea ejercer su actividad, y cuando su ámbito de actuación se circunscriba al de la misma.

El artículo 8 del repetido Real Decreto dispone la obligatoriedad del registro por la Administración Pública que otorgue el reconocimiento de la entidad, en el registro que al efecto se debe de crear.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Rural y Pesca, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 8 de marzo de 2007,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Objeto.

Es objeto del presente Decreto crear el registro y regular el procedimiento para obtener el reconocimiento de las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento en el ámbito establecido en el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en el territorio del Principado de Asturias, y respecto a las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, en el ámbito establecido en el artículo 2 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Artículo 3.—Reconocimiento de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento solicitarán su reconocimiento a la Consejería competente en materia agraria cuando su ámbito de actuación se circunscriba al territorio del Principado de Asturias.

2. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica, ser entidad sin ánimo de lucro o cooperativa o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones, así como incluir en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asistencia y asesoramiento a agricultores y ganaderos, y deberán cumplir con lo establecido básicamente en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

3. Con la solicitud de reconocimiento deberá presentarse un proyecto de servicio de asesoramiento en el que, se expliciten, al menos, los medios personales y materiales de que se dispone, los aspectos organizativos, técnicos, metodológicos, formativos, de equipamiento, económicos y financieros, incluida tarifación; el ámbito territorial de actuación; la documentación identificativa de la entidad cuyo reconocimiento se solicita.

4. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, podrá dar lugar a la suspensión o a la declaración de extinción del reconocimiento con previa audiencia de la entidad afectada, con su anotación o baja en el registro, y, en su caso al reintegro total o parcial de las ayudas que haya podido percibir.

5. La obtención irregular de una ayuda, por parte de la entidad que presta el servicio de asesoramiento o de un titular de explotación, cuando la entidad incurra en negligencia o colaboración en la irregularidad, podrá dar lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de la entidad, con su baja en el registro, y al reintegro de las ayudas que haya podido percibir de forma irregular.

Artículo 4.—Obligaciones de las entidades reconocidas.

Las entidades de asesoramiento reconocidas deberán cumplir en su actuación y funcionamiento con las obligaciones específicas del artículo 7 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril relacionadas, en todo caso, con el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 5.—Creación del Registro de Entidades con Servicios de Asesoramiento.

Se crea el Registro de Entidades con Servicios de Asesoramiento a las explotaciones agrarias, con la organización y adscripción que se establece en el presente Decreto.

Artículo 6.—Organización, funcionamiento y adscripción del Registro.

1. En el Registro constará una ficha registral para la entidad con servicio de asesoramiento, que tendrá el contenido siguiente:

a) Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, correo electrónico de la entidad.

b) Forma jurídica.

c) Relación de oficinas de asesoramiento dentro del territorio del Principado de Asturias.

d) Número total de efectivos personales en el mínimo establecido en número y especialidades de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

e) Quien ejerza la dirección o representación de la entidad.

2. En la ficha registral de la oficina de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre oficina y entidad.

b) Dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico.

c) Ámbito geográfico de actuación.

d) Número de efectivos personales en el mínimo establecido en número y especialidades de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

e) Quien ejerza la dirección o representación de la entidad.

3. Por el órgano responsable del registro se remitirá al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos necesarios para la actualización del Registro Nacional, con carácter anual y siempre que se produzca cualquier modificación de las fichas registrales.

4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrán ser ejercitados por los titulares inscritos ante los órganos que los inscribieron.

5. El registro se adscribe a la Dirección General competente en materia de agroalimentación.

6. Las cesiones de datos de este registro, aún cuando no sean de carácter personal, sólo podrán efectuarse entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como de la Comisión Europea, exclusivamente para los fines propios de cada administración, y por disposición o a requerimiento de las autoridades judiciales.

Artículo 7.—Procedimiento para el reconocimiento de las entidades de asesoramiento.

1. Las entidades interesadas en constituirse en entidades de asesoramiento agrario deberán presentar solicitud ante la Consejería competente en materia agraria, o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, junto con la documentación del artículo 3 de este Decreto, y la justificación de cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Quien sea titular de la Dirección General competente en materia de agroalimentación resolverá las solicitudes presentadas citando el nivel de asesoramiento reconocido, y procederá, si es el caso, a la inscripción en el Registro de entidades de asesoramiento agrario del Principado de Asturias y a la entrega del certificado acreditativo de inscripción correspondiente.

La inscripción en el Registro de Entidades de Asesoramiento Agrario del Principado de Asturias tiene una vigencia de cinco años, pasados los cuales deberá ser objeto de renovación.

3. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla por escrito a la entidad solicitante es de seis meses contado a partir de la presentación de la solicitud con toda la documentación correspondiente.

Disposición adicional única

Por la Consejería de Medio Rural y Pesca se dictarán las resoluciones precisas para la implantación en el Registro que se crea de la aplicación de los sistemas telemáticos previstos en el Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático.

Disposición final única

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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